Sentencia nº 49 de Suprema Corte de Justicia, del 24 de Enero de 2007.

Número de sentencia49
Fecha24 Enero 2007
Número de resolución49
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 24/1/2007

Materia: Civil

Recurrente(s): M.M.Á..

Abogado(s): L.. A.D.O.R., Dras. M.G.Á., G.G..

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.M.Á., dominicana, mayor de edad, soltera, profesora, cédula de identidad y electoral No. 001-0363677-5, domiciliada y residente en esta misma ciudad, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 12 de febrero de 2004, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. A.D.O.R. por sí y por las Dras. M.G.Á. y G.G., abogados de la parte recurrente;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. F.G. en representación del L.. S.E.C., abogados de la parte recurrida;

Oído el dictamen del representante del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina así: AÚnico: Que procede rechazar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia No. 25, de fecha 12 de febrero de 2004, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, por los motivos expuestos;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 10 de diciembre de 2004, suscrito por los Licdos. A. delO. y G.G. y la Dra. M.G.R., abogados de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 7 de febrero de 2005, suscrito por el Lic. S.E.C., abogado de la parte recurrida;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 31 de agosto de 2005, estando presente los jueces R.L.P., P.; M.T. y J.E.H.M., asistidos de la secretario de la Cámara, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Visto el auto dictado el 22 de enero de 2007, por el magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a la magistrada E.M.E., juez de esta Cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de que se trata;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta que: a) con motivo de una demanda en partición incoada por la señora M.M.Á. contra C.A.B.E., C.E.B.E., E.A.B.E., P.A.B.E., J.C.B.E., S.A.B.E., G.R.B.E., M.M.B.E., P.M.B.E. y A.E. de Burgos, la Cámara de lo Civil y Comercial de la Cuarta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó 19 de abril de 1999, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: APrimero: Rechaza el medio de inadmisión planteado por la parte demandada, señores C.A.B.E. y compartes, de conformidad con las conclusiones depositadas en fecha 13 de agosto de 1998, por los motivos precedentemente expuestos; Segundo: Ordena que previo a la continuación del proceso relativo al expediente formado con motivo de la demanda en partición incoada por M.M.Á., mediante acto No. 63/98 de fecha 18 de mayo de 1998, del ministerial C.M.M., Alguacil Ordinario del Juzgado de Paz del Distrito Judicial de Puerto Plata, se aporten al debate oral, público y contradictorio los siguientes documentos: Actas de nacimientos originales debidamente registrados y legalizados de los señores C.A.B.E., C.E.B.E., E.A.B.E., P.A.B.E., J.C.B.E., S.A.B.E., G.R.B.E., M.M.B.E., P.M.B.E. y A.E. de Burgos y copias de las cédulas de identidad y electoral; 2) Certificación de cargas y gravámenes del Registrador de Títulos del Distrito Nacional, donde indique quien es el actual propietario del Solar No. 7 de la Manzana 3413 del Distrito Catastral No. 1 del Distrito Nacional, amparado en el Certificado de Títulos No. 80-6918, que alegadamente pertenece a los señores R.B.E. y M.M.Á.; 3) Recibo de pago de los impuestos sucesorales de los bienes relictos por el finado R.B.E., así como copia certificada por la Dirección General de Impuestos sobre la Renta, donde conste la declaración presentada por los herederos y la liquidación de los correspondientes impuestos; Tercero: Se fija la audiencia para el día dieciocho (18) de mayo del año mil novecientos noventa y nueve (1999), a las nueve (9:00) horas de la mañana; Cuarto: Se comisiona al ministerial E.R.M., Alguacil Ordinario de la Tercera Cámara Penal del Distrito Nacional, para que notifique la presente sentencia preparatoria; Quinto: Reserva las costas del procedimiento; (sic) b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada cuyo dispositivo es el siguiente: APrimero: Declara inadmisible, de oficio, por falta de interés, la demanda en partición de bienes incoada por la señora M.M.Á.P., contra los señores A.B.E., C.E.B.E., E.A.B.E., A.B.E., J.C.B.E., S.A.B.E., G.R.B.E., M.M.B.E., P.M.B.E. y A.E. de Burgos; Segundo: Compensa las costas del procedimiento, por haber suplido la corte el medio de derecho;

Considerando, que la recurrente alega, en apoyo de su recurso los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación a la Ley. Errada y falsa interpretación del artículo 28 de la Ley No. 1306 Bis sobre Divorcio; Segundo Medio: Violación de una regla de orden público, al pretender que las partes antes de divorciarse, había partido sus bienes; Tercer Medio: Violación del artículo 52 de la Ley No. 834 de 1978; Cuarto Medio: Falta de base legal. Desnaturalización de los hechos;

Considerando, que la recurrente, en apoyo de su primer y segundo medios de casación que se reúnen para su fallo por su relación expresa, que el artículo 28 de la Ley No. 1306 bis sobre Divorcio establece que, en caso de mutuo consentimiento, los esposos están obligados antes de presentarse al juez que habrá de conocer dicho divorcio, a formalizar un inventario de todos sus bienes muebles e inmuebles; convenir a quién de ellos se confiaría la guarda de los hijos nacidos del matrimonio durante los procedimientos del divorcio y después de pronunciado el mismo; convenir la casa en la que deberá residir la esposa durante el procedimiento, y cuál sería la pensión alimenticia que deberá suministrar el esposo mientras corren los términos y se pronuncia la sentencia definitiva; que en la aludida disposición legal solo se especifica que los esposos procederán a hacer un inventario de sus bienes pero no convenir en la disolución de la comunidad, la cual deberá retrotraerse al pronunciamiento del divorcio; que nuestra legislación procesal civil ha establecido que toda partición hecha con anterioridad al divorcio tiene carácter anticipado, hecha en violación del principio de la inmutabilidad de las convenciones matrimoniales; que el divorcio solo pone fin al lazo matrimonial, por lo que cualquier acto de partición que se realice con anterioridad al divorcio es nulo, de nulidad absoluta y de orden público;

Considerando, que consta en la sentencia impugnada que son hechos y actos no controvertidos los siguientes: a) que R.B.E. y la recurrida, casados desde el 29 de diciembre de 1973, adquirieron un inmueble registrado en el año 1980, amparado por su correspondiente certificado de título; b) que el 10 de julio de 1987 comparecieron por ante el Notario Público Dr. F.C.G.M. a fin de suscribir el acto de convenciones y estipulaciones que regiría su divorcio por mutuo consentimiento; c) que en el aludido documento, los cónyuges convinieron realizar la partición de la comunidad de bienes y en ese sentido convinieron en autorizar el traspaso en favor del esposo compareciente del único bien inmueble perteneciente a la comunidad legal, otorgándose mutuamente autorizaciones para proceder a diligenciar en el Registro de Títulos la expedición a favor de R.B.E. el correspondiente certificado de dueño que ampararía su derecho de propiedad sobre el inmueble de que se trata; y diligenciar, ante la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos el traspaso a su favor de la deuda hipotecaria que afectaba el inmueble cedido; d) que los esposos se otorgaron los correspondientes descargos declarando no tener uno frente al otro ninguna reclamación presente o futura que tuviera relación con la partición señalada; e) que luego de su pronunciamiento ante el Oficial del Estado Civil correspondiente, la sentencia que admitió el divorcio entre la hoy parte intimada y su esposo, fue publicada en el diario AEl Caribe el 5 de septiembre de 1987; que la hoy intimada procedió a demandar la partición del inmueble en litis, interviniendo posteriormente la sentencia apelada;

Considerando, que consta por otra parte en la sentencia impugnada respecto del alegato de la parte recurrente, de que en la especie, no aplica la disposición del artículo 815 del Código Civil que establece una prescripción bienal, en razón de que la demanda que origina el recurso de apelación no tiene su fundamento en el divorcio señalado, sino entre copropietarios del inmueble en litis, circunstancia que resulta de la lectura del acto No. 63-598 el 18 de mayo de 1998, del alguacil C.M., ordinario del Juzgado de Paz del Distrito Judicial de Puerto Plata, que introdujo la demanda interpuesta por la recurrida contra los recurrentes, en partición del Solar No. 1, Manzana No. 4313, del Distrito Catastral No. 1 del Distrito Nacional y sus mejoras, demanda ésta de la que se encuentra apoderada la Corte a-qua a consecuencia del recurso de apelación interpuesto por C.A.B.E. y compartes; que para rechazar el medio de inadmisión propuesto por la parte demandada en primer grado, ahora recurrente en apelación, en el sentido de que no es válida la partición de los bienes de la comunidad, antes de finalizado el divorcio, por lo que el tribunal no podía aceptar dicho acuerdo en las condiciones señaladas; que, aunque la Corte se planteara la posibilidad de admitir la partición, ésta no podría producirse sino cuando hubiera finalizado el divorcio puesto que cualquier partición sería nula; que, aun cuando las partes hubieran convenido distribuir los bienes obtenidos por ellos en el matrimonio, el tribunal no podría aceptar como válido este acuerdo, puesto que R.A.B.E. no había realizado la transferencia a su sólo nombre, ya que el certificado de título que ampara el inmueble se encuentra a nombre de éste y de su ex esposa M.M.Á. por lo que esta última es copropietaria legítima del indicado inmueble, y continúa en el patrimonio de ambos; que por otra parte, los demandados no depositaron ningún documento que demostrara su relación de parentesco con el finado R.A.B.E., y no cumplieron con la disposición del artículo 26 de la Ley No. 2569 de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones respecto de los bienes adquiridos por herencia, por lo que no pueden ejercer ninguna enajenación, contestación o gravamen si no han depositado la prueba de haber cumplido con la indicada disposición legal;

Considerando, que frente a los alegatos de la recurrida anteriormente expuestos, la Corte expresó que la Cámara Civil de la Tercera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional estatuyó sobre la partición de los bienes dependientes de la comunidad que existió entre R.B.E. y M.Á.P. puesto que la sentencia que conoció de su divorcio admitió éste conforme al acta de convenciones y estipulaciones pactadas por los cónyuges, según se ha expresado; que no es cierto asimismo, la afirmación de la recurrida y así lo estatuye el juez a-quo, de que no fue voluntad de ambos cónyuges demandar la partición de los bienes comunes, puesto que éstos acudieron ante la Cámara Civil indicada para darle continuidad al proceso de divorcio por mutuo consentimiento; que la Ley No. 1306 bis sobre Divorcio, en su artículo 28 establece, entre los requisitos que deben cumplir los esposos que deseen divorciarse por mutuo consentimiento, el de formalizar un inventario de sus muebles e inmuebles habidos en la comunidad legal de bienes lo que no excluye que la partición de éstos sea convenida en el acta de convenciones señalada, contrariamente a como lo estatuyó equivocadamente el juez a-quo, al expresar que la comunidad no se había disuelto al momento de estipularse la partición, la que ulteriormente fue ratificada por las partes, al acudir ante el juez que conoció del divorcio para su homologación, que efectivamente se produjo; que expresa asimismo la Corte, que el juez a-quo no estatuyó conforme a la ley cuando afirma en su sentencia que, en razón de no haberse transferido el derecho de propiedad después de la disolución del matrimonio, en provecho del esposo, el inmueble continúa en el patrimonio de ambos exconyuges; que la negligencia que puede imputársele al ex Besposo en la persecución de la transferencia del inmueble que le correspondía en la partición, no tiene por efecto el mantenimiento de éste en el patrimonio común puesto que la partición surte efecto respecto de dichas partes, no así frente a terceros a quienes no le es oponible el contrato indicado por no haberse sometido la transferencia en el Registro de Títulos del Distrito Nacional;

Considerando, que respecto de la validez de la partición de los bienes comunes de los cónyuges acordada en el acta de convenciones y estipulaciones para regir su divorcio por mutuo consentimiento en virtud del artículo 28 de la Ley No. 1306 bis sobre Divorcio ha sido criterio constante de la Suprema Corte de Justicia que si bien la comunidad legal de bienes existente entre los esposos no se disuelve, en caso de divorcio, sino a partir del pronunciamiento del mismo, es preciso tener en cuenta que, cuando se trata de un divorcio por mutuo consentimiento en que la citada ley sobre divorcio exige convenir anticipadamente una serie de estipulaciones que comprende un inventario de los bienes comunes, lo que no excluye la partición de los mismos convenida en el acto de estipulaciones como ha ocurrido en la especie; que sin embargo, los efectos jurídicos de esa partición así convenida no pueden producirse sino a partir de la disolución real y efectiva del vínculo matrimonial que tiene lugar cuando se pronuncia el divorcio por ante el Oficial del Estado Civil correspondiente, lo que se ha verificado en el caso ocurrente como consta en los documentos del expediente y en la sentencia impugnada; que por los motivos expuestos, procede desestimar, por infundados los medios primero y segundo del recurso de casación por no haber incurrido la sentencia recurrida en las violaciones legales invocadas;

Considerando, que en apoyo de su tercer y cuarto medios que asimismo se reúnen para su fallo, la recurrente alega, en síntesis que la Corte a-qua, sin dar motivos suficientes y claros, en hecho y en derecho, acogió los documentos depositados por la parte recurrida fuera del plazo de su comunicación; y que, en la audiencia del 24 de junio de 1999 se ordenó una comunicación de documentos y solamente fueron depositadas fotocopias; y, en audiencia posteriores se repitió la misma situación; que al aceptar la Corte el depósito de los documentos después de encontrarse el expediente en estado de fallo violó el derecho de defensa de la recurrente al no ser depositado dichos documentos en forma contradictoria antes de conocerse del fondo de la demanda; que la Corte incurrió en el vicio de falta de base legal al ordenar a la parte demandante hoy recurrida, el depósito del acto de Estipulaciones y Convenciones para fines del divorcio; que siendo éste un medio de prueba de los demandados desplazó esta prueba lo que constituye una desnaturalización de los hechos, que origina una falta de base legal; que por otra parte, la Corte desnaturalizó los hechos y documentos de la causa al darle al aludido acto de Convenciones y Estipulaciones un valor que no tiene al pretender que mediante este documento, se había efectuado la partición de bienes entre la recurrente y su esposo, R.A.B.E.; por lo que además, incurrió en la violación del artículo 175 de la Ley de Registro de Tierras, puesto que el derecho de propiedad no prescribe nunca, y la recurrente no demandó la partición de la comunidad sino la partición de un inmueble indiviso;

Considerando, que en el expediente del caso figura una copia certificada de la sentencia No. 612, dictada por la Corte a-qua el 24 de noviembre de 1999, mediante la cual se declara bueno y válido en cuanto a la forma y justo en cuanto al fondo, el recurso de apelación interpuesto por los recurrentes, C.A.B.E. y compartes, contra el fallo ahora recurrido, en cuya virtud se revoca la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Cuarta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, avoca el fondo de la demanda de que se trata, y ordena a los recurrentes depositar bajo inventario, en la secretaría de dicha Corte las partidas del estado civil que permitan establecer el lazo de parentesco con el finado R.B.E., condena a la hoy recurrida al pago de las costas;

Considerando, que como puede observarse por el examen del citado fallo, la Corte a-qua no fijó plazo para que los hoy recurridos obtemperaran a lo ordenado por la citada sentencia; que, por otra parte, no existe constancia de que contra este fallo, hubiera sido interpuesto el recurso que corresponde;

Considerando, que ha sido juzgado por esta Suprema Corte de Justicia que no se incurre en la violación del derecho de defensa, cuando está abierta la posibilidad de exponer dichos medios en una próxima audiencia y formular en ella alegatos y conclusiones; que un análisis cronológico de los diversos fallos emitidos por la Corte pone de manifiesto que la demandante, hoy recurrente, tuvo efectivamente la oportunidad de exponer, en forma reiterada, sus medios de defensa; que, en ese sentido, la sentencia dictada por la Corte a-qua el 24 de noviembre de 1999, declara bueno y válido en la forma y justo en el fondo, el recurso de apelación interpuesto por los hoy recurridos; se avoca el fondo de la litis, y ordena a los apelantes depositar las actas del estado civil que establezcan el lazo de parentesco con el finado R.B.E.; que consta en la sentencia del 31 de julio de 2001 que la hoy recurrente solicitó en su escrito de ampliación, que en vista de que los recurrentes no habían depositado los originales de las actas del estado civil éstas fueron rechazadas por carecer sus fotocopias de validez probatoria;

Considerando, que consta en la sentencia impugnada que de conformidad con el inventario visto y examinado por la Corte, depositado el 29 de marzo de 2000 por el abogado de los recurrentes, figuran los originales de las actas de nacimiento de los recurrentes, y una certificación del acta de notoriedad levantada por la Lic. N.B.S. en el que se da constancia de la calidad notoria como herederos del finado R.A.B.E.;

Considerando, que el artículo 52 de la Ley No. 834 de 1978 establece que el juez puede descartar del debate los documentos que no han sido comunicados en tiempo hábil, disposición que constituye una facultad otorgada al juez o corte apoderado del caso; que los recurrentes alegan, en apoyo que los recurrentes alegan, en apoyo de su tercer medio de casación que la Corte a-qua acogió los documentos depositados por los demandados fuera del plazo ordenado para su depósito una vez cerrados los debates; que, al actuar en la forma indicada, la Corte violó el derecho de defensa, por no haberse producido el depósito en forma contradictoria, antes de conocerse el fondo de la demanda, alegato que la Corte rechazó, en primer lugar, en razón de que, en virtud de su sentencia dictada el 24 de noviembre de 1999 que ordenó depositar los originales de las aludidas actas del estado civil no establece, en su dispositivo, un plazo para su depósito; y en segundo lugar, que por la misma sentencia declaró como bueno y válido el recurso de apelación interpuesto por los hoy recurrentes los cuales sí tienen, como se ha establecido, calidad para actuar en justicia; ello así en razón de que la misma demandante les reconoce esa calidad de manera reiterada, en su acto No. 63-98, del 18 de mayo de 1999, introductivo de su demanda en partición por ante el tribunal de primer grado;

Considerando, que en otro aspecto de su tercer medio de casación, la recurrente alega que, al ordenar la Corte a-qua a la demandante el depósito del acto de Convenciones y Estipulaciones para divorcio, desplazó dicha prueba, por ser este documento una prueba a cargo de los demandados, lo que constituye una desnaturalización de los hechos, que origina una falta de base legal, puesto que la Corte dio así al referido acto de Convenciones y Estipulaciones un valor que no tiene, al pretender que mediante el mismo, se había efectuado la partición de bienes entre las partes en litis;

Considerando, que tal y como expresa la Corte a-qua la circunstancia de que se hubiera puesto a cargo de la demandante hoy recurrente, el depósito de una copia certificada del acta de Estipulaciones y Convenciones para fines de divorcio fuera realizado por el Lic. S.E.C., abogado de los recurridos no constituye, como afirma la recurrente una desnaturalización de los hechos que se resuelve +en una falta de base legal; puesto que, efectivamente el citado documento fue depositado por las partes en litis que lo alegaron; que, en efecto, en la relación y examen de los hechos y documentos de la causa, cuestiones de hecho cuya apreciación es exclusiva de los jueces del fondo, la Corte a qua no incurrió en desnaturalización, por haber dado a estos hechos y documentos su verdadero sentido y alcance; que, por otra parte, la sentencia contiene motivos suficientes y pertinentes, que han permitido a la Suprema Corte de Justicia verificar que los elementos de hecho y de derecho necesarios para la aplicación de la ley se hayan presentes en la decisión impugnada; por lo que los alegatos contenidos en los medios tercero y cuarto carecen de fundamento y deben ser desestimados y con ello el recurso de casación de que se trata.

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por M.M.Á. contra la sentencia núm. 25 dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 12 de febrero de 2004, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas ordenando su distracción en provecho del L.. S.E.C., por haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional en su audiencia pública del 24 de enero de 2007.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D.J.E.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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