Sentencia nº 55 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Febrero de 2009.

Número de sentencia55
Fecha18 Febrero 2009
Número de resolución55
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 18/02/2009

Materia: Civil

Recurrente(s): A.V. de los Santos, Dominicana de Seguros, C. por A.

Abogado(s): L.. A.P., Dr. J.M.A.T.

Recurrido(s): M.L. de Santana

Abogado(s): Dr. Fernando Gutiérrez

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.V. de los Santos, dominicano, mayor de edad, domiciliado y residente en esta ciudad, y la Compañía Dominicana de Seguros, C. por A., representada por su Presidente, L.. H.V., dominicano, mayor de edad, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo el 15 de septiembre de 1989, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 19 de febrero de 1990, suscrito por la Licda. A.P., por sí y por el Dr. J.M.A.T., abogados de la parte recurrente en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 2 de marzo de 1990, suscrito por el Dr. F.G.G., abogado de la recurrida, M.L. de Santana;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Vista la Resolución del 29 de enero de 2009, dictada por el pleno de la Suprema Corte de Justicia, mediante la cual se acoge el acta de inhibición suscrita por el magistrado J.E.H.M., para la deliberación y fallo del presente recurso;

Visto el auto dictado el 9 de febrero de 2009, por el magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados E.M.E., M.A.T. y A.R.B.D., jueces de esta cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes núms. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 4 de julio de 1990, estando presente los Jueces N.C.A., F.E.R. de la Fuente, L.R.A.C., M.P.R., A.H.P., O.P.V., F.N.C.L. y R.R.S., asistidos del S. General de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda en reparación de daños y perjuicios, intentada por la señora M.L. de S. contra el señor A.V. de los Santos, la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 24 de octubre de 1988, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente; “Primero: Rechaza las conclusiones presentadas en audiencia por A.V. de los Santos, parte demandada, por improcedentes y mal fundadas; Segundo: Acoge las conclusiones presentadas en audiencia por M.L. de Santana parte demandante, por ser justas, y en consecuencia condena a la parte demandada al pago de la suma de dos mil pesos oro como justa reparación de los daños y perjuicios por ésta sufridos por los motivos señalados en el acto introductivo de instancia; más los intereses legales de dicha suma a partir de la demanda como indemnización supletoria; oponibilidad Sedonca; Tercero: Condena al demandado al pago de las costas, ordenando su distracción en provecho del Dr. F.G. que afirma haberlas avanzado en su mayor parte”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada con el siguiente dispositivo: “Primero: Ratifica el defecto pronunciado anteriormente contra los apelantes A.V. y Compañía Dominicana de Seguros, C. por A., por falta de concluir; Segundo Declara regular y válido, únicamente en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por A.V. y Compañía Dominicana de Seguros, C. por A., contra la sentencia dictada en atribuciones civiles el 24 de octubre de 1988, por la Cámara de lo Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en provecho de M.L. de Santana; Tercero: Rechaza, relativamente al fondo, dicho recurso de alzada, según los motivos precedentemente expresados, y, en consecuencia, confirma en todas sus partes la sentencia impugnada; Cuarto: Condena al señor A.V., parte sucumbiente, al pago de las costas procesales de esta instancia, con distracción de las mismas en beneficio del abogado Dr. F.G.G., por haberlas avanzado en su mayor parte; Quinto: Declara la presente sentencia común y oponible a la Compañía Dominicana de Seguros, C. por A., en su condición de entidad aseguradora del vehículo propiedad de A.V., hasta los límites económicos establecidos en la póliza emitida al efecto; Sexto: C. al ministerial R.A.C.V., Alguacil de Estrados de esta Corte, para la notificación de la presente sentencia”;

Considerando, que en su memorial de casación el recurrente invoca los siguientes medios: “Primer Medio: Falsa aplicación de la parte final del artículo 3 del Código de Procedimiento Criminal; falsa aplicación de los artículos 186 y 187 ambos del Código de Procedimiento Criminal; violación del artículo 455 del Código de Procedimiento Criminal; Segundo Medio: Falta de base legal; falta de motivos; motivos contradictorios, vagos y confusos”;

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio de casación, la parte recurrente alega en síntesis lo siguiente: que la Corte a-qua no verificó si la sentencia penal que condenó al señor L.V. a un mes de prisión en defecto, conductor al momento del accidente del vehículo propiedad del recurrente, había adquirido la autoridad de la cosa juzgada, olvidando aplicar la máxima “lo criminal tiene lo civil en estado”; que al ser dictada la sentencia penal indicada en defecto, era posible atacarla mediante el recurso de oposición según los artículos 186 y 187 del Código de Procedimiento Criminal, en todo momento si no se establece que haya sido notificada hablando personalmente con el condenado, no teniendo la Corte a-qua prueba de que la notificación se haya producido, tampoco probándose ante ese plenario que tuviera la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada;

Considerando, que sobre este aspecto, en la sentencia impugnada se expresa “que con motivo de un accidente de circulación ocurrido en fecha 6 de mayo de 1985 entre la camioneta marca Toyota, placa núm. C800097, propiedad del hoy apelante A.V., cuya responsabilidad civil frente a terceros fue asegurada por la Compañía Dominicana de Seguros, C. por A., mediante póliza núm. 62227 con vencimiento el 9 de noviembre de 1985, y el automóvil marca Mazda, placa núm. P05-2555, propiedad de la apelada M. o N.L. de S., resultaron ambos vehículos con desperfectos de consideración; que, apoderada la jurisdicción penal competente, el nombrado L.V. (Ramón), conductor de la mencionada camioneta, fue condenado en defecto a un (1) mes de prisión, por haber violado el Art. 65 de la Ley núm. 241, sobre Tránsito de Vehículos”;

Considerando, que la regla que se desprende del artículo 3 del Código de Procedimiento Criminal de que lo penal mantiene lo civil en estado, dispone que cuando la acción civil que nace de un hecho penal, es perseguida separadamente de la acción pública, el conocimiento de esa acción civil debe suspenderse hasta que se haya decidido sobre la acción pública, esto así porque lo decidido en lo penal se impondrá necesariamente sobre lo civil; que, a tales fines, la parte que desee invocar esta regla, debe de poner en conocimiento del tribunal civil dicha situación, mediante la presentación de la documentación de lugar;

Considerando, que en la especie, la Corte a-qua tomó como fundamento para confirmar la sentencia recurrida, entre otros, el hecho de que ya existía sentencia emitida por el tribunal penal competente, donde se establecía la condenación del conductor que al momento del accidente de tránsito que dió lugar a la demanda en reparación de daños y perjuicios, conducía la camioneta propiedad del recurrente; que, en tal sentido, correspondía al recurrente plantear y probar, tanto ante ese plenario como por ante el tribunal de primer grado, que la referida sentencia no tenía la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, lo que no ocurrió, razón por la cual carece de pertenencia lo alegado por el recurrente; que además, dicho medio, no fue propuesto ante el tribunal que dictó la sentencia impugnada, y por tanto debe ser declarado inadmisible por constituir un medio nuevo propuesto por primera vez en casación.

Considerando, que en el desarrollo de su segundo medio de casación, la parte recurrente alega en síntesis lo siguiente: que el fallo impugnado no contiene una completa y detallada exposición de los hechos que le permitan a la Suprema Corte de Justicia establecer que la ley ha sido bien aplicada; que contiene motivos contradictorios, puesto que si el recurrente es la persona civilmente responsable no incurre en falta ni como comitente de su preposé, y mucho menos como guardián de la cosa inanimada, ya que la responsabilidad civil en éste último caso es absolutamente independiente de la comisión de la falta del conductor o del propietario del vehículo;

Considerando, que el fallo impugnado establece en una de sus motivaciones “que, desechadas tales responsabilidades, la presunción de responsabilidad que pesa sobre el guardián de la cosa inanimada, sin haberse probado en modo alguno falta de la víctima, quien penalmente fue descargada, ni caso fortuito o fuerza mayor, resulta evidente en la especie, por cuanto la parte recurrente es el propietario del vehículo que le causó los daños materiales al automóvil de la recurrida, según consta en la Certificación núm. 3239 de fecha 7 de julio de 1986, emitida por la Dirección General de Rentas Internas, que reposa en el expediente; que la calidad de propietario de una cosa presupone la obligación de guarda y cuidado de la misma, con todas sus consecuencias legales”;

Considerando, que, como se advierte en los motivos que sustentan la sentencia cuestionada, la Corte a-qua retuvo correctamente, al tenor de los hechos y circunstancias del proceso, la responsabilidad civil fundamentada en la presunción de falta que pesa sobre el guardián de la cosa inanimada, puesto que comprobó, mediante pruebas documentales fehacientes soberanamente ponderadas, que el vehículo que produjo el daño en este caso era propiedad del recurrente, lo que conlleva a su cargo la guarda y cuidado de esa cosa, salvo pruebas de circunstancias eximentes de tal responsabilidad, como serían la falta de la víctima, la existencia de un caso fortuito, de fuerza mayor o de una causa extraña que no le sea imputable, implicativos de un desplazamiento de la guarda del vehículo en mención, cuestión de la cual, no hay constancia en el fallo impugnado ni en la documentación a que el se refiere;

Considerando, que contrario a lo alegado, la sentencia impugnada revela que ella contiene una relación de los hechos de la causa, a los que ha dado su verdadero sentido y alcance, así como una motivación suficiente y pertinente que justifican su dispositivo, lo que ha permitido a la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, verificar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley; por lo que procede desestimar el medio examinado, y con ello, el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por A.V. De los Santos y Compañía Dominicana de Seguros, S.A., contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el 15 de septiembre 1989, cuya parte dispositiva figura en otro lugar de este fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en favor del Dr. F.G.G., abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 18 de febrero de 2009, años 165º de la Independencia y 146º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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