Sentencia nº 49 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Marzo de 2009.

Número de resolución49
Número de sentencia49
Fecha18 Marzo 2009
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 18/03/2009

Materia: Civil

Recurrente(s): P. de los Ángeles R.

Abogado(s): L.. Santos A.C.F.

Recurrido(s): Euromotors, C. por A.

Abogado(s): D.. Julio C.C.E., N.G. de C., S.T.C.G., L.. Julio C.C.G., Julio

Miguel Castaños Guzmán

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por P. de los Ángeles R., dominicano, mayor de edad, casado, negociante, portador de la cédula de identificación personal núm. 23362 serie 1ra., domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el 29 de abril de 1985, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones los Licdos. R.V. y J.C.C., por sí y por los Dres. Julio C.C.E., N.G. de C., S.T.C.G. y J.M.C.G., abogados de la parte recurrida, Euromotors, C. por A.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 13 de febrero de 1987, suscrito por el Lic. Santos A.C.F., abogado de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 3 de marzo de 1987, suscrito por los Dres. Julio C.C.E., N.E.G. de C., S.T.C.G. y los Licdos. Julio C.C.G. y J.M.C.G., abogados de la parte recurrida;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 25 de febrero de 2009, por el magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados E.M.E., M.A.T., A.R.B.D. y J.E.H.M., jueces de esta cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes núms. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 21 de septiembre de 1988, estando presente los Jueces N.C.A., F.E.R. de la Fuente, L.R.A.C., M.P.R., A.H.P., F.N.C.L. y R.R.S., asistidos del S. General de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y la documentación a que ella se refiere, ponen de manifiesto, que con motivo a una demanda en reparación de daños y perjuicios, incoada por P. de los Ángeles R., contra Euromotors C. por A., la Cámara Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 9 de junio de 1980, la sentencia con el dispositivo siguiente: “Primero: Rechaza las conclusiones presentadas por la pare demandada Euromotors, C. por A., por las razones señaladas antes; Segundo: Acoge con la modificación ya indicada, las conclusiones presentadas por el demandante P. de los Ángeles R., por los motivos precedentemente expuestos, y en consecuencia: a) Ordena la rescisión del contrato de venta condicional de muebles intervenido en fecha 6 de marzo de 1978, entre la demandada La Euromotos, C. porA., y el demandante P. de los Á.R., debiendo haber ilegítima incautación del vehiculo de motor objeto de dicho contrato de venta condicional; b) Condena consiguientemente a la demandada La Euromotos, C. por A., a pagar al mencionado demandante P. de los Ángeles R., las siguientes cantidades: a) las distintas sumas de dineros que fueron pagadas por éste señor a dicha empresa en ejecución del contrato de venta condicional cuya rescisión se dispone mediante ésta sentencia; b) la suma de Diez Mil pesos oro (RD$10,000.00) a título de indemnización por los daños y perjucios materiales como consecuencia de los hechos que se ponen a cargo de la parte demandada; c) los intereses legales de dicha cantidad a contar del día de la demanda, a título de indemnización complementaria; y d) todas las costas ocasionadas en la presente instancia, con distracción de las mismas en provecho del Dr. J.M.E.L., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; y c) Da Acta a la parte demandante del procedimiento que formula mediante el Ordinal Segundo de sus conclusiones”; que, dicha sentencia fue apelada por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, la cual rindió la sentencia de fecha 29 de abril de 1985, ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente:“Primero: Rechaza la demanda en perención de instancia incoada por el señor P. De Los Á.R., por haber sido interpuesta antes de haber transcurrido el plazo ampliado de tres años y seis meses establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con las razones expuestas en el cuerpo de la presente instancia; Segundo: condena al señor P. De Los Ángeles R. al pago de las costas del Procedimiento, con distracción de las mismas en provecho de los Dres. Julio C.C.E., y N.E.G. de C. y del L.. Julio C.C.G., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte”;

Considerando, que el recurrente propone en apoyo en su recurso, los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación por falsa aplicación e interpretación de los artículos 397, 398, 399, 400 y 401 del Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Ausencia o falta absoluta de motivos en la sentencia impugnada así como insuficiencia en la enunciación y descripción de los hechos de la causa, que generan una violación de los artículos 65-3 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, 141 del Código de Procedimiento Civil; Tercer Medio: Desnaturalización de los hechos y falta de base legal; Cuarto Medio: Desnaturalización y desconocimiento de las pruebas del proceso. Desnaturalización de los hechos de la causa (otro aspecto);

C., que en sus cuatro medios de casación, que se reúnen por su vinculación, el recurrente sustenta en síntesis que los casos a los que se remite el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil que hacen extendible el término de la perención no son aquellos casos en los cuales una parte después de perimido el término decide voluntariamente elegir un nuevo abogado, sino aquellos casos en que el abogado ha fallecido o ha quedado inhabilitado para ejercer en el caso por cualquiera de las causas previstas o determinadas en la ley; que la Corte a-qua no da motivos precisos y claros sino contradictorios con la misma ley, por los cuales justifique las razones por las cuales extendió el plazo de perención debidamente vencido, en un caso en que no había lugar a cambio obligatorio de abogado ni a renovación de instancia; que la Corte a-qua confundió evidentemente la necesidad y obligación de constitución de nuevo abogado con el deseo de una parte de cambiar de abogado después de vencido el plazo de la perención; que hay una falsa estimación de las pruebas del proceso y vulnera en consecuencia los principios que rigen la prueba en la materia;

Considerando, que la Corte a-qua fundamentó en su decisión en los motivos que indicaremos a continuación: “que habiendo introducido el señor P. de los Ángeles R. la demanda en perención de instancia, por órgano de sus abogados constituidos, en fecha doce (12) de julio de 1983, solo habían transcurrido tres (3) años y cuatro (4) días después del último acto del procedimiento realizado por Euromotors, C. por A., o sea de la notificación a los abogados del señor P. de los S.R., de la constitución de nuevo abogado, mediante acto de fecha ocho (8) de julio de 1980, en el cual se constituyen como abogados de dicha entidad a los Dres. N.E.G. de C. y J.C.C.E. y el Lic. Julio C.C.G., en sustitución del Dr. J.C.T.; que tal como lo establece la segunda parte del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, el plazo de tres (3) años, necesarios para que pasados éstos sin que se haya realizado actuación alguna en el procedimiento, perima la instancia, es ampliado a tres (3) años y seis (6) meses en aquellos casos que den lugar a demanda en renovación de instancia o de constitución de nuevo abogado; que habiendo Euromotors C. por A., notificado a su contraparte, constitución de nuevos abogados, en sustitución del Dr. J.J.C.T., el plazo para la perención de la instancia de que se trata, se amplía a 3 años y 6 meses; que en el caso de la especie, esta Corte, ha podido establecer por las razones precedentemente señaladas, que el plazo ampliado establecido en la segunda parte del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, no ha transcurrido, y por tales motivos la demanda en perención de instancia intentada por P. de los Ángeles R., es irrecibible”;

C., que también consta en la sentencia recurrida en su página número seis que el abogado de la parte intimante depositó el documento siguiente: “Carta registrada de fecha 1 de julio de 1980, dirigida a la Euromotors C. por A. por el Dr. J.J.C.T., por medio de la cual éste presenta renuncia como abogado constituido de Euromotors C. por A., en el recurso de apelación”;

Considerando, que efectivamente el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: “Toda instancia, aunque en ella no haya habido constitución de abogado, se extinguirá por cesación de los procedimientos durante tres años. Este plazo se ampliará a seis meses más, en aquellos casos que den lugar a demanda en renovación de instancia, o constitución de nuevo abogado”;

Considerando, que como establece, el plazo normal de la perención de instancia es de tres años, el cual comienza a computarse a partir de la fecha del último acto de procedimiento, sin embargo este plazo es aumentado en seis meses más conforme el referido artículo 397, en los casos en que haya lugar a renovación de instancia o a constitución de nuevo abogado, esto es, cuando ha habido interrupción de la instancia, tal y como sucedió en la especie;

Considerando, que el Código de Procedimiento Civil en su Título XVII en cuanto a la Renovación de Instancia y Constitución de Nuevo Abogado, establece en su artículo 344 lo siguiente: “En los asuntos que no estén en estado, serán nulos todos los procedimientos efectuados con posterioridad a la notificación de la muerte de una de las partes; no será necesario notificar los fallecimientos, dimisiones, interdicciones o destituciones de abogados; las diligencias practicadas y las sentencias obtenidas después, serán nulas sino ha habido constitución de nuevo abogado”;

Considerando, que ciertamente como sustentó la Corte a-qua la demanda en perención de instancia notificada en fecha 12 de Julio de 1983 por el señor P. de los Á.R. por órgano de sus abogados constituidos, fue realizada luego de transcurridos tres años y cuatro días de la última actuación realizada por Euromotos, C. por A. en fecha 8 de julio de 1980, la cual fue la Constitución de los Dres. N.E.G. de C., J.C.C.E. y el Lic. Julio C.C.G., como nuevos abogados por causa de dimisión del Dr. J.C.T., la cual en virtud de los referidos artículos 397 y 344 del Código de Procedimiento Civil es una de las actuaciones que interrumpen la instancia y hacen extensible el plazo de tres años a seis meses más, por lo que el referido plazo no había transcurrido; que todos los casos en que, por una circunstancia imprevista e independiente de su voluntad, una de las partes se encuentra obligada a constituir nuevo abogado, como ocurrió en la especie, es una actuación válida para hacer extensible el plazo de perención, por lo que la Corte a-qua realizó una buena apreciación de los hechos y documentos aportados al caso y una correcta aplicación de la ley, dando motivos suficientes y valederos, en consecuencia procede el rechazo de los referidos medios de casación y con ellos el recurso de que se trata.

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por P. de los Ángeles R., contra la sentencia dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo el 29 de abril de 1985, cuya parte dispositiva figura en otro lugar de este fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en favor de los Dres. Julio C.C.E., N.G. de C., J.C.C.G., S.T.C.G. y J.M.C.G., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 18 de marzo de 2009, años 166º de la Independencia y 146º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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