Sentencia nº 54 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Marzo de 2009.

Número de resolución54
Fecha18 Marzo 2009
Número de sentencia54
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 18/03/2009

Materia: Civil

Recurrente(s): Lucía Salcedo de G.

Abogado(s): Dr. R.A.A.R.

Recurrido(s): R.R.

Abogado(s): Dr. Artagñán Pérez Méndez

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Lucía Salcedo de G., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identificación personal núm. 46881, serie 54, domiciliada y residente en la ciudad de Moca, provincia E., contra la sentencia dictada por el presidente de la Corte de Apelación de La Vega, el 23 de diciembre de 1987, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. C.B.M., en representación del Dr. A.P.M., abogado del recurrido, R.R.R.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 1 de febrero de 1988, suscrito por el Dr. R.A.A.R., abogado del recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 15 de febrero de 1988, suscrito por el Dr. A.P.M., abogado del recurrido, R.R.R.R.;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 3 de marzo de 2009, por el magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados E.M.E., M.A.T., A.R.B.D. y J.E.H.M., jueces de esta cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes núms. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 18 de enero de 1989, estando presente los Jueces, N.C.A., F.E.R. de la Fuente, L.R.A.C., M.P.R., A.H.P., O.P.V., F.N.C.L. y R.R.S., asistidos del S. General de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y la documentación a que ella se refiere, ponen de manifiesto que, en ocasión de una demanda civil en cobro (sic) de daños y perjuicios, incoada por Lucía Salcedo de G. contra R.R.R., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Espaillat, dictó el 17 de julio de 1987 una sentencia con el dispositivo siguiente: “Primero: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia en contra del demandado señor R.R.R., por su no comparecencia ante este Tribunal, a pesar de haber sido legalmente citado y emplazado; Segundo: Acoge en todas sus partes las conclusiones presentadas en audiencia por la demandante señora Lucía Salcedo de G., por ser justas y reposar en pruebas legales, y en consecuencia condena al señor R.R.R., al pago de inmediato en favor de la señora Lucía Salcedo de G. de la suma de RD$100,000.00 (Cien Mil Pesos Oro), como justa reparación por los daños morales y materiales sufridos por ella con los hechos del demandado; Tercero: Condena al demandado al pago de los intereses legales de la suma descrita en el considerando anterior, a partir de la fecha de la demanda en justicia; Cuarto: Condena al demandado al pago de un astreinte de mil pesos oro diario, en favor de la demandante, por cada día de retardo en la ejecución de la presente sentencia; Quinto: Ordena la ejecución de la presente sentencia no obstante cualquier recurso que se interponga contra la misma; Sexto: Condena al demandado al pago de las costas del procedimiento, ordenando la distracción de las mismas en provecho del abogado de la parte demandante, quien afirma estarlas avanzando en su mayor parte; S.: Comisiona para ejecutar la presente sentencia al ministerial M.E.S.F., alguacil ordinario de la Corte de Apelación del Departamento de La Vega”; que mediante recurso de apelación interpuesta la Corte a-qua dictó el auto de fecha 23 de diciembre del 1987, ahora atacado, cuyo dispositivo reza de la manera siguiente: “Primero: Declara regular en la forma y válido en el fondo, la presente demanda en referimiento, por ante el Presidente de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, por estar la misma ajustada a la ley; Segundo: Ordena la suspensión de la ejecución provisional de la sentencia civil marcada con el No.200 de fecha 17 de julio de 1987, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Espaillat, cuyo dispositivo se transcribe en otro lugar del presente auto; Tercero: Ordena la ejecución sobre minuta y sin necesidad de registro previo del presente Auto y no obstante cualquier recurso; Cuarto: Condena a la parte demandada Lucía Salcedo de G., al pago de las costas del presente procedimiento, tanto por las causadas por la instrucción del fondo del mismo, como por el incidente que rechazó la comparecencia de las partes”;

Considerando, que la parte recurrente plantea como soporte de su recurso los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación a los artículos: 8 letra (j) de la vigente Constitución; 87 del Código de Procedimiento Civil Dominicano; 17 de la Ley 821-1927 modificada y 101 de la ley 834-1978 que modificó el Código de Procedimiento Civil Dominicano; Segundo Medio: Violación al derecho de defensa; Tercer Medio: Falta de base legal; Cuarto Medio: Violación al artículo 137 Ley No. 834-1978 que modificó el Código Procedimiento Civil Dominicano; Quinto Medio: Evidente desnaturalización de los hecho;

Considerando, que del estudio del presente expediente esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, ha podido constatar que del auto contra el cual ha sido interpuesto el presente recurso de casación, no se encuentra depositada una copia auténtica, sino una copia simple, lo cual es no admisible, en principio, como medio de prueba; que aunque sí reposa certificada una copia del acta de audiencia, en la misma consta solamente el dispositivo del citado auto impugnado, lo cual impide a esta Corte ejercer su control casacional respecto a los medio planteados por la hoy recurrente en el cuerpo de ente, por lo que procede que dicho recurso sea declarado inadmisible, de oficio;

Considerando, que cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, el numeral 2, del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación dispone que las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos: Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por Lucía Salcedo de G. contra el auto dictado el 23 de diciembre de 1987, por el presidente de la Corte de Apelación de La Vega, cuyo dispositivo figura en parte anterior de este fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 18 de marzo de 2009, años 166º de la Independencia y 146º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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