Sentencia nº 54 de Suprema Corte de Justicia, del 23 de Abril de 2008.

Número de resolución54
Fecha23 Abril 2008
Número de sentencia54
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 23/04/2008

Materia: Civil

Recurrente(s): G.N.A.

Abogado(s): L.. J.L.F., J.L.T.M., F.G.

Recurrido(s): M.A.A., O.R.A.F.

Abogado(s): D.. R.G., Carlos Alberto Sánchez Cordero

Intrviente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por G.N.A., dominicana, mayor de edad, quehaceres domésticos, casada, cédula de identidad y electoral núm. 031-0377491-9, domiciliada y residente en la casa marcada con el núm. 6, de la calle núm. 12, del R.H., de esta ciudad; y el menor R.A.A., debidamente representado por su padre, E.R.A., dominicano, mayor de edad, soltero, empleado privado, cédula de identidad y electoral núm. 031-0292858-1, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, el 2 de septiembre de 2005, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. R.G., por sí y por el Dr. C.A.S.C., abogado de la parte recurrida, M.A.A. y O.R.A.F.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 15 de noviembre de 2005, suscrito por los Licdos. J.L.F., J.L.T.M. y F.G., abogados de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 7 de diciembre de 2005, suscrito por los Dres. R.G. y C.A.S.C., abogados de la parte recurrida, M.A.A. y O.R.A.F.;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 5 de julio de 2006, estando presente los jueces R.L.P., P.; E.M.E., M.A.T., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretario de esta Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda en daños y perjuicios, incoada por O.R.A.F. y M.A.A. contra E.R.A. y G.N.A., la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, dictó el 13 de agosto de 2004, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Rechaza la solicitud de reapertura de debates, hecha por las partes demandadas, por no demostrar la existencia de hechos o documentos nuevos susceptibles de hacer variar la suerte del proceso; Segundo: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia contra las partes demandadas, por falta de concluir; Tercero: Condena a la señora G.N.A., al pago de la suma de doscientos mil pesos oro (RD$200,000.00), a favor de los señores Dr. O.R.A.F. y M.A.A., a razón de cien mil pesos (RD$100,000.00) cada uno como justa reparación por daños y perjuicios; Cuarto: Condena a la señora G.N.A., al pago de las costas del proceso, con distracción de las mismas en provecho de los Dres. R.A.G.G. y C.A.S.C., abogados que afirman estarlas avanzando en su mayor parte; Quinto: Comisiona al ministerial E.A.G.D., alguacil de estrados de este tribunal, para la notificación de la presente sentencia”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara inadmisible por falta de interés, el recurso de apelación principal interpuesto por la señora G.N.A., contra la sentencia civil núm. 1457, dictada en fecha trece (13) del mes de agosto del dos mil cuatro (2004), por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago; Segundo: Declara regular y válido en cuanto la forma y el fondo, el recurso de apelación incidental interpuesto por los señores O.R.A.F. y M.A.A., y en consecuencia esta Corte actuando por propia autoridad y contrario imperio modifica, la sentencia en su ordinal tercero, por tanto condena tanto a la señora G.N.A. y el señor E.R.A., en representación de su hijo R.A.A., al pago de una indemnización de un millón de pesos (RD$1,000,000.00), a favor del Dr. O.R.A.F. y la suma de quinientos mil pesos (RD$500,000.00), en provecho de la señora M.A.A., para reparar los daños morales y materiales de que fueron víctimas; Tercero: Condena a la señora G.N.A. y al señor E.R.A., quien representa al menor R.A.A., al pago de las costas del presente recurso de alzada, con distracción de las mismas a favor de los Dres. R.A.G.G. y C.A.S.C., abogados que afirman estarlas avanzando en su mayor parte”;

Considerando, que en su memorial los recurrentes proponen los siguientes medios de casación: “a) Violación a la Ley. Violación al derecho de defensa, artículo 8, numeral 2, literal j) de la Constitución de la República Dominicana. Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, falta, insuficiencia y contradicción de motivos; y b) Desnaturalización de los hechos, falta de base legal”;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio de casación los recurrentes alegan en síntesis, que debido a la importancia del sagrado, universal y constitucional derecho de defensa es que la Suprema Corte de Justicia se ha convertido en guardiana de la Constitución, establecido en la Resolución núm. 1920-2003, como principio número 14 éste derecho, como de los fundamentales que gobiernan el debido proceso de ley en el país; que cuando la Corte a-qua niega la comparecencia personal solicitada por los recurrentes, violentó este principio, porque les obstaculizó el ejercicio en su favor del también principio de la contradictoriedad del proceso, puesto que el rechazo de dicha medida se produjo el mismo día en que forzó a las partes a concluir al fondo; que motivar el rechazo de la comparecencia personal “por innecesaria” en una demanda en daños y perjuicios por presunta mala fe, no es suficiente, ya que la medida permitía a la Corte forjarse juicio en torno a la situación real del expediente; que éste derecho no fue sólo violado en perjuicio de los recurrentes en la sentencia preparatoria sino también en la de fondo y el de R.A.A. fue todavía más severamente golpeado toda vez que a pesar de que el juez de primer grado excluyó a su padre E.R.A., la Corte a-qua sin justificación legal revocó la sentencia en ese aspecto basándose en deducciones y suposiciones sobre actos de procedimiento; que en el acto introductivo de instancia, los hoy recurridos, para ese entonces demandantes, interpusieron demanda en responsabilidad civil contra el padre, solicitando para él condenaciones a título personal y no para el menor R.A.A. en la persona de su padre lo que provocó que el juez de primera instancia excluyera al padre como responsable; que si los recurridos tenían interés de que el proceso involucrara al menor, debieron demandarlo en primer grado y no a su padre; que con esto, la Corte a-qua sustrae al menor del doble grado de jurisdicción puesto que no fue citado para el primer grado y sin embargo fue condenado en apelación; que el señor E.R.A. no apeló la sentencia de primer grado puesto que la misma le favorecía, lo que permite evidenciar que éste no fue notificado a título personal en el recurso de apelación, no estuvo representado en la Corte ni produjo conclusiones, lo que significa que los recurridos lo involucraron personalmente en primer grado pero lo excluyeron en el segundo, mientras que su hijo menor fue excluido en primer grado ya que no lo demandaron, pero fue incluido para el segundo; que la Corte a-qua modificó a favor de los recurridos la sentencia apelada produciendo condenaciones contra un menor de edad el cual, si bien fue notificado por primera vez en apelación en la persona de su padre, no estuvo representado, a decir de la propia sentencia, en este grado, ni produjo conclusiones de ningún tipo, por lo que al decidir en su contra la Corte, lesionó su derecho de defensa; que la sentencia impugnada no da motivos para revocar la de primer grado e incluir al menor; que el único que da es el contenido en el primer considerando de la página 8, el cual es insuficiente, lo que se traduce en violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que sobre la alegada violación al derecho de defensa que han hecho los recurrentes en la parte inicial de este primer medio de casación, por haberle negado la Corte a-qua la solicitud que hicieran de una comparecencia personal de las partes, de la lectura de la sentencia impugnada se extrae, que para el conocimiento del recurso de apelación ante dicha Corte, fueron realizadas varias vistas y en el acta de audiencia que se reproduce en dicha sentencia, consta que en dos de ellas, la del 1ro. de marzo y en la del 6 de abril de 2005, fue ordenada una comunicación de documentos y una prórroga de la misma; que cuando en la audiencia del 1ro. de junio del mencionado año, la recurrente en esa instancia, concluyó pidiendo la celebración de “la comparecencia personal de las partes, a fin de aclarar el origen y la existencia o no de una determinación de herederos”, la Corte a-qua rechazó dicha solicitud “por estimarla innecesaria” e invitó a las partes a concluir al fondo, lo que se comprueba hicieron en la página 2 de la sentencia impugnada, donde aparecen copiadas las respectivas conclusiones;

Considerando, que de lo expresado anteriormente se revela que ambas partes concluyeron al fondo y la Corte quedó debidamente apoderada para fallar el mismo, como lo hizo y que el pedimento de la comparecencia fue ponderado por ella, dando como motivo para su rechazo, el de que la misma resultaba innecesaria, esto sobre todo, si se considera que fueron realizadas varias audiencias y que se efectuaron otras medidas de instrucción; que además, entra dentro del poder soberano de los jueces del fondo, apreciar la procedencia o no de la realización de una medida de instrucción; que los jueces al rechazarla no incurren con esto en vicio alguno ni lesionan con ello el derecho de defensa, ni el principio de contrariedad del proceso, puesto que ellos pudieron apreciar otros medios de prueba, como se advierte en la especie por la ponderación de los documentos que aparecen enumerados en la sentencia; que además, el hecho de poner en mora a la parte recurrente de concluir al fondo y verificar que ésta lo hizo como se dijo antes, luego de rechazarle la medida de instrucción, lo que es, por otra parte, su facultad concederla o no, constituye prueba suficiente de que en este caso fue respetado por la Corte el sagrado derecho de defensa enarbolado por los recurrentes en esta parte del medio que se examina;

Considerando, que además, la violación al derecho de defensa existe cuando el tribunal no ha respetado los principios que pautan la publicidad y contrariedad del proceso en la instrucción de la causa, situación que no se ha producido en la especie, en razón de que por lo expuesto precedentemente, la parte recurrente tuvo oportunidad suficiente de presentar sus medios de defensa en los cuales fundamentó su recurso y de concluir al fondo ante la Corte a-qua;

Considerando, que sobre el segundo aspecto alegado en este medio, la Corte a-qua expresa en la sentencia impugnada que el juez de primer grado hizo “una apreciación errónea de las circunstancias del proceso, con la exclusión de la demanda en daños y perjuicios del señor E.R.A.P., toda vez que el actuó por cuenta y representación de su hijo menor R.A.A., situación que no lo exonera de responsabilidad; que además, los daños cometidos por los menores de edad hacen responsable a los padres, por lo que la acción dirigida a éstos como representantes de los menores es correcta”;

Considerando, que tal y como lo verificó la Corte a-qua, los recurridos procedieron correctamente a demandar únicamente al padre como se comprueba por el acto introductivo de instancia que está depositado en el expediente y solicitar para él la correspondiente condenación, puesto que es él quien debe responder civilmente por su hijo menor; que si bien los menores son sujetos de derecho y pueden ser demandados, esta debe hacerse necesariamente en la persona de sus padres quienes los representan legalmente;

Considerando, que además, sobre el hecho de que el padre del menor no apeló puesto que la sentencia de primer grado le favoreció excluyéndolo del proceso, hay que advertir que en virtud del efecto devolutivo del recurso de apelación, el proceso es transportado íntegramente del tribunal de primer grado a la jurisdicción de segundo grado, donde vuelven a ser debatidas las cuestiones de hecho y de derecho dirimidas por el primer juez, excepto cuando el recurso sea limitado, que no es el caso ocurrente; que por efecto de la obligación que tiene la Corte de resolver todo lo concerniente al proceso en las mismas condiciones que en el primer grado, ésta no puede limitarse en su decisión a revocar la sentencia de aquel sin examinar ni juzgar la demanda introductiva de instancia en toda su extensión; que, además, por el acto de apelación de la parte recurrente, dirigido en término generales contra la sentencia impugnada y por sus conclusiones en aquel grado, solicitando, también en términos generales, que fuese revocada la sentencia de primer grado, como se verifica en la página 2 de la sentencia impugnada, el tribunal de segundo grado fue puesto en condiciones de examinar los puntos de hecho y de derecho fallados en primera instancia, por lo que por efecto del recurso, la Corte a-qua podía estatuir, como lo hizo, condenando a “E.R.A. en representación de su hijo”, al pago de las indemnizaciones que le acuerda en favor de los hoy recurridos; que por todo lo expuesto procede desestimar por improcedente el primer medio del recurso;

Considerando, que los recurrentes exponen en síntesis en el desarrollo del segundo medio, que la Corte a-qua incurrió en desnaturalización de los hechos y en falta de base legal porque infirió cosas y consecuencias que no dice la demanda introductiva de instancia ni “observó hechos consignados de manera precisa” en ese documento; que la Corte a-qua en un sólo motivo, expuso la supuesta temeridad, ligereza y mala fe de los querellantes, hoy recurrentes, así como el presunto perjuicio sufrido por los hoy recurridos llegando incluso a imponer una condenación excesiva, sin haber establecido la procedencia de la prueba analizada y admitida para tal conclusión; que el simple hecho de que la querella fuera rechazada por un auto de no ha lugar que se hizo definitivo, no es el único elemento necesario para demostrar temeridad, mala fe y ligereza de los querellantes, ni para aseverar además que “los querellantes obraron así con el propósito de obtener ventajas económicas de una sucesión en la que eran partes”; que en la sentencia impugnada no hay ninguna medida de instrucción, como la comparecencia denegada, que pudiera arrojar luz sobre los hechos alegados por las partes que pudieran constituirse en medios de prueba válidos para fundamentar lo señalado por la Corte, más que simples alegatos de parte interesada; que la temeridad de una querella no puede presumirse por el hecho de que una persona haga uso de los mecanismos que la ley ha instituido en su favor; que en el caso, no ha habido consecuencias que denoten un perjuicio moral ó pecuniario para ninguna de las partes y de existir, tal hecho no fue probado, en tal sentido en la sentencia impugnada no se observa ningún razonamiento que indique que la Corte ponderó el que los recurrentes actuaron haciendo uso de las vías de derecho y no en abuso de ellas, lo que puede considerarse como desnaturalización de los hechos de la causa; que para apreciar el daño es necesario evaluar concretamente el perjuicio sufrido “ya que no pueden concederse condenaciones civiles divorciadas de la realidad acordando una reparación excesiva a un perjuicio limitado”; que para justificar la indemnización la Corte dijo que la querella fue temeraria, que el juez de primer grado minimizó los daños y que los recurridos sufrieron graves perjuicios, pero, los gastos y daños pecuniarios alegadamente sufridos a que se refiere el fallo impugnado son ínfimos en relación al monto condenatorio;

Considerando, que la Corte condenó a los recurrente a pagar una indemnización a los recurridos cuando dió por establecido como se lee en varios de los considerandos de la sentencia impugnada, que la demanda en responsabilidad civil interpuesta por los hoy recurridos tuvo su origen en una querella con constitución en parte civil incoada por los hoy recurrentes en su contra, de la cual resultó “un auto de no ha lugar y luego un veredicto calificativo” que los exoneró de responsabilidad penal; que la querella lo fue por falsedad en escritura, acusando a M.A.A. de falsificar la firma de su padre en un contrato de venta en el que el Dr. O.R.A.F. intervino en calidad de notario; que en esa querella penal, que dio origen a la demanda en daños y perjuicio, se reveló, dice la Corte, la temeridad, ligereza y mala fe de los querellantes puesto que su propósito era obtener ventajas económicas en una sucesión en lo que eran partes junto con uno de los recurridos puesto que el de-cujus era el padre de ésta, de la recurrente G.N.A. y de la madre fallecida del menor que ha sido representado por su padre; que, sigue diciendo la Corte a-qua, si bien los hoy recurridos no sufrieron los rigores de una prisión, la indemnización impuesta por el juez de primer grado resulta exigua, si se tiene en cuenta que, en el caso de O.R.A.F., por ser notario público, resulta invaluable la lesión a su moral, puesto que éste debe enarbolar esta virtud “como estandarte” en razón de que en su calidad de notario está investido de fe pública; que en su caso el asunto resulta más grave puesto que se le acusó de “falsificador”; que en el caso de M.A.A. se debía ponderar los sufrimientos de ésta por la vergüenza de estar acusada de falsificar la firma de su padre en un contrato de venta, así como los gastos materiales en que tuvo que incurrir en abogados y en el experticio caligráfico realizado a su expensas y las molestias que además sufrió, “teniendo que desplazarse desde Santo Domingo a esta ciudad a defenderse de la querella”, que por demás fue interpuesta en su contra, como se ha visto, por familiares cercanos;

Considerando, que, por otra parte, si bien es de jurisprudencia constante que el ejercicio de un derecho como es el de demandar en justicia, no puede en principio ser fuente de daños y perjuicios para su titular, esto así, si el autor de la acción lo ha ejercido con un propósito lícito, sin animo de perjudicar, sin mala fe, malicia ni temeridad; que sin embargo, si bien el rechazamiento de la querella por sí sólo no constituye un elemento que demuestra la temeridad o mala fe los recurrentes, el estudio del expediente en el caso pone de manifiesto que la Corte a-qua pudo constatar, como se ha visto, que estos actuaron bajo las condiciones de hecho enunciadas anteriormente reveladoras de que los móviles perseguidos no eran únicamente hacer uso del ejercicio de un derecho;

Considerando, que, como es sabido, para la fijación de la indemnización reparadora de los daños y perjuicios morales y materiales, los jueces gozan de un poder soberano de apreciación que escapa a la censura de la casación si, como en el caso, los jueces no se han excedido; que, contrario a lo dicho por los recurrentes, como se verifica por lo expuesto precedentemente, los jueces sí ponderaron adecuadamente los hechos e hicieron una apreciación justa y correcta de los perjuicios sufridos por los recurridos, sin incurrir en desnaturalización, puesto que recorrieron las dos instancias de la instrucción con el consabido costo en tiempo, dinero y el padecimiento que provoca una acusación criminal que luego se comprobó en dichas instancias, que no tenía fundamento, puesto que no se les envió a juicio de fondo por la imputación que se les realizó;

Considerando, que, como se puede apreciar en los motivos antes mencionados, en la especie la sentencia impugnada no adolece de los vicios y violaciones denunciados por la recurrente, conteniendo una relación completa de los hechos de la causa, lo que ha permitido a la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, verificar que en este caso se ha hecho una correcta aplicación de la ley, por lo que los medios de casación propuestos carecen de fundamento y deben ser desestimados, y con ello el presente recurso de casación.

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por G.N.A. y R.A.A., contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 2 de septiembre de 2005, cuyo dispositivo figura en parte anterior de este fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en favor de los Dres. R.G. y C.A.S.C., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 23 de abril de 2008, años 165º de la Independencia y 145º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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