Sentencia nº 52 de Suprema Corte de Justicia, del 16 de Abril de 2008.

Número de resolución52
Fecha16 Abril 2008
Número de sentencia52
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 16/04/2008

Materia: Civil

Recurrente(s): R.E.P. de Molina

Abogado(s): Dr. F.E.V.T.

Recurrido(s): R.S.T. y/o D.T.A.

Abogado(s): Dr. Guillermo Méndez Ortíz

Intrviente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.E.P. de Molina, dominicana, mayor de edad, soltera, cédula de identidad y electoral núm. 001-0780731-5, domiciliada y residente en la Av. C.S. núm. 45-A, Los Prados de esta ciudad, contra la sentencia dictada el 12 de enero de 2005, por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina así: “Que procede declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Cámara Civil de la Corte de la Corte de Apelación del Distrito Nacional del 12 de enero del 2005”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 1ro. de abril de 2005, suscrito por el Dr. F.E.V.T., abogado de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 25 de abril de 2005, suscrito por el D.B.G.M.O., abogado de la parte recurrida, R.E.S.T. y/o D.T.A.;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 2 de abril de 2008, por el magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al magistrado J.E.H.M., juez de esta cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 26 de octubre de 2005, estando presentes los jueces R.L.P., P.; E.M.E., M.A.T. y A.R.B.D., asistidos de la secretario de esta Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda en resiliación de contrato de alquiler y desalojo, incoada por R.E.S.T. y/o D.T.A. contra R.E.P. de Molina, la Sexta Sala de la Cámara Civil del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 26 de septiembre de 2003, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Rechaza la solicitud de reapertura de debates planteada por el demandante por los motivos arriba indicados; Segundo: Rechaza los medios de inadmisión fundado en falta de calidad e inexistencia de pago de la ley 18/88 presentado por la demandada Rosa Emilia Polanco de Molina por los motivos arriba indicados; Tercero: Declara buena y válida la presente demanda en rescisión de contrato y desalojo por desahucio, por haber sido interpuesta conforme a la Ley y al derecho; Cuarto: Ordena la resciliación del contrato de alquiler existente entre los señores R.E.S.T. (propietario) y R.E.P. de Molina (inquilina); Quinto: Ordena el desalojo del inmueble ubicado en la casa núm. 45-A, de la calle C.S., Los Prados de esta ciudad, que ocupa la señora R.E.P. de Molina, en su calidad de inquilino como de cualquier otra persona que se encuentre ocupándolo al momento de la ejecución de la sentencia; Sexto: Condena a la señora R.E.P. de Molina, al pago de las costas del procedimiento con distracción de las mismas en provecho del Dr. G.M.O. y L.. E.R.R. quienes afirmaron haberlas avanzado en su totalidad”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por la señora R.E.P. de Molina, por haber sido hecho de conformidad con la ley; Segundo: Rechaza en cuanto al fondo el recurso, y, en consecuencia, confirma la sentencia relativa al expediente núm. 531-02-3032 de fecha 26 del mes de septiembre del año 2003, rendida por la Cámara Civil del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, S.S., a favor del señor R.S.T. y/o D.T.A.; Tercero: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del Dr. G.M.O. y el Lic. E.R.R., abogados quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad”;

Considerando, que de conformidad con lo que dispone el artículo 5 de la Ley sobre procedimiento de Casación: “en los asuntos civiles y comerciales el recurso de casación se interpondrá con un memorial suscrito por abogado, que contendrá todos los medios en que se funda”;

Considerando, que en ese orden, en materia Civil y Comercial el memorial de casación debe indicar los medios en que se funda y los textos legales que ha juicio del recurrente han sido violados por la sentencia impugnada, a menos que se trate de medios que intereses al orden público; que, en consecuencia, la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación debe pronunciar, aún de oficio, la inadmisibilidad del recurso cuando el memorial introductivo no contenga las menciones antes señaladas;

Considerando, que para cumplir con el voto de la ley no basta la simple enunciación de los textos legales y de los principios jurídicos cuya violación se invoca; que es indispensable que el recurrente desarrolle, en el memorial introductivo del recurso, los medios en que lo funda que explique en qué consiste las violaciones de la ley y los principios jurídicos invocados;

Considerando, que en consecuencia el memorial de casación depositado en la Secretaria General el 1ro. de abril de 2005, suscrito por el Dr. F.E.V.T., abogado constituido por la recurrente R.E.P. de Molina, no contiene la enunciación ni la exposición de los medios en que se funda el recurso, ni tampoco la indicación de los textos legales violados por la sentencia impugnada, ni dicho escrito contiene expresión alguna que permita determinar la regla o principio jurídico que haya sido violado; que, en tales condiciones el recurso de casación de que se trata debe ser declarado inadmisible;

Considerando, que cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, el numeral 2 del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación dispone que las costas podrán ser compensadas.

Por tales motivos: Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por Rosa Emilia Polanco de Molina, contra la sentencia dictada el 12 de enero de 2005, por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura en parte anterior de este fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 16 de abril de 2008, años 165º de la Independencia y 145º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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