Sentencia nº 49 de Suprema Corte de Justicia, del 5 de Enero de 2005.

Número de sentencia49
Número de resolución49
Fecha05 Enero 2005
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 5/1/2005

Materia: Correccional

Recurrente(s): A.E.G.C., compartes

Abogado(s): L.. R.V.L., D.. J.Á.O.G., D.A.. Nin, J.A.G., L.A.M..

Recurrido(s):

Abogado(s): D.. N.B.,P.B..

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G. y V.J.C.E.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 5 de enero del 2005, años 161 de la Independencia y 142 de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia: Sobre los recursos de casación incoados por A.E.G.C., dominicano, mayor de edad, soltero, cédula de identificación personal No. 587941 serie 1ra., domiciliado y residente en la manzana 26 casa No. 11 del sector Las Caobas del municipio Santo Domingo Norte de la provincia Santo Domingo, prevenido y persona civilmente responsable; Inversiones Florida, S.A., persona civilmente responsable, y General de Seguros, S.A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 19 de marzo del 2001, cuyo dispositivo se copia más adelante; Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Oído al Dr. N.B., por sí y por el Dr. P.B. en la lectura de sus conclusiones en representación de M.M., Y.M. y M.E.C., parte interviniente; Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República; Vista el acta de los recursos de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 23 de abril del 2001 a requerimiento del L.. R.V.L., por sí y por el Dr. J.Á.O.G., a nombre de A.E.G.C., prevenido; Inversiones Florida, S.A. y General de Seguros, S.A., en la cual no se exponen los medios de casación en que se funda el recurso; Vista el acta de los recursos de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 23 de abril del 2001 a requerimiento del Dr. D.A.N., a nombre y representación de Inversiones Florida, S.A., en la cual no se exponen los medios de casación en que se funda el recurso; Vista el acta de los recursos de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 27 de abril del 2001 a requerimiento del Dr. J.A.G.P., a nombre y representación de A.E.G.C., en la cual no se exponen los medios de casación en que se funda el recurso; Visto el memorial de casación articulado por los Dres. J.Á.O.G. y L.A.M. en sus calidades de abogados de los recurrentes, en el cual se indican los medios que más adelante se examinarán, mediante los cuales se impugna la sentencia; Vista la Ley No. 278-04 sobre I. delP.P., que instituye la estructura liquidadora para el conocimiento de los procesos iniciados de conformidad y bajo el imperio del Código de Procedimiento Criminal de 1884 y la Resolución de la Suprema Corte de Justicia No. 1170-2004 del 7 de septiembre del 2004; Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 49, numeral 1, y 65 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos; 1382, 1383, 1384 y 1153 del Código Civil; 10 de la Ley 4117 sobre Seguro Obligatorio contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor y 1, 23, 36 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando , que del examen de la sentencia impugnada y de los documentos que en ella se hace mención, se infieren los siguientes hechos: a) que con motivo de un accidente de tránsito ocurrido el 13 de mayo de 1998 en la Autopista 6 de Noviembre en la provincia de San Cristóbal, fue sometido a la acción de la justicia el señor A.E.G.C. por violación a la Ley 241, quien mientras conducía un vehículo marca Honda, donde iban otras personas, sufriendo un vuelco y falleciendo dos de ellas y resultando otras lesionadas; b) que apoderada en sus atribuciones correccionales la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de ese distrito judicial del fondo del asunto, dictó su sentencia el 18 de octubre de 1999 cuyo dispositivo aparece copiado en el de la decisión recurrida en casación; c) que en virtud de los recursos de alzada del prevenido, la persona civilmente responsable, y la General de Seguros, S.A., entidad aseguradora, intervino el fallo hoy impugnado en casación, dictado por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 19 de marzo del 2001, y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Se declaran regulares y válidos en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuestos: a) en fecha 21 del mes de octubre de 1999, por el Dr. J.A.G., a nombre y representación del prevenido A.E.G.C.; b) en fecha 1ro. del mes de noviembre de 1999, por el Dr. J.Á.O., actuando a nombre y representación del prevenido A.E.G.C., la persona civilmente responsable Inversiones Florida, S. A. y la compañía General de Seguros, S.A., contra la sentencia No. 2265 dictada por la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, en fecha 18 del mes octubre de 1999, en sus atribuciones correccionales, por haber sido incoado conforme a la ley, y cuyo dispositivo se transcribe a continuación: 'Primero: Se declara culpable al nombrado A.E.G.C., de violación a los artículos 49, 61 y 65 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos; en consecuencia, se condena a un (1) año de prisión y Dos Mil Pesos de multa, más el pago de las costas penales; Segundo: Se cancela la licencia de conducir de A.E.G.C., por espacio de un (1) año, que esta sentencia sea enviada al Director General de Tránsito Terrestre para su conocimiento y fines de lugar; Tercero: Se declara regular y válida en cuanto a la forma, la presente constitución en parte civil hecha por J.G.S., en su calidad de padre de la fallecida L.P. y de A. de J.T., en su calidad de madre de Y.S.T. y la de M.E.C.B., en su calidad de madre de M.E.K.C., y la de T.M. de la Cruz, en su calidad de madre de la menor Y.M. y la de Marlenia Morla, en su calidad de agraviada, por ser hecha en tiempo hábil de acuerdo a la ley, a través de sus abogados y apoderados especiales D.. P.R.B.C. y N.E.B.B.. En cuanto al fondo, se condena a A.E.G.C. y a Inversiones Florida, S.A., en su calidad de persona civilmente responsable, al pago de una indemnización de Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00) a favor de J.G.S. padre de la fallecida L.P.; Doscientos Mil Pesos (RD$200,000.00) a favor de la menor Y.S.T. en manos de su madre A. de S.T.; Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00) a favor de M.E.C.B., madre de la fallecida M.E.K.C.; Cien Mil Pesos (RD$100,000.00), a favor de la menor Y.M., en manos de su madre T.M.; Cien Mil Pesos (RD$100,000.00) a favor de M.M., todo como justa reparación por los daños y perjuicios morales y materiales sufridos por ellos a raíz del accidente de que se trata; b) se condena al pago de los intereses legales de las sumas procedentemente establecidas a partir de la fecha de la demanda en justicia, a título de indemnización suplementaria; c) se condena al pago de las costas civiles del procedimiento con distracción en provecho de los abogados D.. P.R.B.C. y N.E.B.B., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; d) se declara esta sentencia común, oponible y ejecutable en su aspecto civil a la compañía General de Seguros, S.A., por ser la entidad aseguradora del vehículo causante del accidente al momento de ocurrido el mismo'; SEGUNDO: Se declara el defecto contra el señor A.E.G.C., dominicano, mayor de edad, chofer, titular de la cédula de identidad y electoral No. 001-1459924-4, domiciliado y residente en la manzana 26 No. 11-A del sector Las Caobas, Santo Domingo, por no haber comparecido, no obstante haber sido legalmente citado; y se declara culpable de haber violado los artículos 49 y 65 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos, vigente; en consecuencia, se condena a pagar una multa de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00), a un (1) año de prisión y al pago de las costas del procedimiento, confirmando el aspecto penal de la sentencia recurrida; TERCERO: En cuanto a la forma, se declara regular y válida la constitución en parte civil incoada por los señores J.G.S., en su calidad de padre de L.P. (fallecida); A. de J.T. en su calidad de madre de Y.S.T.; M.E.C.B., en su calidad de madre de M.E.K.C.; T.M. de la Cruz, en su calidad de madre de Y.M.; M.M., en su calidad de agraviada, en contra de A.E.G.C., por su hecho personal, y a Inversiones Florida, S.A., en su calidad de persona civilmente responsable, por haber sido hecha conforme a la ley; CUARTO: En cuanto al fondo, se condena al prevenido A.E.G.C. y a Inversiones Florida, S.A., al pago de las indemnizaciones siguientes: a) La suma de Trescientos Mil Pesos (RD$300,000.00) a favor del señor J.G.S., en su calidad de padre de la menor L.P., fallecida en el accidente de que se trata; b) la suma de Ciento Treinta y Cinco Mil Pesos (RD$135,000.00), a favor de la menor Y.S.T., representada por la señora A. de J.T., en su calidad de madre y tutora legal de su hija menor; c) la suma de Trescientos Mil Pesos (RD$300,000.00) a favor de la señora M.E.C.B., en su calidad de madre de la menor M.E.K.C., fallecida en el accidente de que se trata; d) la suma Sesenta y Cinco Mil Pesos (RD$65,000.00) a favor de Y.M., representada por la señora T.M. de la Cruz, en su calidad de madre y tutora legal de su hija menor; e) la suma de Ochenta Mil Pesos (RD$80,000.00), a favor de la señora M.M., en su calidad de agraviada; por los daños y perjuicios morales y materiales sufridos a consecuencia del accidente de que se trata; f) se confirma el ordinal tercero en sus letras b y c de la sentencia recurrida; QUINTO: Declara la presente sentencia común y oponible a la compañía General de Seguros, S.A., entidad aseguradora del vehículo que ocasionó el accidente; SEXTO: Rechaza las conclusiones de los abogados de la defensa del prevenido A.E. de J.G., de la persona civilmente responsable Inversiones Florida, S.A. y de la compañía General de Seguros, S.A., por improcedentes y mal fundadas en derecho"; En cuanto al recurso de A.E.G.C., en su calidad de prevenido:

Considerando , que el artículo 36 de la Ley sobre Procedimiento de Casación establece que los condenados a una pena que exceda de seis (6) meses de prisión no podrán recurrir en casación, si no están presos o en libertad provisional bajo fianza, lo que se comprobará mediante una certificación del ministerio público, por lo que estando el recurrente condenado a un (1) año de prisión correccional y a RD$2,000.00 de multa, y no habiendo constancia en el expediente de que esté en prisión o en libertad provisional bajo fianza, su recurso esta afectado de inadmisibilidad; En cuanto a los recursos de A.E.G.C., en su calidad de persona civilmente responsable; Inversiones Florida, S.A., persona civilmente responsable, y General de Seguros, S.A., entidad aseguradora:

Considerando , que los recurrentes han propuesto como medios de casación contra la sentencia, lo siguiente: "Primer Medio: Desnaturalización de los hechos y circunstancias de la causa; Segundo Medio: Violación a las reglas de comitencia, insuficiencia de motivos y falta de base legal";

Considerando , que los recurrentes alegan, en síntesis, lo siguiente: "que la Corte a-qua ha desnaturalizado de manera olímpica y antijurídica los hechos y circunstancias de la prevención, particularmente porque le atribuye a la declaración vertida por el prevenido, libre y voluntariamente, en la Policía Nacional, con carácter de confesión extrajudicial, un alcance que no tiene y ajeno a la realidad de los hechos; que la decisión desconoce elementos básicos de la comitencia, imputándole al prevenido esa condición, olvidando que obra en el expediente una denuncia de robo sometida válidamente al debate";

Considerando , que en cuanto al aspecto referente a que la Corte a-qua no ponderó la circunstancia de que el vehículo causante del accidente había sido robado a la empresa y por tanto el prevenido no era su comitente, es preciso consignar, que en efecto, al responder a ese planteamiento presentado por ante la Corte a-qua, la misma respondió en la siguiente forma: "Que si bien es cierto que la presunción de comitencia puede ser desestimada por la prueba contraria y quien lo alega tiene que probarla, no ocurre lo mismo a la persona que se presume tiene la guarda del vehículo, quien para destruirla, tiene que ser con la presentación de un contrato formal preexistente del que resulte que el propietario del vehículo lo hubiera dado en alquiler o en virtud de cualquier vínculo contractual a un tercero", lo que evidencia que ciertamente la corte no ponderó adecuadamente el alegato de que el vehículo había sido robado, y por tanto ya el propietario, como consecuencia de ese hecho, no podía ser comitente de quien conducía el vehículo causante del accidente; además, la guarda de las cosas inanimadas, que fue considerada en la sentencia como la condición esencial para solucionar este caso, es un elemento extraño a la prevención, que no puede ser llevado accesoriamente a la acción pública, como se deduce de la sentencia recurrida, por lo que procede acoger el medio propuesto. Por tales motivos, Primero: Admite como intervinientes a M.M., Y.M. y M.E.C., en los recursos de casación interpuestos por A.E.G.C., Inversiones Florida, S.A. y General de Seguros, S.A., contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 19 de marzo del 2001, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Declara inadmisible el recurso de A.E.G.C., en su calidad de prevenido, contra la sentencia indicada; Tercero: Casa la sentencia en el aspecto civil y envía el asunto, así delimitado, por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo; Cuarto: Compensa las costas.

Firmado: H.A.V., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., V.J.C.E.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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