Sentencia nº 53 de Suprema Corte de Justicia, del 22 de Octubre de 2008.

Número de sentencia53
Número de resolución53
Fecha22 Octubre 2008
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 22/10/2008

Materia: Civil

Recurrente(s): Compañía Nacional de Televisión, C. por A

Abogado(s): L.. H.L.R., Y.G.E.G., L.M.

Recurrido(s): A.O.P.

Abogado(s): L.. José Luis Batista

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Compañía Nacional de Televisión, C. por A., entidad constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su asiento social en la calle P.G., tercer piso del Edificio La Cumbre, E.N., de esta ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, debidamente representada por su P.M.H., dominicano, mayor de edad, casado, empresario, cédula de identidad y electoral núm. 001-0151563-3, domiciliado y residente en esta ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 8 de agosto de 2006, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. Y.G.E.G., por sí y por los Licdos. L.M. y H.A.L.R., abogados de la parte recurrente;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 19 de septiembre de 2006, suscrito por los Licdos. H.A.L.R., Y.G.E.G. y L.M., abogados de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 13 de octubre de 2006, suscrito por el Licdo. J.L.B., abogado de la parte recurrida, A.O.P.;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 8 de octubre de 2008, por el magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, para integrar la cámara en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes núms. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 23 de enero de 2008, estando presente los jueces M.A.T., P. en funciones de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretario de esta Cámara, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la decisión impugnada y la documentación que la informan, ponen de relieve que, en ocasión de una demanda civil en reparación de daños y perjuicios incoada por la hoy recurrida contra la Compañía Nacional de Televisión, C. por A., la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó el 4 de enero del año 2005, una sentencia con el dispositivo siguiente: “Primero: Acoge modificada la demanda en daños y perjuicios, incoada por la señora A.O.P., quien actúa en su calidad de madre y tutora legal de la menor Y.S., procreada con quien en vida respondía al nombre de M.A.S.R.; en contra de la Compañía Nacional de Televisión, C. por A.; por las razones precedentemente indicadas; Segundo: Condena a la parte demandada, Compañía Nacional de Televisión, C. por A. a pagar a la parte demandante una indemnización ascendente a la suma de cinco millones de pesos (RD$5,000,000.00), como justa reparación de los daños y perjuicios corporales ocasionados; Tercero: Condena a la parte demandada al pago de las costas procedimentales hasta el momento, y ordena su distracción en provecho del L.. J.L.B., abogado de la parte gananciosa que afirma haberlas avanzado en su mayor parte”; que con motivo del recurso de apelación intentado contra esa sentencia, la Corte a-qua emitió el fallo ahora atacado, cuyo dispositivo dice lo siguiente: “Primero: Declara bueno y válido en cuanto a la forma el presente recurso de apelación, interpuesto por la entidad Compañía Nacional de Televisión, C. por A., contra la sentencia núm. 7, relativa al expediente núm. 038-04-01470, de fecha 4 de enero de 2005, dictada por la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido interpuesto conforme lo establece la ley; Segundo: En cuanto al fondo lo rechaza, en consecuencia, confirma en todas sus partes la sentencia impugnada, para que sea ejecutada conforme su forma y tenor, por los motivos enunciados; Tercero: Condena a la parte recurrente Inversiones CCF, S.A., Compañía Nacional de Televisión, C. por A., al pago de las costas del procedimiento, con distracción a favor de los Licdos. H.A.Q. y J.L.B., abogados, quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad”;

Considerando, que la sociedad recurrente propone en apoyo de su recurso, los medios de casación siguientes: “Primer Medio: Falta de ponderación de los hechos y de las pruebas depositadas.- Segundo Medio: Falta de motivos.- Tercer Medio: Incorrecta aplicación del derecho.- Cuarto Medio: Contradicción de motivos”;

Considerando, que los medios primero y segundo planteados por la recurrente, cuyo examen se realiza conjuntamente, por estar íntimamente vinculados y por así convenir a la solución del caso, sostienen, en esencia, que la Corte a-qua, “en ninguno de los considerandos del fallo recurrido, se refiere a las pruebas aportadas por el recurrente, y sólo se limita a hablar de la intervención forzosa de la compañía La Colonial, S.A., obviando y no valorando los aspectos fundamentales del recurso de apelación, relacionado a la falta de la víctima en la ocurrencia del accidente, el cual ocurrió por la falta única y exclusiva de la misma, generadora del referido accidente”, careciendo la sentencia atacada de los motivos pertinentes que justifiquen la condenación, omitiendo ponderar los hechos del accidente y la aplicación del derecho, principalmente que la víctima, el hoy occiso M.A.S.R., “violó el artículo 101 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, que obliga, en su letra a), numeral 5, a todo peatón a utilizar las estructuras construidas como puentes peatonales, donde los hubiere”; que la víctima en este caso, alega la recurrente, se lanzó a cruzar la Autopista Duarte justamente debajo de un puente peatonal, lo que constituyó una evidente falta a su cargo y causa eficiente de la fatal ocurrencia, a juicio de la empresa impugnante;

Considerando, que el estudio del fallo cuestionado pone de manifiesto que, ciertamente, la Corte a-qua, después de exponer en las páginas 20, 21, 22 y 23 de su sentencia la motivación relativa al rechazamiento de la intervención forzosa de la aseguradora La Colonial, S.A., demandada en grado de apelación a requerimiento de la ahora recurrente, dicha Corte se limitó a expresar, en cuanto al recurso del alzada de que estaba apoderada, lo siguiente: “al rechazar el recurso de apelación, esta Corte estima pertinente confirmar la sentencia impugnada, por entender que la misma contiene una configuración procesal conforme con el mandato legislativo” (sic);

Considerando, que, como consta en las páginas 3 y 19 de la decisión criticada, la empresa hoy recurrente planteó de manera formal a la Corte a-qua, en procura de aniquilar su pretendida responsabilidad, que “la víctima actuó de manera irresponsable al no tomar las medidas de seguridad existente, como el puente peatonal que estaba justamente debajo donde se produjo el accidente…,” adoleciendo la sentencia apelada de omitir “los reales hechos del accidente ocurrido en fecha 17 de agosto de 2003”;

Considerando, que, en efecto, en la decisión objetada se prescindió de ponderar los documentos sometidos al escrutinio de la Corte a-qua, particular y señaladamente el Acta Policial levantada con motivo del accidente de circulación en cuestión, en la cual se informa el lugar y las circunstancias en que ocurrió el mismo, asuntos de hecho formalmente aducidos por ante dicha jurisdicción, como eximentes de la responsabilidad civil de la actual recurrente; que, en esas circunstancias, resulta evidente que la sentencia criticada adolece de los vicios denunciados por la recurrente, en particular de ausencia de motivos suficientes y pertinentes, en torno a los hechos capitales de la causa, según se ha dicho, implicativa de una obvia falta de base legal, que no le permite a esta Corte de Casación verificar si, en la especie, la ley ha sido o no bien aplicada, por lo que procede la casación de la misma, sin necesidad de escrutar los demás medios del presente recurso;

Considerando, que cuando la casación de una sentencia se produce por ausencia de motivos y falta de base legal, como en el caso ocurrente, el artículo 65, numeral 3, de la Ley sobre Procedimiento de Casación, autoriza la compensación de las costas procedimentales.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada en atribuciones civiles el 8 de agosto del año 2006, por la Primera Sala de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura transcrito en otro lugar de este fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 22 de octubre de 2008, años 165º de la Independencia y 146º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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