Sentencia nº 51 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Marzo de 2009.

Fecha18 Marzo 2009
Número de resolución51
Número de sentencia51
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 18/03/2009

Materia: Civil

Recurrente(s): C.G.

Abogado(s): Dr. F.Z.D.P.

Recurrido(s): V.G. y/o Distribuidora Galán y/o Importadora Galán, C. por A.

Abogado(s): Dr. César Darío Adames Figueroa

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la señora C.G., dominicana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identificación personal núm. 24476, serie 2, domiciliada y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Distrito Judicial de San Cristóbal el 7 de noviembre de 1988, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 6 de diciembre de 1988, suscrito por el Dr. F.Z.D.P., abogado de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 20 de diciembre de 1988, suscrito por el Dr. C.D.A.F., abogado de la parte recurrida, señor V.G. y/oD.G. y/o I.G.C. por A.;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 25 de febrero de 2009, por el magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados E.M.E., M.A.T., A.R.B.D. y J.E.H.M., jueces de esta cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes núms. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 24 de enero de 1990, estando presentes los jueces N.C.A., F.E.R. de la Fuente, M.P.R., A.H.P., O.P.V., F.N.C.L. y R.R.S., asistidos del S. General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella hace referencia, consta: a) que con motivo de una demanda en reivindicación de muebles y daños y perjuicios, incoada por la señora C.G. contra la recurrida, la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, dictó el 12 de enero de 1988 una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Se declara buena y válida en cuanto a la forma la presente demanda en reivindicación de muebles y daños y perjuicios, incoada por la parte demandante, señora C.G., contra V.G. y/o Importadora Galán, C. por A. y/o Distribuidora Galán, por haber sido interpuesta en tiempo hábil y de acuerdo con la ley; Segundo: en cuanto al fondo se rechaza por no reposar en pruebas legales e improcedente y mal fundada, y en consecuencia se rechazan las conclusiones al fondo vertidas por la parte demandante, por no ser justas y no estar fundamentadas en base legal y en consecuencia, se acogen las conclusiones dadas por la parte demandada, por reposar las mismas en pruebas legales; Tercero: Se condena a la parte demandante al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor del Dr. C.D.A.F., por haber declarado haberlas avanzado en su mayor parte; “b) que sobre el recurso de apelación interpuesto, intervino la sentencia ahora impugnada en casación, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Admite como regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación intentado en fecha 22 de enero del 1988, por la señora C.G. contra la sentencia dictada en fecha 12 de enero del año 1988, por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo dice así: “Primero: Se declara buena y válida en cuanto a la forma la presente demanda en reivindicación de muebles y daños y perjuicios, incoada por la parte demandante, señora C.G., contra V.G. y/o Importadora Galán, C. por A. y/o Distribuidora Galán, por haber sido interpuesta en tiempo hábil y de acuerdo con la ley; Segundo: En cuanto al fondo se rechazan por no reposar en pruebas legales e improcedentes y mal fundadas, y en consecuencia se rechazan las conclusiones al fondo vertidas por la parte demandante, por no ser justas y no estar fundamentadas en base legal y se acogen las conclusiones dadas por la parte demandada, por reposar las mismas en pruebas legales; Tercero: Se condena a la parte demandante al pago de las costas del presente procedimiento, con distracción de las mismas a favor del Dr. C.D.A.F., por haber declarado haberlas avanzado en su mayor parte”; Segundo: Confirma en todas sus partes la sentencia recurrida, en consecuencia, rechaza por improcedente y mal fundada la demanda en reivindicación y reparación de daños y perjuicios incoada por la señora C.G. contra la parte intimada V.G., I.G., C. por A. y/o Distribuidora Galán, C. por A.; Tercero: Condena a la parte intimante C.G. al pago de las costas civiles con distracción de las mismas en provecho del Dr. C.D.A.F., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada el siguiente medio de casación: “Único Medio: Desconocimiento de la Ley 483 y violación a los artículos 3 párrafo 5to, artículo 4 párrafo 2do y artículos 10 y 12 de la misma ley. Desnaturalización de los hechos. Errónea interpretación de los hechos. Errónea interpretación de los artículos 1315, 1331, 1341, 1382, 1383 y 1384 del Código Civil. Impertinencia total del artículo 2102 del Código Civil. Violación al artículo 2279 del Código Civil. Insuficiencia de motivos e incongruencia jurídica. Falta de base legal;

Considerando, que en el desarrollo del medio de casación propuesto, la recurrente alega en síntesis, que la Corte a-qua para fundamentar su decisión consideró que los pagarés depositados por ella no podían ser admitidos como prueba liberatoria de pago toda vez que, al no encontrarse registrados carecían de fecha cierta y en consecuencia no podía determinarse si los pagos efectuados por la recurrente fueron hechos con anterioridad o posterioridad a la incautación del bien; que, si bien es cierto, continua alegando la recurrente, el registro de dichos documentos tiene como finalidad darle fecha cierta y proteger los intereses de terceros, dicha exigencia no puede ser requerida en la especie toda vez que, quien procedió a la incautación del bien no fue un tercero sino el propio vendedor; que los pagarés aún cuando no estén registrados hacen fe de su contenido frente a las partes que los han suscrito, razón por la cual, debieron ser admitidos por la jurisdicción a-qua como prueba liberatoria del pago; que además, invoca la recurrente, la Corte a-qua incurrió en desconocimiento a las disposiciones previstas por la Ley núm. 483 sobre Venta Condicional de Muebles y al artículo 2279 del Código Civil, toda vez que, consideró que la demanda en reivindicación debía ser rechazada porque ésta solo puede ser ejercida por el vendedor y no por el comprador del bien que ha sido incautado, como ocurre en la especie;

Considerando, que del examen del fallo cuestionado y de la documentación a que este se refiere, esta Suprema Corte de Justicia ha podido verificar, que I.G., C. por A., solicitó al Juzgado de Paz del Municipio de San Cristóbal la autorización para incautar en perjuicio de la recurrente una estufa, sustentada dicha solicitud, en que dicho mueble fue vendido a crédito a la señora C.G. mediante un contrato de venta condicional de fecha 6 de mayo de 1983 y que ésta no cumplió con su obligación de pagar la totalidad del precio convenido dentro del plazo acordado; que en fecha 6 de febrero de 1986 fue dictado un auto mediante el cual se autorizó al recurrido a incautar el referido bien; que la señora C.G. apoderó la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal de una demanda en reivindicación de dicho bien mueble y daños y perjuicios, demanda que fue rechazada por no haber aportado la recurrente la prueba de haber pagado el monto reclamado por la recurrida; que dicha decisión fue objeto de un recurso de apelación, el cual culminó con la sentencia objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que la Corte a-qua para justificar su decisión consideró, “que la compradora recurrió en apelación el auto de incautación y aunque posteriormente desistió del mismo, en uno de los agravios invocados contra dicho auto admitió el retraso en el cumplimiento de su obligación; que si bien la recurrente depositó doce pagarés como prueba del pago, no obstante, al carecer éstos de fecha cierta, la Corte no estaba en condiciones de determinar si los pagos fueron hechos posteriormente o no a la incautación del bien; que en lo referente a la demanda en reivindicación incoada por la compradora, consideró la jurisdicción a-qua que la misma debía ser rechazada, toda vez que, la Ley núm. 483 sobre Venta Condicional de Muebles reserva este derecho únicamente al vendedor y no al comprador;

Considerando, que aunque la Corte a-qua desestimó las pretensiones de la recurrente, según se ha visto, en base a motivaciones erróneas en su mayor parte y desprovistas de pertinencia, sin embargo, en razón de que el dispositivo del fallo atacado se ajusta a lo que procede en derecho, procede proveer a dicha sentencia, de oficio, de los motivos idóneos que justifiquen lo decidido por dicha Corte;

Considerando, que en la especie, la demanda en distracción o reivindicación de bienes se fundamenta sobre la existencia del derecho de propiedad que alega tener la recurrente sobre el mueble incautado en su perjuicio; que como el bien que se pretende reivindicar fue adquirido mediante un contrato de venta condicional de muebles, en ese caso la Ley núm. 483 que regula este tipo de contratos, dispone en su artículo primero a fin de determinar el derecho de propiedad del comprador “que éste será legitimo propietario cuando haya pagado la totalidad del precio”;

Considerando, que, la solicitud de autorización hecha por la recurrida para incautar el mueble vendido a la recurrente, estuvo sustentada, según quedó dicho precedentemente, en que no obstante haberle notificado a la compradora una intimación de pago en fecha 17 de junio de 1985, tendente a que ésta efectuara el pago de las cuotas adeudadas y vencidas a esa fecha, no obtemperó a honrar su obligación; que la parte demandante en distracción no ha cumplido con el voto de la ley, en el sentido de probar el derecho de propiedad que pretende tener sobre la cosa embargada, toda vez que, si bien depositó ante la jurisdicción de primer grado, ante la Corte a-qua y ante esta Suprema Corte de Justicia 12 pagarés contentivos de pagos efectuados a favor de la recurrida, a los cuales contrario a lo sostenido por la Corte a-qua, no se le aplican las disposiciones previstas en el artículo 1328 del Código Civil por tratarse de documentos comunes a las partes en causa, no obstante, dicho depósito no prueba que la recurrente saldara la totalidad del precio convenido en el referido contrato de venta y cuyo pago le fue exigido mediante la intimación de pago indicada;

Considerando, que la recurrente en el medio de casación propuesto, invoca además, la violación a los artículos 1315, 1331, 1341, 1382, 1383 y 1384 del Código Civil; que para cumplir con el voto de la ley no basta la simple enunciación de los textos legales cuya violación se invoca sino que es indispensable que se desarrolle en el memorial introductivo del recurso, los medios en que lo funda y explique en qué consisten las violaciones invocadas; que en el caso, la recurrente se ha limitado a invocar la violación a los artículos citados, sin exponer en que parte de la sentencia impugnada se incurre en la violación de los mismos, lo que constituye una enunciación insuficiente que no satisface las exigencias de la ley; que por las razones expuestas, el recurso de casación de que se trata debe ser desestimado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la señora C.G. contra la sentencia dictada en fecha 7 de noviembre de 1988, por la Corte de Apelación del Distrito Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo figura copiado en otro lugar del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente, al pago de las costas procesales con distracción de las mismas en beneficio del Dr. C.D.A.F., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 18 de marzo de 2009, años 166º de la Independencia y 146º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR