Sentencia nº 53 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Agosto de 2009.

Número de resolución53
Número de sentencia53
Fecha26 Agosto 2009
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 26/08/2009

Materia: Civil

Recurrente(s): H.M.V.R.

Abogado(s): L.. F.D.G.

Recurrido(s): Expertcobros, S. A.

Abogado(s): L.. M.P., Alberto Reynoso

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por H.M.V.R., dominicano, mayor de edad, soltero, comerciante, cédula de identidad y electoral núm. 023-0068629-8, domiciliado y residente en la edificación marcada con el núm. 10 de la calle C. de San Pedro de Macorís, contra la sentencia dictada el 18 de junio de 1999, por la Cámara de lo Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina así: “Que procede declarar inadmisible, el recurso de casación interpuesto por H.M.V.R., contra la sentencia núm. 393-99 del dieciocho (18) de junio de 1999, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, por los motivos expuestos”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 7 de septiembre de 1999, suscrito por el Licdo. F.S.D.G., abogados de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 16 de septiembre de 1999, suscrito por los Licdos. M.R.V.P. y A.R., abogados de la parte recurrida, Expertcobros, S. A.;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 19 de agosto de 2009, por el magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a la magistrada M.A.T., juez de esta Cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 6 de agosto de 2008, estando presentes los jueces R.L.P., P.; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretario de esta Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda en validez de embargo conservatorio, incoada por H.M.V.R. contra Expertcobros, S.A., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, dictó el 29 de abril de 1998, una sentencia in voce cuyo dispositivo es el siguiente: “Único: En Procura de una buena administración de justicia, y para economía y celeridad del proceso, el Tribunal es del criterio que es razonable la solicitud de fusión de la demanda en validez de embargo conservatorio y la validez de embargo retentivo invocada por la demandante, y en tal virtud, acogemos dicho pedimento y ordenamos la fusión solicitada; Se ordena la comunicación de documentos recíproca entre las partes, por depósito en Secretaría en un plazo de 10 días para el depósito y 10 días para tomar comunicación; los plazos son simultáneos, y las costas reservadas”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el intimante, que lo es el señor H.V.R., en contra de la sentencia in-voce dada en la audiencia de fecha 29 de abril del año 1998 por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, por los motivos expuestos; Segundo: Ordena la continuación del conocimiento del fondo del litigio en contra del señor H.M.V.R., en el tribunal a-quo; Tercero: Condena al intimante señor, H.M.V.R., al pago de las costas, distrayéndolas en provecho del L.. M.R.V.P., Dra. R.M.N.A. y L.. F.B.R., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que en su memorial la parte recurrente propone los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación a la ley.- Falta de base legal.- Segundo Medio: Falta de motivo y desnaturalización de los hechos”;

Considerando, que en el desarrollo de sus dos medios de casación, reunidos para su examen por convenir a la solución del caso, el recurrente alega en síntesis, “que la referida sentencia fue dictada en violación a las normas procesales vigentes en nuestro derecho; que la Corte a-qua hizo una mala apreciación de los hechos y una incorrecta aplicación de las normas procesales vigentes en la República Dominicana, por lo cual entendemos que es un hecho indiscutible que la sentencia en cuestión será extensiblemente anulada, cuando la misma fuera examinada”;

Considerando, que el examen del dispositivo de la sentencia impugnada se contrae a declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el recurrente contra la sentencia dictada, el 29 de abril del 1998 por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, la cual entre otras cosas, ordenó la fusión de las demandas y ordenaba la comunicación recíproca de documentos;

Considerando, que para fundamentar el fallo impugnado, la Corte a-qua estimo que “cuando una decisión de primer grado no prejuzga el fondo, no es interlocutoria, ni tiene carácter de sentencia definitiva sobre incidente; que cuando se trata en el caso de la especie, de una decisión que es una mera disposición de forma, ordenando una fusión en el expediente a su cargo, la misma tiene carácter de preparatoria y por tanto es inadmisible un recurso de apelación en su contra; solo podría ser posible de apelación cuando se hiciera conjuntamente sobre el fondo de la sentencia que zanja el diferendo;

Considerando, que conforme el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia es preparatoria cuando es dictada para la sustanciación de la causa y poner el pleito en estado de recibir fallo definitivo; que el artículo 451 del mismo código dispone que de los fallos preparatorios no podrá apelarse sino después de la sentencia definitiva y conjuntamente con la apelación de ésta;

Considerando, que al limitarse la sentencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís a ordenar una fusión de demandas y una comunicación reciproca de documentos, la Corte a-quo, al declarar inadmisible el recurso de apelación del recurrente contra esta sentencia, por considerar que el mismo fue interpuesto contra una sentencia preparatoria que no prejuzga el fondo, hizo una correcta interpretación de los artículos 451 y 452 citados; y no ha incurrido, por tanto, en los vicios y violaciones denunciados en los medios que se examinan los cuales carecen de fundamento y deben ser desestimados.

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por H.M.V.R., contra la sentencia dictada el 18 de junio de 1999, por la Cámara de lo Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo figura en parte anterior de este fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento en favor y provecho de los Licdos. M.R.V.P. y A.R., abogados de la parte recurrida quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 26 de agosto de 2009, años 166º de la Independencia y 147º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., M.T., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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