Sentencia nº 49 de Suprema Corte de Justicia, del 24 de Febrero de 2010.

Fecha24 Febrero 2010
Número de sentencia49
Número de resolución49
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 24/02/2010

Materia: Civil

Recurrente(s): C.S.V.

Abogado(s): Dr. H.S.G.C.

Recurrido(s): A.B.V.. S., compartes

Abogado(s): Dr. H.J.R., Severino

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por C.S.V., dominicano, mayor de edad, casado, agricultor, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 023-0036151-2, domiciliado y residente en el núm.3 del Callejón núm. 3 de la calle Primera del barrio Las F., detrás de la Iglesia El Buen Pastor, S.P. de Macorís, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 14 de septiembre de 1998, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. H.S.G.C., abogado del recurrente;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. H.J.R. y S., abogado de los recurridos, A.B.V.. S., F.R.S., L.S.T. y M.S.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina de la manera siguiente: “Dejar a la soberana apreciación de la Suprema Corte de Justicia, la solución del asunto de que se trata”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 15 de enero de 1999, suscrito por el Dr. H.S.G.C., abogado de la recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 23 de febrero de 1999, suscrito por el Dr. H.J.R. y S., abogado de los recurridos, A.B.V.. S., F.S.B. y demás sucesores de H.S.;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 13 de enero de 2010, por el magistrado R.L.P., Presidente de la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al magistrado J.E.H.M., juez de esta cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes núms. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 15 de enero de 1999 estando presente los jueces R.L.P., E.M.E., M.A.T., A.R.B. y J.G.C.P., asistidos de la Secretaria de la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda en impugnación de reconocimiento, incoada por H.S. contra C.V., el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de H.M. dictó el 14 de septiembre de 1998, una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara, falsa, nula y sin efecto jurídico el acta de reconocimiento núm. 34, libro núm.118, folio núm. 34 del año 1987, inscrita en fecha del mes de abril del año 1987 en la Oficialía del Estado Civil del Municipio de H.M. en el libro destinado a esos fines, con todas sus consecuencias; Segundo: Ordena, que la presente sentencia sea transcrita al margen del libro antes descrito así como en el libro núm. 166, acta núm. 366, folio núm. 166; Tercero: Acoge, en todas sus partes las conclusiones formuladas por el abogado de la parte demandante, por ser justas y reposar en prueba legal y rechaza las conclusiones formuladas por el abogado de la parte demandada por improcedentes y mal fundadas; Cuarto: Condena, al señor C.V., al pago de las costas del procedimiento, ordenando la distracción de las mismas a favor del Dr. H.J.R. y S., por haberlas avanzado en su totalidad; Quinto: Ordenar, que copia de la presente sentencia le sea enviada al magistrado P.F. de este Distrito Judicial para los fines de ley correspondientes; Sexto: Que dicha sentencia sea transcrita por el Oficial del Estado Civil de esta ciudad de Hato Mayor, después de cumplir con los requisitos de ley y dicha sentencia adquiera la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada; Séptimo: C., cualquier alguacil competente para la notificación de la presente sentencia”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, con el siguiente dispositivo: “Primero: Ratifica, el defecto pronunciado en audiencia en contra del recurrente, señor C.S.V., por falta de concluir; Segundo: Se acogen en todas sus partes, las conclusiones de la parte recurrida en apelación, sucesores de H.S., A.B.V.. S., F.R.S.B., L.S., M.S. y P.S., y, en consecuencia: a) Declara, como regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por el señor C.S.V., en contra de la sentencia núm. 96/88 de fecha 14 de septiembre del año 1988, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de H.M., en sus atribuciones civiles, cuyo dispositivo ha sido copiado precedentemente, por haber sido realizado en tiempo hábil de conformidad con las formalidades establecidas por la ley; b) En cuanto al fondo, se declara inadmisible, por los motivos expuestos, el recurso de apelación de que se trata; y, consecuentemente: c) Confirma, en todas sus partes, la út-supra sentencia recurrida, por estar la misma fundamentada en pruebas y derechos legales; Tercero: Condena, al intimante señor C.S.V., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del Dr. H.J.R. y S.; Cuarto: Comisiona, al ministerial V.E.L., alguacil de estrados de esta corte o quien sus veces hiciere, para la notificación de la presente sentencia”;

Considerando, que el recurrente propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación de los artículos 3 y 4, sobre excepciones de incompetencia y artículos 28, 29, 32, 33 sobre las excepciones de litispendencia y conexidad; Segundo Medio: Violación del artículo 61 del Código de Procedimiento Civil y 149, 150 y 157 del Código de Procedimiento Civil y Art. 8 acápite “j” de la Constitución de la República; Tercer Medio: Violación del artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, por falsa aplicación; Cuarto Medio: Violación a los artículos 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47 de la Ley 834 del 15 de julio del año 1978; Quinto Medio: Falta de base legal; Sexto Medio: Desconocimiento de los documentos de la causa; Séptimo Medio: Contradicción de motivo”;

Considerando, que tomando en consideración la decisión que se adoptará con relación al presente recurso de casación, carece de pertinencia examinar los medios de casación propuestos por el recurrente; que, según se extrae del fallo impugnado, la Corte a-qua para justificar la decisión adoptada expresó que “ ante la situación de defecto en que incurre la parte intimante, su contraparte no se limita a requerir el descargo puro y simple del recurso, conforme la práctica impuesta en la mayoría de los casos y situaciones similares, sino que demanda de la Corte declarar inadmisible el recurso de marras puesto que el mismo no expone los agravios que causa al perdiente en primer grado el acto jurisdiccional recurrido; que así las cosas, las conclusiones del recurrido obligan a esta Corte a examinar el acto de emplazamiento contentivo de la apelación; que en efecto, el examen del recurso (acto núm. 565/88 de fecha 14 de diciembre de 1988 del alguacil L.D.M.H. arroja con claridad meridiana que ciertamente el intimante no indica los agravios ni motiva absolutamente nada en su emplazamiento, todo lo cual es violatorio de las previsiones y mandatos que a pena de nulidad instituye el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, “mutatis mutandi”, inobservancia esta que acarrea la inadmisibilidad del presente recurso”;

Considerando, que luego de sustentar la inadmisibilidad del recurso, procedió a declarar, en el literal b) del ordinal segundo del fallo ahora impugnado, la inadmisibilidad del recurso de apelación; que no obstante haber admitido dicho medio de inadmisión, en el literal c) del referido ordinal segundo dispuso “la confirmación en todas sus partes la sentencia recurrida por estar la misma fundamentada en pruebas y derechos legales”; que con dicha decisión la jurisdicción a-qua desconoce, simultáneamente, que uno de los efectos que producen, sin son acogidas, las inadmisibilidades, es impedir la continuación y discusión del fondo del asunto, estando vedado al tribunal o Corte apoderada conocer los méritos de las pretensiones de las partes; que por otro lado, resulta evidente, por demás, la contradicción que existe entre los motivos y el dispositivo de la sentencia impugnada y entre las mismas disposiciones contendidas en su dispositivo, la cual se verifica cuando, primero, reconoce que el acto contentivo del recurso no contenía los motivos en que se sustentaba y en base a ello pronunció su inadmisibilidad y luego, por disposición distinta, procede a la confirmación de la sentencia recurrida cuya decisión, no sólo conlleva un examen sobre el fondo de la controversia a lo cual estaba impedida frente a la declaratoria de inadmisibilidad sino que, dependía de que pudieran ser verificados los fundamentos en que se sustentaba el recuso, lo que no era posible frente a la ausencia de los mismos según ella misma pudo constatar;

Considerando, que a la obligación impuesta al juez de motivar sus sentencia se le reconoce un carácter de orden público; que es de jurisprudencia constante, que la contradicción de motivos equivale a una falta de motivos, que es una de las causas de apertura del recurso de casación más frecuentemente invocada; que la contradicción debe existir entre los motivos, entre estos y el dispositivo o entre disposiciones de la misma sentencia; que como la contradicción entre los motivos y el dispositivo equivale a una falta de motivo, lo que entraña la nulidad de la sentencia, como ocurre evidentemente en la especie, procede pronunciar la casación de la sentencia impugnada, por tratarse de una cuestión de orden público, que suple la Suprema Corte de Justicia de oficio;

Considerando, que cuando una sentencia fuere casada por falta o insuficiencia de motivos, las costas podrán ser compensadas, al tenor del artículo 65 de la Ley de Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil dictada el 14 de septiembre de 1998, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto por ante la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas procesales.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 24 de febrero de 2010, años 166º de la Independencia y 147º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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