Sentencia nº 52 de Suprema Corte de Justicia, del 24 de Febrero de 2010.

Número de sentencia52
Número de resolución52
Fecha24 Febrero 2010
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 24/02/2010

Materia: Civil

Recurrente(s): Fineuro Inc.

Abogado(s): D.. A.R. delO., M.F.B., L.. S.U.M.

Recurrido(s): Banco Continental de Desarrollo, S.A., representado por su liquidadora, Superintendencia de Bancos

Abogado(s): D.. T.R.C., A.F., G.R., L.. V.R., J.G.B.N., R.O.F., O.L..

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha dictado la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Fineuro Inc., sociedad comercial legalmente constituida, regida y organizada de conformidad con las leyes de la República de Panamá, con su asiento principal en la ciudad de Panamá, República de Panamá, y con asiento ad-hoc en la República Dominicana, en la casa núm. 506, de la avenida 27 de Febrero, R. Los Imperiales, Apto. 610, Escalera F, debidamente representada por M.G., de nacionalidad italiana, mayor de edad, empresario, provisto de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1758548-9, de éste domicilio y residencia, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, Segunda Sala, 22 de febrero de 2004, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del representante del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 17 de julio de 2007, suscrito por los Dres. A.R. delO., M.F.B. y la Licda. S.U.M., abogados de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 6 de septiembre de 2007, suscrito por el Dr. Teófilo E. Regús Coma, por sí y por los Dres. A.F., G.R., y los Licdos. V.R., J.G.B.N., R.O.F. y O.A.. L.C., abogados de la parte recurrida, Banco Continental de Desarrollo, S.A., representado por su liquidadora, Superintendencia de Bancos;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 21 de septiembre de 2007, suscrito por el Lic. E.V.R., abogado de la parte recurrida, Hacienda la C., S.A.;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 21 de septiembre de 2007, suscrito por el Lic. E.V.R., abogado de la parte recurrida, A. delC., S.A.;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 3 de febrero de 2010, por el magistrado R.L.P., Presidente de la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a la magistrada M.T., juez de esta S., para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 11 de junio de 2008, estando presente los jueces R.L.P., P., M.T., E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretario, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda en devolución de depósitos y validez de hipoteca judicial, incoada por F., Inc., contra el Banco Continental de Desarrollo, S.A., y sus filiales, subsidiarias y relacionadas, Continental Inversiones Inmobiliarias, S.A., P.B., Inc., A. delC., S.A., Hacienda la C., S.A. y Lloyd´s Inmobiliaria, S.A., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Q.S., dictó en fecha 15 de noviembre de 2004, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Acoge modifica las conclusiones de la parte demandante, compañía Fineuro, Inc., por ser justas y reposar en prueba legal, y en consecuencia: Condena al Continental Inversiones Inmobiliarias, S.A., P.B., Inc., A. delC., S.A., Hacienda la C., S.A. y Lloyd´s Inmobiliaria, S.A., a devolver a la compañía Fineuro Inc., la suma de un millón seiscientos ochenta y nueve mil ciento treinta y nueve euros (E$1,689,139.00); o su equivalente en pesos oro dominicanos calculados a la tasa oficial al momento de realizarse dicha devolución; Segundo: Condena al Continental Inversiones Inmobiliarias, S.A., P.B., Inc., A. delC., S.A., Hacienda la C., S.A. y Lloyd´s Inmobiliaria, S.A., al pago de las costas del procedimiento con distracción de las mismas a favor y provecho de la Dra. M.F.B., abogado representante de la parte demandante, por haberla avanzado en su totalidad”; b) que sobre esta sentencia intervino el fallo ahora impugnado en casación, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Declara bueno y válido en cuanto a la forma los tres recursos de apelación interpuestos por: a) La entidad Banco Continental de Desarrollo, S.A., mediante acto núm. 66/05, de fecha diez (10) de agosto del año 2005, instrumentado por el ministerial J.C., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo; b) la sociedad comercial Hacienda la C., S.A., mediante acto núm. 588/06, de fecha 31 de mayo del año 2006, instrumentado por el ministerial L.S.C.L., Alguacil de Estrados de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional; c) por la razón social A. delC., mediante acto núm. 590/06, de fecha treinta y uno (31) del mes de mayo del año 2006, instrumentado por L.S.C.L., de generales más arriba detalladas; así como de la intervención voluntaria realizada por Fineuro, I., representada por su presidente-administradora, F.F., mediante instancia depositada en fecha treinta (30) del mes de marzo del año 2006, todos en contra de la sentencia núm. 2581, relativa al expediente núm. 038-02-02843, de fecha quince (15) de noviembre del año 2004, dictada por la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado precedentemente; Segundo: Acoge en cuanto al fondo los recursos incidentales y, en consecuencia Anula la sentencia impugnada, por los motivos ut supra enunciados; Tercero: Acoge en cuanto al fondo la intervención voluntaria, presentada por Fineuro Incorporated, representada por la señora F.F., y en consecuencia, Declara inadmisible la demanda original, interpuesta por la compañía Fineuro, Inc., representada por el señor M.G., por falta de calidad; Cuarto: Condena a la parte demandante compañía Fineuro Inc., representada por el señor M.G., al pago de las costas causadas, con distracción en provecho de los Licdos. N.O. de la R.S., E.V.R., y los Dres. T.E.R.C., A.F., G.R., y los Licdos. B.M.N., J.G., B.N., R.O.F. y O.A.. L.C., abogados de la parte gananciosa que afirma estarla avanzando en su totalidad”;

Considerando, que la parte recurrente en su memorial de casación propone los siguientes medios: Primer Medio: Desnaturalización de los hechos y del derecho; Segundo Medio: Violación a la Ley; Tercer Medio: Falta e insuficiencia de Motivos. Falta de base legal;

Considerando, que la parte recurrente en su primer medio de casación, alega, en síntesis, que la Corte a-qua desnaturalizó los hechos y el derecho puesto que rechazó el pedimento de la actual recurrente de inadmisibilidad del recurso de apelación por falta de calidad, capacidad e interés legalmente protegido del Banco Continental de Desarrollo, S.A., por las razones siguientes: a) El Banco Continental de Desarrollo, S.A., reconoció a la Fineuro, Inc., representada por el Sr. M.G., como su acreedora por los efectos de los certificados de inversión marcados con el 02-0011-99993-A y 02-0011-02-99993-B, emitidos en fecha 19 de enero del 2002; b) Con motivo de las diligencias judiciales encausadas por la Fineuro, Inc., representada por el Sr. M.G., el Banco Continental de Desarrollo, S.A., representado por el Superintendente de Bancos en calidad de liquidador, consintió en suscribir el acuerdo de fecha 7 de mayo de 2004 y permitir que su acreedora procurara la restitución de su inversión ejecutando activos de la institución bancaria de que se trata, convención que mantiene toda su eficiencia jurídica y que no ha sido revocada ni por el mutuo acuerdo de las partes, ni por sentencia dictada por autoridad judicial alguna, ni por la presencia ante el plenario de un descargo de la Fineuro, representada por G., consecuencia de haber recibido la restitución de la inversión de los certificados de que se trata; c) que en ejecución de lo previsto por las partes en el contrato de marras el Banco Continental de Desarrollo, S.A., en audiencia de fecha 12 de agosto de 2004 comunicó a la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por órgano de sus abogados apoderados que daban “aquiescencia al pedimento de validez de hipoteca judicial, toda vez que la misma figura como acreedor reconocido por la Superintendencia de bancos”; que ahora el Banco Continental de Desarrollo, S.A. plantea la ineficacia de la aquiescencia por la carencia de poder para actuar, pero lo hace pretendiendo desconocer los contratos suscritos por Fineuro Inc., y la Superintendencia de Bancos actuando como liquidadora del Banco Continental de Desarrollo, de fecha 1 de noviembre de 2002, nominado “Acuerdo de Liquidación Voluntaria”, del 11 de noviembre de 2002 contentivo de “Enmienda Acuerdo Liquidación Voluntaria” y el contrato del 7 de mayo de 2004, según el cual ambas partes reconocían la inversión de Fineuro, Inc., en el Banco Continental de Desarrollo, S.A. y la calidad de M.G. como representante de Fineuro, Inc.; que la Corte a-qua ha desnaturalizado los hechos cuando alega que los abogados de primer grado no tenían un poder específico para dar aquiescencia a la demanda en validez de hipoteca judicial provisional alegando que se incurrió en violación a las disposiciones del artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, pero, lo que pretende olvidar la Corte es que, primero, existen los contratos citados en los que resulta evidente la voluntad de las partes Banco Continental de Desarrollo y Fineuro, de colaborar con la continuación de los procesos judiciales, así como de que no existe sentencia que invalide esos contratos, así como también olvidó la Corte lo que expresa el artículo 353 del Código Civil según el cual para negar la actuación de su abogado, la parte que lo invoca, para que le sea oponible a la contraparte, tiene que concluirse un proceso de denegación de mandato, lo que no ha ocurrido en la especie;

Considerando, para rechazar el medio de inadmisión propuesto por Fineuro Inc., representada por M.G., la Corte a-qua entendió en sus motivaciones, que; “1. La parte recurrida Fineuro, representada por el señor Marco Genevesi, plantea como primer medio de inadmisión, que se declare al Banco Continental de Desarrollo, S.A., inadmisible en su recurso de apelación, en virtud de que reconoció a la Fineuro Inc., representada por el señor M.G. como su acreedor, y en virtud de que consintió en suscribir el acuerdo de fecha 7 de mayo de 2004 y permitir que su acreedora procurara la restitución de su inversión ejecutando activos de la institución bancaria de que se trata, convención esta que mantiene toda su eficacia jurídica, y en virtud de que en ejecución del referido contrato, en audiencia de fecha 12 de agosto de 2004, celebrada ante la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por órgano de su abogado dio aquiescencia al pedimento de validez de hipoteca judicial, toda vez que la misma figura como acreedora reconocida por la Superintendencia de Bancos; 2. que la parte recurrente, Banco Continental de Desarrollo, S.A., sostiene que ciertamente los abogados que la representaron en primer grado otorgaron aquiescencia a la demanda, en desconocimiento del alcance del poder en cuya virtud ellos actuaban ante esta instancia procesal; que la aquiescencia otorgada violenta las disposiciones del artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, el cual sanciona la aquiescencia que se haya materializado sin contar con el debido poder del demandante, en esa virtud carece de fundamento el medio de inadmisión presentado por la parte recurrida Fineuro, Inc.; 3. que esta sala advierte, que procede rechazar dichos medios, puesto que estos argumentos no constituyen un medio de inadmisión en el entendido de que éste como parte puede recurrir una sentencia cuando no se siente conforme con la misma, pues tiene la facultad de hacerlo y es con el análisis del fondo del recurso, que esta sala podrá determinar la validez o no de los contratos que arguye la recurrida fueron firmados por la recurrente principal, además cabe destacar que con relación a la aquiescencia del recurrente, la cual fue homologada por el juez a-quo procede igual su rechazo en el entendido de que para un tribunal dictar una sentencia de expediente con el fin de homologar conclusiones debe el demandado que corrobora las conclusiones de la contraparte dar autorización a su representante, puesto que el poder ad-litem no abarca la posibilidad de ofrecer aquiescencia, y más aún cuando la recurrente principal niega haber otorgado poder para que sus abogados dieran aquiescencia, por lo que la presente motivación equivale deliberación que no será necesario plasmar en la parte dispositiva ”; concluyen las motivaciones de la Corte;

Considerando, que la parte ahora recurrente, Fineuro, Inc., formuló su pedimento de inadmisibilidad del recurso por ante los jueces de la Corte de Apelación, en el sentido de que la aquiescencia dada por los abogados del Banco Continental de Desarrollo, S.A., en la audiencia celebrada por ante el juez de primer grado se fundamentó en los contratos intervenidos entre las partes, a saber, la Superintendencia de Bancos en su condición de liquidadora del Banco Continental de Desarrollo, S.A., y Fineuro Inc., representada por Marco Genevesi, contratos de los que se colige, según aduce la recurrente, que efectivamente existía poder y mandato para dar aquiescencia a la demanda en validez de hipoteca judicial provisional; que por su parte, la parte recurrida Banco Continental de Desarrollo, S.A., alega que ella no dio mandato a los abogados para dar aquiescencia a la demanda y que este debe ser expreso, lo que no ocurrió en la especie; que, finalmente, la Corte de apelación rechazó las conclusiones de inadmisibilidad y acogío el pedimento del Banco Continental de Desarrollo, S.A., agregando a la falta de mandato expreso que invoca el recurrido, el hecho de que la inadmisibilidad no puede vedar la posibilidad de ejercer el recurso de apelación, que la aquiescencia dada violenta el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil ya que no existe un poder expreso para tales fines y de que ahora en grado de apelación la recurrida se niega rotundamente a la aquiescencia otorgada;

Considerando, que el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, dispone que: “ninguna oferta, ninguna manifestación o consentimiento se podrá hacer, avanzar o aceptar, sin un poder especial, a pena de denegación”; y por su parte, el artículo 353 expresa que: “la denegación se hará en la secretaría del tribunal que deba conocer de ella, por un acto bajo firma privada de la parte, o del que tenga su poder especial y auténtico; el acto contendrá los medios, conclusiones y constitución de abogado”; que la aquiescencia a la demanda es el acto por medio del cual el demandado por intermedio de su abogado apoderado reconoce que las pretensiones del demandante están bien fundamentadas, y la misma conlleva una renuncia de la acción; que para hacer anular las conclusiones de aquiescencia a una demanda es necesario que la parte que así lo pretende proceda a interponer una demanda en denegación de las actuaciones de su abogado; que el estudio del presente expediente pone de manifiesto que en el mismo no existe decisión que declare anuladas las actuaciones de los abogados que la representaron en primer grado; que si bien en el proceso a-quo, una vez concluidas las audiencias y encontrándose el expediente en estado de recibir fallo, la parte recurrida, Banco Continental de Desarrollo, S.A., representada por su liquidadora Superintendencia de Bancos, solicitó la reapertura de los debates, basada en que existe una demanda en denegación de mandato, solicitud que fue rechazada por la Corte por no ejercer “ninguna influencia en el ámbito de lo que sería la decisión”, dicha documentación no puede, en consecuencia, ser estimada por esta Corte de Casación por no ser examinada por los jueces del fondo, único caso en que su ponderación hubiese sido necesaria, además, de que la misma no fue sometida a contradicción de debates, por lo que no es posible su ponderación; pero, no obstante, procederemos a examinar los contratos por los cuales el actual recurrente afirma que sí existía poder de quienes representaron al Banco Continental de Desarrollo y a la Superintendencia de Bancos para dar aquiescencia a la demanda en la audiencia del 12 de agosto de 2004;

Considerando, que si bien la parte recurrida, Banco Continental de Desarrollo, S.A., alega que no dio mandato expreso a los abogados que la representaron en primer grado para dar aquiescencia a la demanda en hipoteca judicial provisional, por lo que desconoce la acción de los mismos, siendo entendido también de esta manera por los jueces de la Corte a-aqua, no menos cierto es que la referida Corte no ponderó en su justa medida y desnaturalizó el alcance de los contratos intervenidos entre el Banco Continental de Desarrollo, S.A., (representado por su liquidadora Superintendencia de Bancos) y Fineuro Inc., de fechas 1 de noviembre de 2002, contentivo de “Acuerdo de Liquidación Voluntaria”, el del 11 de noviembre de 2002, contentivo de “Enmienda Acuerdo de Liquidación Voluntaria ” y el de fecha 7 de mayo de 2004, puesto que remitió la ponderación de los mismos al examen del fondo del recurso, lo que al final no hizo, olvidando que su ponderación previa al conocimiento del fondo era vital para determinar si había mandato o no expreso de las partes a sus abogados de dar aquiescencia a la demanda y así contestar el pedimento de inadmisibilidad;

Considerando, que en el último de los contratos mencionados, el de fecha 7 de mayo de 2004, suscrito por el Banco Continental de Desarrollo, S.A., representado por su liquidadora Superintendencia de Bancos y la Compañía Fineuro, Inc., representada por Marco Genevesi, las partes convinieron lo siguiente: “Artículo Primero: Objeto. El Superintendente, por medio del presente acto, actuando en su indicada calidad de liquidador del Banco Continental de Desarrollo, S.A., y sobre la base de lo estipulado en este contrato, se compromete a contribuir ante los tribunales y registradores de títulos que fueren de lugar, para que procedan a conocer y a culminar los procesos de validación de las hipotecas judiciales antes mencionadas iniciadas a nombre de la Segunda Parte (Fineuro Inc.) y la posterior ejecución a favor de dicha entidad de los inmuebles descritos anteriormente; Artículo Segundo: Contrapartida: Queda expresamente convenido entre las partes contratantes que la autorización a que se refiere el presente acto es otorgado bajo la condición de que la Primera Parte (Banco continental de Desarrollo, S.A.) antes de proceder al depósito del pliego de condiciones que regirá la venta en pública subasta de los inmuebles embargados ya descritos, fijará un precio de primera puja que permita, en primer lugar, a la Segunda Parte (la Fineuro Inc.), la cancelación de los balances a su favor, y en segundo lugar, la creación de un remanente para ser entregado a la Superintendencia de Bancos, a los fines de cumplir compromisos con los ahorrantes del citado banco en proceso de liquidación”;

Considerando, que a juicio de esta Corte de Casación, el contrato de fecha 7 de mayo de 2004, arriba citado, al contener expresiones tales como que el Superintendente de Bancos, actuando en representación del Banco Continental de Desarrollo, S.A. “se compromete a contribuir ante los tribunales y registradores de títulos que fueren de lugar” para que procedan a “conocer y culminar los procesos de validación de las hipotecas judiciales antes mencionadas” y ”la posterior ejecución a favor de dicha entidad de los inmuebles descritos anteriormente”, inmuebles que eran justamente los ejecutados por ante la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, así como también la estipulación de que en el pliego de condiciones se fijaría “un precio de primera puja que permita, en primer lugar, a la Segunda Parte (la Fineuro Inc.), la cancelación de los balances a su favor”, resulta evidente que existía el acuerdo y la voluntad de ejecución y validación de la hipoteca judicial provisional entre el Banco en proceso de liquidación y la ahora recurrente, lo que se traduce en una aquiescencia expresa a la demanda, por lo que la Corte a-qua al no ponderar el justo alcance de los contratos intervenidos entre el Banco Continental de Desarrollo y la Fineuro Inc., presidida por Marco Genevesi, desnaturalizó los mismos, incurriendo en el vicio denunciado;

Considerando, que si bien contra la recurrente pesa la acusación de haber incluido en sus actos de embargo a partes no notificadas, así como también cuestionarse su personalidad jurídica como persona moral válida con el nombre de Fineuro Inc., no menos cierto es que existe un hecho incuestionable, que debió de examinarse de manera prioritaria, y es que los abogados de la Superintendencia de Bancos actuando en representación del Banco Continental de Desarrollo, S.A., también contaban con la debida procuración específica para dar aquiescencia a la demanda principal, puesto que se basaban en la existencia de los contratos de reconocimiento de deuda y de colaboración con Fineuro Inc., los cuales además de que reconocían como persona moral válida y vigente a la ahora recurrente, perseguían consentir y colaborar con las ejecuciones de las hipotecas trabadas para el cobro de los valores adeudados en depósito por el banco a la actual recurrente, contrato totalmente válido y vigente puesto que no ha sido declarada la nulidad del mismo, y que mantiene toda su eficacia respecto, no de los intervinientes en el proceso en calidad de terceros, lo que será determinado por los jueces del fondo, sino de las partes contratantes en virtud del principio de relatividad de las convenciones consagrado en el artículo 1165 del Código Civil, según el cual “los contratos no producen efecto sino respecto de las partes contratantes; no perjudican a tercero ni le aprovechan, sino en el caso previsto en el artículo 1121”, por lo que la Corte a-qua debió de ponderar en toda su magnitud los tan mencionados contratos de “Acuerdo de Liquidación Voluntaria”, cuya validez no ha sido siquiera cuestionada, y que son, a juicio de esta Corte de Casación, un indicativo de que sí había mandato para los abogados de primer grado de otorgar aquiescencia a la demanda en hipoteca judicial provisional, siendo menester ahora determinar por los jueces del fondo el alcance de dichos contratos así como también la oponibilidad o no de los mismos a terceros, como lo son en el caso, los co-recurridos en casación Hacienda la C., S.A., A. delC., S.A. y la interviniente voluntaria, F.I.; por tanto, la sentencia impugnada adolece del vicio de desnaturalización invocado, por lo que procede acoger el medio que se examina y con él casar en consecuencia la presente sentencia.

Primero

Casa la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 22 de febrero de 2007, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto a la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de la provincia de Santo Domingo, en las mismas atribuciones; Segundo: Condena a la recurrida, Banco Continental de Desarrollo, S.A. al pago de las costas y ordena su distracción en favor de los Dres. A.R. delO., M.F.B. y la Licda. S.U.M., quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 24 de febrero de 2010, años 166º de la Independencia y 147º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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