Sentencia nº 49 de Suprema Corte de Justicia, del 19 de Noviembre de 2008.

Número de resolución49
Número de sentencia49
Fecha19 Noviembre 2008
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 19/11/2008

Materia: Civil

Recurrente(s): L.M. Berrido

Abogado(s): Dr. J.S.I.

Recurrido(s): Banco de Reservas de la República Dominicana

Abogado(s): Dr. Báez Brito

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por L.M.B., dominicano, mayor de edad, casado, abogado, portador de la cédula de identificación personal núm.74727, serie 1ra, domiciliado y residente en el Condominio A. III, ubicado en la Av. A. esquina N. de C., de esta ciudad, contra las sentencias dictadas por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo el 19 de diciembre de 1983 y el 6 de diciembre de 1984, cuyos dispositivos se copian más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. J.A.S.I., abogado de la parte recurrente, L.M.B.;

O. en la lectura de sus conclusiones a la Dra. M.F.B., en representación del D.M.A.B.B., abogado de la parte recurrida, Banco de Reservas de la República Dominicana;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 4 de febrero de 1985, suscrito por el Dr. J.A.S.I., abogado de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 26 de abril de 1985, suscrito por el D.M.A.B.B., abogado de la parte recurrida;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997; y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 30 de septiembre de 2008, por el Magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los M.E.M.E., M.A.T., A.R.B.D. y J.E.H.M., jueces de esta cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes núms. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 23 de octubre de 1985, estando presentes los jueces F.E.R. de la Fuente, L.V.G. de Peña, L.R.A.C., H.H.G.S., M.P.R., A.H.P. y J.J.L.C., asistidos del secretario general, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la decisión recurrida y los documentos referidos en ella ponen de manifiesto lo siguiente: a) que con motivo de una demanda en pago de dinero incoada por Banco de Reservas de la República Dominicana contra L.M.B., la Cámara de lo Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó el 8 de julio de 1983 una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Rechaza las conclusiones presentadas en audiencia por el Dr. L.P.M.B., parte demandada, por los motivos anteriormente expuestos; Segundo: Acoge en todas sus partes las conclusiones presentadas por el Banco de Reservas de la República Dominicana, parte demandante por ser justas y reposar en prueba legal, y en consecuencia condena a la parte demandada a pagarle al demandante: a) la cantidad de doscientos treinta y un mil doscientos ochenta y dos pesos con veinticinco centavos (RD$231,282.25) por el concepto indicado en la demanda introductiva; b) los intereses legales sobre esa misma cantidad a partir de la fecha de la demanda en justicia; c) todas las costas causadas y por causarse, ordenando su distracción a favor del D.M.A.B.B., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto, fue solicitada una reapertura de los debates, interviniendo la sentencia de fecha 19 de diciembre de 1983 con el siguiente dispositivo: “Primero: Ordena la reapertura de los debates en la instancia de apelación entre el Banco de Reservas de la República Dominicana y el D.L.M.B., a los fines de proceder a la discusión contradictoria del caso ocurrente, por las razones precedentemente expuestas; Segundo: Fija la audiencia pública que celebrará esta Corte de apelación el día jueves 19 de enero de 1984, a las nueve horas de la mañana, para la discusión del presente caso; Tercero: Reserva las costas para ser falladas conjuntamente con el fondo”, c) Que en cuanto al fondo fue dictada la sentencia de fecha 6 de diciembre del 1984, decidiéndose lo siguiente: “Primero: Declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por el D.L.M.B., contra la sentencia rendida en fecha 8 de julio de 1983, por la Cámara de lo Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido realizado conforme las disposiciones legales de la materia; Segundo: Relativamente al fondo, rechaza el indicado recurso de apelación, y en consecuencia, confirma en todas sus partes la sentencia recurrida; Tercero: Condena al intimante, Dr. L.M.B., parte que sucumbe al pago de las costas, ordenando su distracción a favor y provecho del abogado D.M.A.B.B., que afirma haberlas avanzado en su mayor parte”;

Considerando, que el recurrente propone en apoyo de su recurso, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: La sentencia del 19 de diciembre de 1983 violó los principios que rigen la reapertura de los debates; Segundo Medio: La sentencia del 19 de diciembre de 1983 violó el derecho de defensa del recurrente; La sentencia del 6 de diciembre de 1984 incurre en los vicios que se exponen en los siguientes medios de casación: Primer Medio: Insuficiencia de motivos, motivos erróneos, contradicción de motivos y desnaturalización de los hechos de la causa; Segundo Medio: Falta de motivos (otro aspecto), falta de respuestas a conclusiones, omisión de estatuir, violación de los artículos 1317 y 1319 del Código Civil y de los artículos 214 a 251 del Código de Procedimiento Civil; Tercer Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa, insuficiencia de motivos y falta de base legal, violación de los artículos 1326 y 1327 del Código Civil; Cuarto Medio: Falta de motivos, falta de respuesta a conclusiones, omisión de estatuir (otro aspecto), violación de los artículos 1317 y 1319 del Código Civil, y de los artículos 214 y 251 del Código de Procedimiento Civil; Quinto Medio: Insuficiencia de motivos por motivos erróneos, desnaturalización de los hechos de la causa; Sexto Medio: Insuficiencia de motivos, motivo hipotético, desnaturalización de los documentos de la causa (otros aspectos); S. Medio: Violación del derecho de defensa y falta de base legal (otro aspecto); Octavo Medio: Violación del artículo 8, inciso h) de la Constitución de la República, y de los artículos 1351 y 1315 del Código Civil; Noveno Medio: Violación de los artículos 31 y 42 del Código de Comercio y del artículo 1315 del Código Civil (otro aspecto)”;

Considerando, que la parte recurrente alega sobre los dos únicos medios, primero y segundo, invocados contra la sentencia de fecha 19 de diciembre de 1983 que ordena la reapertura de los debates, los cuales se reúnen para su examen por su estrecha vinculación, que según la jurisprudencia la reapertura de los debates solo procede cuando se revelan documentos o hechos nuevos que puedan influir por su importancia en la suerte del litigio, y no procede para depositar documentos “nuevos” si se comprueba que los impetrantes de la reapertura poseían los referidos documentos desde varios meses antes de la fecha de la audiencia; que los documentos en que el banco apoyó su solicitud de reapertura de los debates estaban en su poder desde varios años antes de la audiencia del 10 de noviembre de 1983; que la notificación de la solicitud de reapertura de los debates no dio a la recurrente copia de los documentos que se proponía someter a debate contradictorio, por lo que no estaba en condiciones de rebatir la misma;

Considerando, que el requisito creado por la jurisprudencia de que los documentos que apoyen la reapertura de los debates deben ser nuevos, es con fines de que no se utilice este mecanismo para retardar el proceso, lo cual no es aplicable en la especie toda vez que quien solicita la reapertura es la parte demandante que en modo alguno le beneficia retardar el mismo, toda vez que esto podría retardar el cobro su acreencia; que la sentencia que ordena la reapertura de los debates hace constar que la instancia en solicitud de dicha medida fue depositada en fecha 2 de diciembre de 1983 y que la misma indica que es con la finalidad de hacer valer los documentos que se describen al pie del escrito, por lo que al serle notificada la referida instancia mediante acto de fecha 5 de diciembre de 1983 al abogado de la parte demandada, este tuvo conocimiento de que la misma fue depositada en el tribunal conjuntamente con los documentos en que se fundamenta y pudo haber tomado comunicación de los mismos en la secretaría correspondiente, en tal sentido no fue vulnerado su derecho de defensa;

Considerando, que la reapertura de los debates es una facultad atribuida al juez y de la que éste usa cuando lo estima necesario y conveniente para el mejor esclarecimiento de la verdad, por lo que para decidir sobre la conveniencia o no de la medida, goza de un poder soberano de apreciación, en tal sentido los medios precedentemente indicados carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, que en cuanto a los medios presentados contra la sentencia del 6 de diciembre de 1984, en el primero la parte recurrente alega en síntesis que la Corte a-qua sostuvo que la impugnante no rebatió los documentos depositados en ejecución de la sentencia de reapertura de los debates, cuando sí lo hizo, según se constata en las páginas 13 y siguientes de la sentencia impugnada, pero al mismo tiempo incurre la sentencia a-qua en contradicción de motivos, cuando en su considerando de las páginas 24 y siguientes afirma que el apelante “presentó conclusiones tendientes a negar eficacia a todos los documentos empleados por el banco demandante, etc.”;

Considerando, que en cuanto al aspecto invocado la Corte a-qua sustentó “que los alegatos formulados por el intimante, tanto en sus conclusiones de audiencia, como en su escrito de ampliación, no se corresponden con la veracidad de los hechos y circunstancias anteriormente relatados, pues el banco intimado por una parte ha depositado en ejecución de la sentencia de reapertura de los debates los originales de los documentos y puesto al intimante en condición de rebatirlos lo que no ha hecho”; que si bien la Corte a-qua hace referencia a los documentos depositados por la parte recurrida luego de la reapertura de los debates, como también a los alegatos de la parte recurrente, a fin de establecer criterios sobre hechos y circunstancias corroborados por los elementos de prueba que obran en el expediente, luego menciona “que los originales de los documentos no fueron rebatidos por el intimante”, sin embargo tales motivaciones no pueden considerarse contradictorias, por no reunir las condiciones necesarias para constituir el vicio invocado; que, en efecto, para que exista la contradicción de motivos es necesario que exista una verdadera y real incompatibilidad entre las motivaciones alegadamente contradictorias, fueran éstas de hecho o de derecho, y entre éstas y el dispositivo, y otras disposiciones de la sentencia; que además, la contradicción sea de tal naturaleza que no permita a la Suprema Corte de Justicia suplir esa motivación con otros argumentos tomando como base las comprobaciones de hechos que figuran en la sentencia impugnada, que no es el caso; que por tales motivos, procede rechazar, por improcedente, el primer medio casación;

Considerando, que la parte recurrente sustenta en su segundo, tercero, cuarto, sexto y noveno medios de casación, que las conclusiones transcritas en las páginas 3, 4, 5, 10, 11, 12 y 13 de la sentencia recurrida no fueron decididas por la Corte a-qua, relativas a declarar que la certificación expedida por el secretario de la Cámara Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional y el acto de fecha 3 de abril de 1981, son actos auténticos, así como que el formulario CR-4001 no constituye un contrato de igual a igual sino un acto unilateral o contrato de adhesión; solicitando también declarar: que el recurrente solicito el sobreseimiento en primer grado de jurisdicción a los fines de que se le comunique el original de los supuestos pagares y constitución de garantía; que cumplida la comunicación ordenada por la Corte todavía no se encontraban depositados dichos documentos; que la fotocopia de la constitución de garantía depositada en la Corte tiene la fecha en blanco; que habiendo sido otorgado al Banco los referidos documentos con fechas y cantidades en blanco, están afectados de nulidad; que la comunicación de documentos ordenada por la Corte estaba cumplida; que la Corte a-qua en cuanto al formulario CR-4001 o constitución de garantía, le atribuye mayor valor a las cifras escritas a maquina que a las menciones del puño y letra del demandado, dándole una eficacia que no tiene, lo que constituye una violación de los artículos 1326 y 1327, desnaturalizando los hechos y documentos de la causa y motivando insuficientemente su decisión en el aspecto indicado; que sobre las conclusiones transcritas en la página 14 de la sentencia recurrida, sosteniendo que el formulario CR-4001 carecía de fecha por lo que estaba viciado de nulidad, la Corte a-qua no dio motivo alguno, incurriendo en los vicios de omisión de estatuir y falta de respuestas a conclusiones formales; que los pagarés presentados por el banco tienen cada uno una sola firma ilegible y sin que se indique quien la puso, sin embargo, la Corte a-qua habla de que la compañía Préstamos Cómodos, S., y el recurrente suscribieron “conjuntamente” dos pagarés, etc.; que el concepto “conjuntamente implica, además de simultaneidad en el espacio, simultaneidad en el tiempo, y hemos visto que la propia sentencia menciona que los documentos que atribuye a uno y otro tienen fechas distintas, amén de que el recurrente probó que el documento que se le atribuye no tenía fecha; que los jueces del fondo se le presentaron pruebas irrefutables de que Prestamos Cómodos, S. es una sociedad comercial legalmente constituida, regida por estatutos válidamente adoptados, cuyo artículo 45 dispone que la Asamblea General Ordinaria es la que autoriza la concertación de empréstitos y que el Banco de Reservas de la República Dominicana no depositó documento alguno que pruebe que la obligación cuyo pago reclama hubiere sido autorizada por la Asamblea General de Prestamos Cómodos, S., ni que L.M.B. tuviera poder para concertarla a nombre de la sociedad;

Considerando, que en cuanto al aspecto invocado la Corte a-qua decidió lo siguiente: “que conforme los documentos aportados al debate por el banco intimado, esta Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, ha comprobado en forma fehaciente las circunstancias siguiente: a) Que en fechas 23 de marzo y 27 de julio de 1979, el intimante en representación de la Compañía Préstamos Cómodos, S., y conjuntamente con esta suscribió a favor del banco intimado, dos (2) pagarés, por las cantidades de: cien mil y doscientos mil pesos respectivamente con vencimientos los días: 23 de agosto y 25 de octubre de 1979, respectivamente; b) Que asimismo el intimante había suscrito personalmente a favor del banco intimado dos (2) constituciones de garantías en fecha: 17 de febrero de 1978, circunstancia que conduce a reconocer que los pagarés del año de 1979, constituyen una necesaria renovación de documentos similares; c) Que a consecuencia de una demanda en pago del pagaré vencido el día 23 de agosto de 1979, llevada por ante la Cámara Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la compañía por acciones Préstamos Cómodos, S., lanzó una demanda en concesión de plazo de gracia, la cual fue decidida por sentencia de la Cámara Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional de fecha 4 de mayo de 1981, confirmada por sentencia de esta Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo de fecha 6 de mayo de 1983; d) Que con base en el pagaré vencido el día 25 de octubre de 1979, y de la constitución de garantía en respaldo de esa cantidad suscrita por el intimante en fecha 17 de febrero de 1978, el banco intimado, lanzó su demanda en pago, la cual culminó en la sentencia apelada, cuya copia se encuentra depositada en autos; que esta Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, entiende y considera que los alegatos formulados por el intimante, tanto en sus conclusiones de audiencia, como en su escrito de ampliación, no se corresponden con la veracidad de los hechos y circunstancias anteriormente relatados”; que, continua expresando dicho tribunal “asimismo, y con respecto del argumento de que, esos préstamos no fueron autorizados por la compañía Préstamos Cómodos, S., en la forma establecida en sus estatutos sociales, es un argumento carente de eficacia, que queda destruido por el contenido de las decisiones del 4 de mayo de 1981 de la Cámara de lo Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, confirmada por sentencia de esta Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, que decidiera sobre una demanda en concesión de plazo de gracia lanzada por la indicada Prestamos Cómodos, S., lo cual significa un reconocimiento puro y simple de las obligaciones constatadas en los pagarés de las fechas antes indicadas”;

Considerando, que como se indicó anteriormente la Corte a-qua estimó que los alegatos formulados por el recurrente no se correspondían con los hechos y circunstancias descritos, y que asimismo quedaban descartados por el contenido de las sentencias mediante la cual esta demandó en plazo de gracia lo cual significa un reconocimiento de las obligaciones contenidas en los pagarés; que en tal sentido la Corte a-qua podía como lo hizo rechazar todos los argumentos conjuntamente, sustentándose en medios de prueba que estima de mayor valor y desechar todos los alegatos de la parte recurrente, sin necesidad de referirse particularmente a cada uno de ellos, como en la especie en que los alegatos hechos por la parte recurrente estaban dirigidos a atacar la prueba del crédito no obstante existir una sentencia en la cual esta solicita un plazo de gracia para solventar dicha obligación, constituyendo esta un reconocimiento de la deuda; que por tanto dicha prueba descarta todas las pretensiones invocadas por la parte recurrente, no incurriendo por esto la Corte a-qua en el vicio de falta de motivos y omisión de estatuir;

Considerando ; que sobre al alegato de que los documentos estaban en blanco, que el pagaré fue firmado solamente por cien mil pesos y que se le dio mayor valor a las cifras escritas a maquinas que a las de puño y letra del demandado, la Corte a-qua sostuvo “que en cuanto al alegato de que la constitución de garantía fue firmada en blanco y únicamente se obligó el intimante por la cantidad de cien mil pesos, resulta por demás extraño que una persona avezada en los negocios aceptara firmar una constitución de garantía sin indicar la misma la cantidad correspondiente a su compromiso y además el hecho de que el intimante únicamente la aprobara por la cantidad de cien mil pesos, carece de relevancia, pues no tratándose de un pagaré sino de una constitución de garantía que no requiere el bueno y válido como regla de fondo para su validez, esta Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, entiende que estando en correlación, el pagaré de fecha 27 de julio de 1979 por la cantidad de doscientos mil pesos con la constitución de garantía no puede ser contestado, pues la misma necesariamente tuvo su origen en base al contenido de la cantidad prestada y reconocida en el citado pagaré del 27 de Julio de 1979”;

Considerando, que como se advierte dicho alegato, si fue contestado suficientemente por la corte a-qua, ya que ciertamente como ésta indica se trataba en el caso de una entidad, que como su nombre lo indica se dedicaba a otorgar préstamos; que la constitución de garantía no requiere el bueno y válido como regla de fondo para su validez, y que esta se encontraba firmada por la suma de RD$200,000.00, que en tal sentido dicho medio debe ser rechazado por infundada;

Considerando, que en su quinto medio la parte recurrente propone que la Corte a-qua, en las motivaciones consignadas en las páginas 25 y 26 de la sentencia recurrida, declara entre otras cosas que las defensas del ahora recurrente se apoyan “primordialmente” en que “el banco intimado ha actuado en virtud de fotocopias de documentos que a su decir carecen de valor probatorio” y “que las constituciones de garantías al estar igualmente en fotocopias carecen de valor”; desconociendo la Corte a-qua los planteamientos formulados mediante conclusiones formales transcritas en la propia sentencia que atacan no solamente la eficacia, sino además la existencia misma de la denominada “constitución de garantía”, incurriendo con esto en motivación errónea, lo que vale insuficiencia de motivos, al apreciar las conclusiones del recurrente en esa particular y desventurada forma incurre también en desnaturalización de los hechos de la causa, concluyen los alegatos del recurrente;

Considerando, que el hecho de que la Corte a-qua para indicar en que se apoyan las principales pretensiones del ahora recurrente haya hecho las afirmaciones indicadas anteriormente, no implica desconocimiento de los demás planteamientos formulados por la misma, ya que sus pretensiones fueron debidamente ponderadas contestadas y rechazadas, dando motivos suficientes, por lo que procede también rechazar dicho medio;

Considerando, que la parte recurrente propone en su séptimo medio de casación, que la Corte a-qua tenía la obligación de pronunciarse sobre la eficacia de los documentos depositados por la parte recurrente cosa que no hizo, incurriendo en violación del derecho de defensa;

Considerando, que procede desestimar dicho medio de casación, toda vez que los tribunales no están obligados a pronunciarse sobre todos los medios de prueba depositados por las partes, sino solamente sobre aquellos que estimen útiles para la solución del caso;

Considerando, que el octavo medio de casación de la parte recurrente está sustentado que en él depositó dos sentencias de fechas 19 de agosto de 1981 y 4 de julio de 1983, mediante las cuales se le condenó y a Prestamos Cómodos, S., a pagar al recurrido la suma de RD$115,641.14, en base a los mismos documentos que sirvieron de base a la sentencia impugnada, verificandose se identidad de objeto, causa y persona, por lo que se violó el principio constitucional de que nadie puede ser juzgado dos veces por una misma causa y el artículo 1351 del Código Civil que se refiere a la autoridad de la cosa juzgada; que la sentencia recurrida violó el artículo 1315 del Código Civil, relativo a la carga de la prueba, al acoger alegatos del ahora recurrido que estaban en abierta contradicción con las sentencias indicadas y con los demás documentos auténticos citados, concluyen las pretensiones del recurrente;

Considerando, que la parte recurrente solicitó ante la Corte a-qua que en virtud de las indicadas sentencias se descarte el formulario CR-4001, ya que fue utilizado en las mismas, por lo que dicho documento no podía ser usado nuevamente y que por tanto no ha lugar a tenerlo en cuenta pero sin plantear la inadmisión correspondiente a la cosa juzgada, por lo que se trata de un medio nuevo planteado en casación, el cual debe ser declarado inadmisible;

Considerando, que, como se puede apreciar en los motivos antes mencionados, en la especie la sentencia impugnada no adolece de los vicios y violaciones denunciados por la recurrente, conteniendo una relación completa de los hechos de la causa, lo que ha permitido a la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, verificar que en este caso se ha hecho una correcta aplicación de la ley, por lo que los medios de casación propuestos carecen de fundamento y deben ser desestimados, y con ello el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por L.M.B. contra las sentencias dictadas por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, ahora distrito Nacional, el 19 de diciembre de 1983 y el 6 de diciembre de 1984, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en favor del D.M.A.B.B., abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del de noviembre de 2008, años 165º de la Independencia y 146º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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