Sentencia nº 52 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Noviembre de 2009.

Número de resolución52
Fecha25 Noviembre 2009
Número de sentencia52
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 25/11/2009

Materia: Civil

Recurrente(s): M.A.V.

Abogado(s): L.. M.L.R.

Recurrido(s): L.A.R.

Abogado(s): Dr. A.M.M., L.. Porfirio Veras Mercedes

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.A.V., dominicano, mayor de edad, casado, agricultor, portador de la cédula de identificación personal núm. 37162, serie 47, domiciliado y residente en Jumunucú, La Vega, contra la sentencia dictada en atribuciones civiles por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 1º de octubre de 1997, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. M.L.R., abogado del recurrente;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. Porfirio Veras Mercedes, abogado del recurrido, L.A.R.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, que termina de la siguiente manera: “Dejar a la soberana apreciación de la Suprema Corte de Justicia, la solución del asunto de que se trata”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 5 de noviembre de 1997, suscrito por el Lic. M.L.R., abogado del recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 11 de diciembre de 1997, suscrito por el Dr. A.M.M. y por el Lic. P.V.M., abogados del recurrido, L.A.R.;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 2 de septiembre de 2009, por el magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al magistrado J.E.H.M., juez de esta cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes núms. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 4 de noviembre de 1998, estando presente los Jueces R.L.P., M.A.T., J.G.C.P., A.R.B.D. y E.M.E., asistidos de la Secretaria de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda en validez de hipoteca judicial provisional incoada por L.A.R. contra M.A.V., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega dictó el 10 de mayo de 1993 una sentencia, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia contra la parte demandada, señor M.V., por no haber comparecido no obstante haber sido emplazado; Segundo: Declara buena y válida la presente demanda en validez de hipoteca judicial provisional por ser justa y reposar en prueba legal; Tercero: Acoge en todas sus partes las conclusiones presentadas en audiencia por la parte demandante, y en consecuencia, a) Condena al señor M.V., a pagar la suma de RD$251,882.15 (doscientos cincuenta y un mil ochocientos ochenta y dos pesos oro con quince centavos), al señor L.A.R., por concepto expresado en el cuerpo del presente acto; b) Condena al señor M.V. al pago de los intereses legales a partir de la fecha de la demanda en justicia y hasta la total ejecución de la sentencia; c) Declara buena y válida la inscripción hipotecaria provisional trabada contra el señor M.V., en virtud del auto civil marcado con el núm. 9 de fecha 15 de abril de 1993, dictado por este tribunal, por estar conforme al derecho; d) Declara, en consecuencia, buena y válida la hipoteca judicial provisional de la sentencia que interviene no obstante cualquier recurso acción o impugnación que en su contra se intente; e) Declara la condenación en costas del señor M.V. con distracción en provecho de los Licdos. P.V.M. y J.N.N., quienes afirman estarlas avanzando en su mayor parte”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esa decisión, la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega rindió el 1º de octubre de 1997, la sentencia ahora impugnada en casación, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Declara bueno y válido el recurso de apelación interpuesto por el señor M.V. contra la sentencia civil núm. 509 de fecha 10 de mayo de 1993, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, por haber sido hecha conforme a la ley, en cuanto a la forma; Segundo: En cuanto al fondo, confirma en todas sus partes la sentencia objeto del presente recurso, marcada con el núm. 509 de fecha 10 de mayo de 1993, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega; Tercero: Rechaza las conclusiones del recurrente, por improcedentes y mal fundadas; Cuarto: Condena al señor M.V., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción en favor de los Licdos. P.V.M. y J.N.N., quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad”;

Considerando, que el recurrente propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Nulidad de la sentencia. Falta de base legal. Contradicción de motivos. Violación del Art. 141 del Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Violación de los Artículos 1315 y siguientes del Código Civil; Violación de los artículos 39, 40 y 42 de la Ley General de Bancos, núm. 708, de año 1965. Violación de las reglas de prueba; Tercer Medio: Desnaturalización de hechos; Cuarto Medio: Violación por mala aplicación del artículo 2031 del Código Civil; Quinto Medio: Desconocimiento del derecho de retención”;

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio el recurrente alega que “la Corte al fallar como lo hizo ha incurrido en violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil al dejar de ponderar documentos aportados a la causa y declaraciones de las partes y del representante del Banco Nacional de Crédito involucrado en el asunto; que en la relación de hechos la Corte a-qua dice: “que en fecha 2 de junio de 1992, el señor M.V. expidió un cheque por la suma de RD$190,000.00, en favor del señor L.A.R., cheque que, según el recurrente, nunca fue cargado a la cuenta de M.V. y nunca ha aparecido cancelado o pagado, ni fue devuelto a M.V.; que M.V. probó en la única forma posible que el cheque no fue cargado a su cuenta, prueba que solo puede hacerse por medio de los estados de cuenta entregados por el banco; que la Corte, al dejar de ponderar los estados de cuenta depositados, ha incurrido en violación del artículo 141 del código citado”;

Considerando, que, en relación con los agravios denunciados en sus medios por el recurrente, el tribunal a-quo expuso en el fallo atacado que “si bien es cierto que en el expediente reposa una copia del cheque de fecha 2 de junio de 1992, expedido por el señor M.V., en favor de L.A.R. por la suma de RD$190,000.00, no es menos cierto que el cheque no aparece como cobrado por el señor R., tampoco fue cargado a la cuenta del señor V., lo que si se ha probado es que el señor L.A.R. pagó el préstamo contraído por el señor V. con la entidad bancaria señalada más arriba, en calidad de garante solidario de dicha deuda”;

Considerando, que la Corte a-qua pudo comprobar, mediante la documentación sometida a su consideración, como consta en el fallo atacado, los hechos siguientes: a) que, en fecha 25 de mayo de 1992, M.A.V. suscribió un contrato de prenda comercial con el Banco Nacional de Crédito por la suma de RD$190,000.00, teniendo como garante solidario a L.A.R.; b) que el 3 de diciembre de 1992, el banco procedió a intimar a M.A.V. al pago de la suma adeudada; c) que en fecha 9 de febrero de 1993, en razón de que M.A.V. no cumplió con su compromiso de pago, el banco acreedor procedió a cobrar la deuda a L.A.V., garante; d) que, por haber pagado el monto adeudado más los intereses y gastos que se generaron como consecuencia del incumplimiento contractual del deudor principal, en fecha 15 de abril de 1993, L.A.R. notificó a M.A.V., primero, haber subrogado al banco en su condición de acreedor, segundo, que se abstuviera de pagar al Banco Nacional de Crédito la deuda contraída, como consecuencia de la subrogación; e) que en fecha 15 de abril de 1993 L.A.R. solicitó y obtuvo autorización del juzgado de primera instancia para inscribir una hipoteca judicial provisional sobre los bienes inmuebles de M.A.V., procediendo a su inscripción en fecha 16 de abril de 1993, por la suma de RD$301,882.15; e) que en fecha 19 de abril de 1993, L.A.R. procedió a demandar la validez de la hipoteca judicial provisional, demanda que fue resuelta mediante sentencia núm. 509 de fecha 10 de mayo de 1993, dictada por el tribunal de primera instancia apoderado;

Considerando, que la sentencia objetada en casación expresa en su contexto que la parte recurrente no depositó ante el tribunal de alzada ningún documento orientado a demostrar que hubiera pagado a L.A.R. la suma reclamada; que el recurrente alegó, tanto en grado de apelación como en su memorial de casación a los fines de justificar su recurso, que hizo un cheque por valor de RD$190,000.00, a nombre de L.A.R., pero, como consta en la sentencia objetada, dicho documento figura depositado en fotocopia, y el recurrente se limita a alegar que lo entregó al acreedor, sin aportar constancia alguna que garantice que fuera efectivamente recibido por éste; que, aún cuando dicho cheque hubiese sido entregado al acreedor, tampoco figura como cobrado, por lo que, evidentemente, no cumplió con su finalidad de pagar la deuda, como consta en la decisión objeto del presente recurso; que, ciertamente, la Corte a-qua, al examinar los documentos del expediente, comprobó que la obligación se encontraba ventajosamente vencida, sin que por su parte el recurrente hiciera la prueba de haberse liberado de la obligación de pago a su cargo; que, en esas condiciones, los hechos y los razonamientos expuestos por la Corte a-qua en la sentencia cuestionada, referidos precedentemente, son correctos y valederos en buen derecho, por cuanto se inscriben plenamente en el poder soberano de apreciación que les acuerda la ley a los jueces del orden judicial; que tal ponderación no viola la ley, ni constituye un atentado al debido proceso, razones por las cuales, en este caso, el rechazo del argumento propuesto por el ahora recurrente por ante el tribunal de alzada, descansa, como se ha visto, en comprobaciones y razones de hecho debidamente sopesadas por la jurisdicción a-qua, las cuales escapan al control de la casación, por haberles otorgado, sin desnaturalización alguna, su justo valor jurídico y eficáz fuerza probatoria, por lo que, procede desestimar el primer medio del recurso;

Considerando, que en relación a los medios segundo y tercero, reunidos para su examen por encontrarse vinculados, el recurrente aduce que “L.A.R. demandó a M.A.V., en fecha 19 de abril de 1993, fundamentado en que había recibido del Banco Nacional de Crédito un préstamo con la garantía personal de L.A.R., sin embargo, fue demostrado que M.A.V. nunca retiró el monto del préstamo, que el monto del préstamo estuvo acreditado en la cuenta corriente de M.A.V. hasta el día 22 de octubre de 1992; que el banco retiró el dinero de la cuenta de M.A.V., mediante nota de débito de esa fecha; que M.A.V. expidió un cheque por el monto del crédito en favor de L.A.R. y que éste retiró el dinero del banco; que el banco envió copias de un cheque supuestamente expedido por M.V. a favor de L.A.R., supuestamente pagado, que no pudo haberlo sido porque su cuenta nunca tuvo esa cantidad de dinero en fondo; que aparece una copia fotostática de un cheque, que no tiene ningún valor probatorio; que la Corte a-qua incurre en la siguiente desnaturalización de los hechos al consignar que “fue solicitado un informativo testimonial”, cuando fue dictado de oficio; al consignar que “el cheque, según el recurrente nunca fue cargado a la cuenta”, porque fue debidamente probado, al consignar que las pruebas fueron “alegaciones” porque todo fue debidamente probado por declaraciones prestadas en audiencia; que, además, la Corte toma un medio de defensa del recurrente y lo convierte en una prueba en su contra, lo que constituye una violación al artículo 8 de la Constitución de la República”, concluyen los alegatos del recurrente;

Considerando, que, en relación con los argumentos formulados, el recurrente se limita a exponer su punto de vista sobre los hechos y circunstancias envueltos en la litis, además de solicitar a ésta Cámara Civil que pondere cuestiones de hecho que no son de la procedencia del recurso de casación, sin aportar prueba alguna que demuestre, de manera fehaciente, que la Corte a-qua en su exposición o en su interpretación de los hechos y documentos, haya incurrido en desnaturalización de los mismos al ser sometidos a su ponderación;

Considerando, que para formar su convicción en el sentido que lo hicieron, los jueces del fondo ponderaron, en uso de sus facultades, los documentos de la litis a que se ha hecho mención; que tales comprobaciones constituyen asuntos de hecho, cuya apreciación pertenece al dominio exclusivo de los jueces del fondo, y cuya censura escapa al control de la casación siempre y cuando, como en la especie, en el ejercicio de dicha facultad no se haya incurrido en desnaturalización, lo que no ha acontecido en el caso de la especie, por lo que los infundados alegatos del recurrente en los medios que se examinan deben ser desestimados;

Considerando, que con respecto al cuarto medio de casación, el recurrente plantea que “solicitó a la Corte a-qua el medio de inadmisión de la demanda, en razón de que ya el banco se había cobrado su crédito cuando el fiador le pagó; que el banco nunca entregó el cheque pagado, no lo remitió al deudor conjuntamente con los estados de cuenta que mensualmente entrega; que la entidad bancaria entró en una especie de componenda con L.A.R. reteniendo documentos y manejando de forma caprichosa y poco ética este asunto; que la única prueba fehaciente que existe en este aspecto es la nota de débito cargada por el Banco Nacional de Crédito de fecha 22 de octubre de 1992 a la cuenta de M.A.V., cargo con el cual el banco cobró su crédito, y que en consecuencia, lo cobrado por el banco a L.A.R. fue mal pagado por éste, por lo que no tiene acción contra M.A.V., conforme al artículo 2031 del Código Civil”;

Considerando, que el estudio de la sentencia recurrida pone de manifiesto que la referida “nota de débito” nunca fue sometido a la consideración de la Corte a-qua, razón por la cual no puede pretender el recurrente atribuirle responsabilidad alguna al tribunal a-quo de omitir la ponderación de ese documento, por no haberlo puesto en condiciones de decidir al respecto; que, no obstante haber omitido la presentación de dicha pieza documental por ante el tribunal a-quo, lo que de entrada hace inadmisible el alegato, ésta Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia procederá a analizar dicho instrumento porque el recurrente lo señala como un punto vital de su recurso;

Considerando, que, en aras de sustentar el argumento relativo a que el banco cobró el monto adeudado, el recurrente depositó en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, sin haberlo hecho ante la Corte a-qua, según se ha visto, la alegada nota de débito, mediante la cual pretende probar sus pretensiones; que el estudio de la documentación aportada pone de manifiesto el error de concepto en que incurre el recurrente, ya que, contrario a lo que aduce, no se trata de una nota de débito, sino que en ella se expresa “nota de débito dejada de cargar”, emitida por la oficina principal del Banco Nacional de Crédito, S.A., fechada 22 de octubre de 1992, la cual tiene como referencia la cuenta núm. 0971307152, cuenta perteneciente a M.A.V., por la suma de ciento noventa mil pesos (RD$190,000.00); que esta comunicación, mal interpretada por el recurrente, se corresponde con las declaraciones consignadas por él, tanto ante la Corte de Apelación, como en su memorial de casación, relativas a que la cuenta nunca tuvo ese monto; que esta afirmación del recurrente, así como el citado documento, contradicen el fundamento del medio analizado, ya que, al examinarlos en conjunto, es evidente que el banco no pudo cobrar su crédito porque la cuenta no tenía fondos suficientes, situación que fue debidamente comunicada al dueño de la cuenta contra la cual se giró el cheque, con el que ahora trata de justificar haberle pagado a L.A.R.; que, por las razones expuestas, dicho medio debe ser desestimado, por improcedente y mal fundado;

Considerando, que en relación al quinto y último medio propuesto, el recurrente alega que “solicitó el sobreseimiento de la demanda en razón de que L.A.R. tiene en su poder un terreno propiedad de M.A.V., que fue adquirido en una operación realizada por las partes, que dio origen a la litis; que la demanda en cobro de pesos no debe ser declarada inadmisible, sino sobreseída, en razón de que M.A.V., no puede entregarle a L.A.R. si éste no le entrega a él; que sobre el acuerdo logrado entre las partes, con respecto a la compra de los terrenos que originan la litis, L.A.R. no cumplió con lo prometido y se quedó con la totalidad de las tierras; que, en virtud de los artículos 1289 y 1290 del Código Civil, procede compensar las deudas, ya que L.A.R. es deudor de M.A.V. por la entrega de 150 tareas de tierra que tienen un valor que oscila entre RD$750,000.00 y RD$1,500,000.00; que, en las circunstancias expresadas, ha quedado claro que L.A.R. tiene en su poder un bien inmueble de M.A.V. que vale seis veces lo reclamado indebidamente por L.A.R., por lo que, la compensación conforme al artículo 1293 se impone”, terminan las aseveraciones contenidas en el medio bajo examen;

Considerando, que esta Suprema Corte sostiene el criterio de que las normas que rigen las obligaciones cuya violación se alega, consignan, entre otros principios, el derecho de retención, que se fundamenta en que una parte no puede ser constreñida a ejecutar sus obligaciones, cuando la otra se abstenga de cumplir con las suyas, figura jurídica que tiene su fundamento en los artículos 1183 y 1184 del Código Civil, en razón de la reciprocidad de las obligaciones de los contratantes en los contratos sinalagmáticos, y la identidad de las causas, de donde se derivan sus respectivos compromisos; que la Corte a-qua rechaza los alegatos del recurrente y confirma la sentencia de primer grado, que valida la hipoteca judicial provisional inscrita por el actual recurrido, por haber pagado éste, en su condición de fiador solidario, el préstamo solicitado por el recurrente, reconociendo, además, la condición de acreedor de L.A.R. frente a M.A.V., hecho derivado del incumplimiento del contrato de préstamo; que para justificar el derecho de retención que reclama, M.A.V. debe probar su acreencia o contrapartida frente a L.A.R., cosa que no ha hecho, circunstancia en la cual, es preciso reconocer que el derecho de retención no encuentra aplicación en el caso ocurrente, ya que M.A.V. no probó por ante el tribunal de alzada, mediante los medios de prueba previstos por la ley, el crédito que pretendía proteger; que, por estas razones, la sentencia recurrida se ajusta íntegramente a las disposiciones de los artículos 1315 y 1147 del Código Civil, cuando la Corte a-qua desestima los alegatos invocados por no existir base legal que los sustenten, por lo que procede rechazar el medio propuesto;

Considerando, que, como se puede apreciar en los motivos antes mencionados, la sentencia impugnada no adolece de los vicios y violaciones denunciados por el recurrente, conteniendo una relación completa de los hechos de la causa, lo que le ha permitido a la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, verificar que en este caso se ha hecho una correcta aplicación de la ley, por lo que los medios de casación propuestos carecen de fundamento y deben ser desestimados, y con ello, el recurso de casación de que se trata.

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por M.A.V. contra la sentencia dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 1º de octubre de 1997, cuyo dispositivo figura en parte anterior de este fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en favor de los Dres. P.V.M. y A.F.M.M., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 25 de noviembre de 2009, años 166º de la Independencia y 147º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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