Sentencia nº 55 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Enero de 2007.

Número de sentencia55
Número de resolución55
Fecha31 Enero 2007
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 31/1/2007

Materia: Civil

Recurrente(s): M., Co., Inc., E.I.D.P. de Memours and Company.

Abogado(s): L.. L.M.N.N., M.F.R., F.Á.V., Dr. T.H.M..

Recurrido(s): Libertador Marketing, S.A.

Abogado(s): Dr. M.R.Á.G., L.. Y.N.B..

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M. & Co., Inc. y E.I.D.P. de Memours and Company, sociedades constituidas y existentes de conformidad con las leyes de los Estados Unidos de América, la primera con domicilio y asiento social principal sito en la calle One M. Drive, Estados Unidos de América, y con domicilio y oficinas abiertas en el país en el Edificio Plaza Alcázar, Apartamento 203, calle M.D.J.T. esquina calle 2-A, E.P. de esta ciudad; la segunda con su domicilio y asiento social principal sito en la calle Market No. 1007, Wilmington, Delaware, 19899, Estados Unidos de América, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 23 de agosto de 2005, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del representante del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina así: AÚnico: En el caso de la especie nos acogemos al artículo 67 de la Constitución de la República Dominicana y el 11 de la Ley 3726, sobre Procedimiento de Casación, que indica en su segundo párrafo que el Procurador General de la República podrá en su dictamen remitirse el criterio de la Suprema Corte de Justicia, con excepción de aquellos asuntos que hayan sido objeto, ante los jueces del fondo, de comunicación al ministerio público;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 4 de octubre de 2005, suscrito por la L.. L.M.N.N., por sí y por los L.. M.F.R. y F.Á.V., y por el Dr. T.H.M., abogados de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 21 de octubre de 2005, suscrito por el Dr. M.R.Á.G. y la L.. Y.N.B., abogados de la parte recurrida, Libertador Marketing, S.A.;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 14 de junio de 2006, estando presente los jueces R.L.P., P.; M.T., E.M.E. y J.E.H.M., asistidos de la secretario de la Cámara, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y la documentación a que ella se refiere ponen de manifiesto que, en ocasión de una demanda civil en nulidad de patente de invención incoada por la actual recurrida contra las recurrentes, la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó el 23 de febrero del año 2001 una decisión con el dispositivo siguiente: A.: Rechaza la presente demanda en nulidad de patente de invención interpuesta por la sociedad Libertador Marketing, S.A., por los motivos que se exponen precedentemente; Segundo: Condena a la parte demandante al pago de las costas del procedimiento, con distracción a favor y provecho de los abogados de la parte demandada, L.J.B.P.G., M.F.R., F.A.V., T.M.F. y el Dr. J.M. de H.B., quienes han expuesto la afirmación de haberlas avanzado en su totalidad; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra ese fallo, la Corte a-qua rindió el 23 de agosto del año 2005 la sentencia hoy refutada, cuyo dispositivo se expresa así: A.: D. regular y válido en la forma el recurso de apelación ejercido por la entidad ALibertador Marketing, S.A., en contra de la sentencia al fondo de fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil uno (2001), correspondiente al expediente No. 034-2000-10128 de la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Tribunal de Primera Instancia del Distrito Nacional, por habérsele interpuesto en tiempo hábil y conforme a derecho; Segundo: Revocando la sentencia impugnada y actuando este plenario por propia autoridad y contrario imperio, se decreta la nulidad absoluta, sin ningún valor ni efecto jurídico, de la patente No. 5151 emanada de la Secretaría Estado de Industria y Comercio el día doce (12) de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995), a favor de la sociedad comercial AE. I.D.P. De Memours and Company, para la protección de la invención ALosartan Potassium y/o AImidazoles Bloqueadores del Receptor de Angiotensina II, previa comprobación de que la misma se expidió de manera irregular, en inobservancia de los requisitos legales; Tercero: Ordenando la inmediata cancelación del certificado de patente No. 5151 del 12 de octubre de 1995 y de todo cuanto de él resulte; Cuarto: D. oponible esta decisión y sus posibles implicaciones legales a los co-demandados, señores AM. & Co. Inc., en su condición de licenciatarios exclusivos de los derechos de explotación de la citada patente; Quinto: Condenando a I.D.P. de Memours And Company y a AM. & Co. Inc. al pago solidario de las costas del procedimiento, con distracción en provecho de la L.. Y.N.B. de A. y del Dr. M.R.A.G., quienes aseguran haber avanzado su pago;

Considerando, que la parte recurrente propone, como soporte de su recurso, los medios de casación siguientes: APrimer Medio: Violación de la ley por errónea aplicación de los artículos 17 y 19 de la Ley 4994 de 1911, sobre Patentes de Invención; Segundo Medio: Violación por errónea interpretación del artículo 4 de la Convención de Paris de 1883; Tercer Medio: Violación al artículo 8, numeral 5, de la Constitución.- Ausencia de motivos. Falta de base legal. Desnaturalización de los hechos, circunstancias y documentos de la causa;

Considerando, que en el primer medio planteado por los recurrentes, éstos sostienen, en síntesis, que A.s llamadas patentes de confirmación constituyen, como su nombre lo dice, una confirmación de una patente ya existente en otro país, de lo que se desprende que la novedad de la patente ya fue examinada para el otorgamiento de la misma, la que hace que, por un lado, la duración de las patentes de confirmación no pueda exceder el término de la patente original y, por el otro, que no se les exija una novedad al momento del otorgamiento; que, en ese orden de ideas, alegan los recurrentes, A. Corte a-qua ha incurrido en violación por errónea interpretación de los artículos 17 y 19 de la Ley 4994 de 1911, al establecer en la sentencia recurrida que si bien el autor de un descubrimiento ya apatentado en el extranjero puede obtener una patente en la República DominicanaY, no menos verdad que ello está condicionado, entre otras cosas, a que sean cumplidas las formalidades y condiciones determinadas por la leyY y a que el invento sea realmente nuevo=, pues aunque es evidente que el referido artículo 19 nos trae una definición del requisito de novedad, Y, insisten los recurrentes, A. deja de ser cierto que tal novedad no puede ser exigida a un invento ya apatentado en el extranjeroY, que es el caso previsto por el segundo párrafo del artículo 17 antes citado, porque A. publicación del invento, su ejecución a través de la fabricación y aún la comercialización del mismo efectuada antes de la fecha de la solicitud de la patente de confirmación no afecta la validez de la patente solicitada en nuestro país, siendo A. única obligación impuesta a la patente de confirmación en la República Dominicana, que su duración no puede exceder de la otorgada en el extranjero a la patente que le dió origen, culminan las argumentaciones contenidas en el medio examinado;

Considerando, que, en relación con las aseveraciones expuestas precedentemente por los recurrentes, la sentencia atacada expresa en sus motivos que Aun exhaustivo análisis del artículo 17 de la Ley sobre Patentes de Invención y de los otros dos que le siguen, no deja dudas en cuanto a que si bien el autor de un descubrimiento ya apatentado en el extranjero puede convenientemente obtener una patente en la República Dominicana (de reválida, de confirmación o como se le quiera llamar) no es menos verdad que ello está condicionado, entre otras cosas, a que sean cumplidas las formalidades y condiciones determinadas por la presente ley (in fine, 1er. párrafo, art. 17) y a que el invento realmente sea nuevo; y que, sigue expresando el texto, no se considerará nuevo ningún descubrimiento, invención o aplicación que, en la República o en el extranjero, y con anterioridad a la fecha del depósito de la solicitud, haya recibido una publicación suficienteY (Art. 19); que de lo precedente resulta, continúa razonando la Corte a-qua, A. no es como aducen las empresas demandadas en el orden de que supuestamente el único requisito que se les imponía cumplir, de cara a la gestión oficial de la patente No. 5151, era la de asegurarse de que el tiempo por el que la obtuviera no excediera al que se le fijara en Norteamérica para la explotación de la originaria, porque en definitiva nadie puede situarse por encima de la ley o abstenerse de cumplirla por entenderla, en su particular criterio, caduca o inoperante A(sic); que, en el aspecto antes señalado, la decisión ahora cuestionada puntualiza que A. sujetar la validez de la patente extendida al amparo del artículo 17, a que sean honradas las formalidades genéricas sancionadas en la legislación que rige la materia, es obvio que lo que se persigue es algo más que una simple toma de precaución al tiempo por el que habrá de prolongarse la vida útil del monopolio de comercialización del Losartan en la República Dominicana; que eso incluye, como denuncian los demandantes (actual parte recurrida), A. acatamiento de la disposición que compelía a los señores E.I.D.P. de Nermours and Company a someter su proyecto a los controles previos de las autoridades sanitarias, concluye el desarrollo motivacional del aspecto juzgado por el fallo criticado;

Considerando, que la tesis sostenida por la Corte a-qua, según se articula anteriormente, resulta legal y jurídicamente correcta a despecho de la posición litigiosa de las recurrentes, toda vez que como se desprende de la aplicación cabal del artículo 17 de la Ley núm. 4994, sobre Patentes de Invención, y conforme a criterio sustentado en igual sentido por esta Corte de Casación en un caso anterior, si bien el autor de una invención ya registrada en el extranjero puede obtener una patente de la misma en la República Dominicana, también es válido convenir en que ello está supeditado, entre otros requisitos, a que sean cumplidas con antelación A.s formalidades y condiciones determinadas en la presente ley, como lo expresa la parte final del primer párrafo del citado artículo 17, y que, además, el invento esté revestido de novedad, la cual será descartada, según dispone el artículo 19 de la referida ley, cuando el descubrimiento A. recibido una publicidad suficiente en la República o en el extranjero; que resulta evidente, como se infiere de la economía del señalado artículo 17, que este precepto no sólo persigue la seguridad de que el producto inventado o descubierto sea algo realmente nuevo, sino también el cumplimiento de las disposiciones que obligaban a las actuales recurrentes a someter su solicitud de patente de invención a los requisitos correspondientes y controles previos de las autoridades sanitarias dominicanas, en cuyo país se explotaría el consumo del producto farmacéutico de que se trata, en aras de preservar obviamente la salud de los usuarios; que, además, resulta improcedente la denominada acepción de Apatente de confirmación atribuida por los recurrentes a la patente registrada ahora en la República Dominicana de su producto A., como una extensión de la patente inscrita por ellos en el extranjero, en razón de que no sólo la ley de la materia hace mutis sobre el particular al no contemplar en absoluto la posibilidad de tal calificación de patentes, sino porque su admisión conllevaría una flagrante violación a los requisitos previos establecidos por la ley dominicana para obtener una patente de invención en materia de medicamentos farmacológicos, como se verá más adelante; que, en cuanto al alegato sobre el requisito legal relativo a la novedad del producto a ser patentado, es preciso reconocer, como consta inequívocamente en el fallo cuestionado, a contrapelo del criterio sostenido por los recurrentes, que en primer lugar, el artículo 18 de la citada ley 4994 aplicable en este caso, declara A. y de ningún efecto las patentes que se expidan Asi el descubrimiento, la invención o la aplicación no son nuevos y que, por otra parte, el artículo 19 de la misma legislación, en ese mismo orden, declara la inexistencia de novedad en la invención de que se trate, si Aen la República o en el extranjero y con anterioridad a la fecha del depósito de la solicitud de la patente A. recibido una publicidad suficiente, lo que significa, como comprobó soberanamente la Corte a-qua en la presente especie, Aentre la fecha de la patentización del L. en los Estados Unidos y la época en que se lo registró en el país (tres años), teniendo esa sustancia las aplicaciones que tiene en el tratamiento de la presión arterial alta, queda claro que no es algo que pudiese ser catalogado de nuevo al momento de su inscripción en el mercado local y que Aera una droga de muy amplia divulgación y que por lo tanto no satisfacía los requerimientos de novedad contenidos en el texto legal en cuestión; que, en ese tenor y para avalar ese aserto, la sentencia refutada hace constar, como un elemento de convicción retenido útilmente por la Corte a-qua, que A. compuesto químico L. tuvo por fecha de registro en los Estados Unidos el once (11) de agosto de mil novecientos noventa y dos (1992) y luego fue patentado en República Dominicana en el año de mil novecientos noventa y cinco (1995); que, como se advierte en esos motivos, el concepto de novedad en el producto farmacológico de que se trata, resultaba un requisito vital para la obtención de la patente aquí en República Dominicana, independientemente de las demás formalidades y condiciones previstas por la ley de la materia y su reglamentación, por lo que las aseveraciones expuestas al respecto en el medio analizado no cuentan con sentido jurídico alguno y, por lo tanto, no deben ser admitidas; que, en sentido general y por las razones desarrolladas, procede desestimar el referido medio de casación;

Considerando, que el segundo medio planteado por los recurrentes pretende, en resumen, que al disponer en su artículo 4 la Convención de París de 1883, ratificada por nuestro Congreso Nacional por Resolución No. 912 del 4 de mayo de 1928, que A. hubiese depositado una solicitud de patente en uno de los países de la Unión gozará de un plazo de prioridad de doce meses, para efectuar el depósito en otros paísesY, la Corte a-qua se dejó sorprender por el argumento de que la Convención de París impone a sus miembros exigir la novedad absoluta de las invenciones para su patentabilidad y al prever el derecho de prioridadY, excluyó la potestad de contemplar distintos tipos de patentes de invención en sus legislaciones internas a los miembros de la Unión, por lo que dicha Corte Aincurrió en violación por errónea interpretación del referido artículo 4, porque A. logró hacer la distinción entre las patentes solicitadas durante el plazo de prioridad y las patentes de confirmación consagradas en el artículo 17 de la ley 4994, desconociendo A. coexistencia de las patentes de confirmación y las patentes de prioridad creadas al amparo de la Convención de París de 1925, argumentan finalmente las recurrentes en este segundo medio de casación;

Considerando, que, independientemente de las razones ya expuestas en este fallo por la Suprema Corte de Justicia, en lo referente al concepto novedad en los inventos o descubrimientos dirigidos a patentarse y a la inexistencia en nuestra legislación de las llamadas Apatentes de confirmación, lo que de entrada desmeritan los alegatos incursos en el medio en cuestión, la Corte a-qua expone en su fallo que, ciertamente, la Convención de París del 20 de marzo de 1883 prevé que A. autor del descubrimiento se agencie otro u otros registros en diferentes países, distintos del lugar en que decidiera patentarlo por primera vez, y que el artículo 4 de dicha Convención establece un derecho de prioridad al titular del primer registro, para que pueda A. su hallazgo en otro(s) lugar (s) Estado (s) signatario (s) hasta un máximo de doce (12) meses, desde la fecha del depósito de la primera solicitud, pero que A en la especie que ahora nos ocupa, el compuesto químico A. fue registrado en los Estados Unidos el 11 de agosto de 1992 y luego fue patentado en República Dominicana en el año 1995; que, una vez retenidas regularmente dichas circunstancias por la Corte a-qua, ésta llega a la conclusión, y así lo proclama en su sentencia, que el simple cotejo de las fechas de tales hechos la llevó a la Acomprobación efectiva de que la patentización del producto en nuestro país se produjo en exceso del término de los doce (12) meses acordados por la Convención de París de 1883, cuya finalidad, dice la Corte acertadamente, Aes de habilitar un compás de espera razonable sin que durante él nadie que no sea el propio inventor, esté en capacidad de agenciarse en otros países adscritos al tratado, los derechos exclusivos de explotación de la obra de su ingenio, pero sin prolongarse indefinidamente en el tiempo, A. que a raíz de la primera inscripción es natural que la fórmula se haga de consumo masivo y mal podría extenderse el privilegio para siempre; que el argumento concerniente a la Acoexistencia de las patentes de confirmación y las patentes de prioridad, estas supuestamente creadas por la citada Convención, esgrimido por los recurrentes en apoyo de la denuncia contenida en el medio analizado, carece de fundamento alguno y debe ser desestimado, no solo porque el señalado tratado internacional no contempla en modo alguno tal Acoexistencia, ni de su economía se desprende esa posibilidad, sino también en razón de que, como se ha expresado precedentemente en esta misma decisión, la legislación dominicana no tiene prevista la peculiar clasificación de patentes de confirmación, amén de que, como se ha dicho, su eventual admisión conllevaría una obvia violación a los requerimientos previos establecidos por la ley nacional para obtener patentes de invención; que, en ausencia en nuestro ordenamiento legal de las denominadas Apatentes de confirmación en la materia que nos ocupa, resulta improcedente hablar de concurrencia o coexistencia con el derecho de prioridad durante doce meses de que dispone el titular del primer registro, para conseguir su registro en otro país, al tenor de la Convención de París del año 1883; que, en consecuencia, resulta procedente desestimar el segundo medio examinado;

Considerando, que, por ultimo, el tercer medio propuesto en la especie manifiesta, en síntesis, que la Corte a-qua ha violado el artículo 8, numeral 5, de la Constitución de la República, que consagra el principio de que A. ley es igual para todos, cuando Aa pesar de reconocer en su sentencia que el llamado juro médico constituye un estamento ya desaparecido con esa denominaciónY, ha declarado que dicho requisito continuaba siendo obligatorio, y que, por otra parte, al fundamentar la obligatoriedad del juro médico en el interés que tienen las autoridades sanitarias de ejercer control sobre la estructura molecular de los medicamentos de venta al público, dicha Corte omitió indicar los motivos de derecho que avalaban tal razonamiento jurídico, lo que evidencia el vicio de ausencia de motivos y falta de base legal, y, además, desnaturalizó los hechos y circunstancias de la causa, al fundamentar su decisión en la existencia de la función reguladora o control sanitario del Estado Dominicano en todo lo concerniente a la salud, y restarle mérito al examen del compuesto activo A. y a la expedición del correspondiente A. sanitario a favor de M., lo que autorizó a esta empresa a comercializar en el país el medicamento Cozaar, contentivo de L.; que Aa la fecha de la expedición del Certificado de Patente de Invención 5151, que protege el ingrediente activo o producto químico denominado como L., en la República Dominicana no se exigía el examen previo del Juro Médico, toda vez que dicha institución había desaparecido por mandato expreso de la ley, y que A.s funciones de control sanitario para la comercialización de medicamentos eran ejercidas por la Secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia Social a través de los registros sanitarios, por lo que no puede exigírsele a D. y a M. el cumplimiento de un requisito inexistente, culminan los alegatos del medio de referencia;

Considerando, que la Corte a-qua expresa en su fallo, en cuanto se refiere a los argumentos antes enunciados, que A. cuando el texto originario hace mención de un estamento ya desaparecido con esa denominación del organigrama de la administración pública, el llamado juro médico, tampoco hay que perder de vista cual es el verdadero espíritu de la ley al contemplar el modismo, que no es más que el de establecer mecanismos de control sobre las sustancias que se utilizan para la elaboración de los productos farmacéuticos que consume la poblaciónY, por lo que A. que el juro médico como tal sea parte de la historia del país, pero no lo es la obligatoriedad, en interés de la salud de la ciudadanía, de que la autoridad competente B. el Ministerio de Salud Pública- pondere la pertinencia de que determinado compuesto forma parte de la estructura molecular de un medicamento a la venta del público, poco importa que el Gobierno correspondiente a la primera patentización lo haya aprobado; que, expone finalmente la Corte a-qua en el extremo examinado, A. la norma no distingue ni crea excepciones en este sentido, no le es dado hacerlo ni a las personas privadas ni mucho menos a los tribunales, que son los órganos encargados de velar por su correcta interpretación y aplicación;

Considerando, que, como resulta de la correcta aplicación del artículo 17 de la Ley núm. 4994 del año 1911, sobre Patentes de Invención, si bien es cierto que el autor de un hallazgo ya registrado en el extranjero puede obtener en la República Dominicana una patente del mismo, por un tiempo que no exceda al fijado en el otro país, también es verdad que tal facultad está supeditada, entre otros requisitos, a que sean cumplidas A.s formalidades y condiciones determinadas en la referida ley, como dispone la parte final de su artículo 17; que, en ese orden, el Reglamento núm. 960 del año 1964, aplicable en el presente caso, específicamente en sus artículos 3, 8, 14 y 23, establece de manera clara y precisa entre otros requerimientos, que A. se podrá conceder una patente de invención, conforme a la ley relativa vigente, de los productos a que se refiere este Reglamento, sin el previo dictamen aprobatorio del Departamento de Salud Pública, el cual suplantó al Ajuro médico referido en la Ley núm. 4994 del año 1911, y que A. el previo registro aprobatorio de la Secretaría de Estado de Salud Pública y Previsión Social no podrá anunciarse, importarse, fabricarse, venderse o proporcionar al público los productos a que se refiere este Reglamento, A. conforme al artículo 3 del mismo, son A.s medicinas de patente y especialidades farmacéuticas, con Asus fórmulas centesimales íntegras, sin abreviaturas, símbolos o fórmulas químicas, ni sinonimias que no figuren en la farmacopea o formularios legalesY, Adosis en que se administra el producto, según prescripción y usos a que se destina, entre otros requisitos; que tales disposiciones legales persiguen el objetivo evidente, axiomático, de establecer mecanismos de control sobre las sustancias que componen los productos farmacéuticos que consume la población, en el entendido de que tal obligación legal, en obvio interés de preservar la salud del usuario, a cargo de la autoridad competente, en este caso la Secretaría de Estado de Salud Pública, pondere la pertinencia o conveniencia de que determinados componentes forman parte de la composición química de una medicamento dirigido al público consumidor de la República Dominicana, por lo que resulta improcedente el concepto de que al ser patentado el producto en el extranjero no tenía que someterse a los requisitos legales de nuestro país, como incorrectamente estiman las empresas recurrentes; que, finalmente, en cuanto al alegato expuesto por dichas entidades de que la Corte a-qua desnaturalizó el A. sanitario expedido a M. Co., Inc., que la autorizó a comercializar en el país el medicamento Cozaar, contentivo de L., es preciso puntualizar que, conforme a las informaciones y pormenores que constan en el expediente de la causa, el producto objeto de la presente controversia es el denominado A., no ACozaar, como aduce ahora la parte recurrente en su memorial, por lo que la alegada desnaturalización del A. sanitario de este último producto, no resulta ponderable por exorbitar el ámbito litigioso del proceso, trabado en torno al producto farmacéutico llamado A., exclusivamente; que, por todas las razones expresadas precedentemente, el tercer medio de casación de que se trata, no tiene fundamento alguno y debe ser desestimado;

Considerando, que el estudio en general de la sentencia atacada pone de relieve que la Corte a-qua realizó en el caso de la especie una exposición cabal de los hechos y circunstancias de la causa, así como una correcta aplicación del derecho, lo que le ha permitido a esta Corte de Casación ejercer su control casacional y comprobar, por lo tanto, que en la especie la ley ha sido acertadamente aplicada.

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por las entidades M. y Co., Inc., y E.I.D.P. de Nemours and Company, contra la sentencia dictada en atribuciones civiles el 23 de agosto del año 2005, por la Primera Sala de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo está reproducido en otro lugar de este fallo; Segundo: Condena a la parte sucumbiente al pago de las costas procedimentales, con distracción de las mismas en beneficio de los abogados Dr. M.R.Á.G. y L.. Y.N.B., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional en su audiencia pública del 31 de enero de 2007.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., J.E.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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