Sentencia nº 55 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Enero de 2009.

Fecha28 Enero 2009
Número de resolución55
Número de sentencia55
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 28/01/2009

Materia: Civil

Recurrente(s): M.A.S.M.

Abogado(s): L.. E.R.P.

Recurrido(s): Compañía Nacional de Seguros, C. por A.

Abogado(s): D.. R.T.E., R.P.P., L.. N.C.A., Clara Reid Tejera

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.A.S.M., mayor de edad, comerciante, casado, dominicano, domiciliado y residente en el paraje denominado Sabana Larga, sección de La Horma, municipio de San José de Ocoa, provisto de la cédula personal de identidad núm.13673 serie 13, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo el 9 de agosto de 1985, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. E.R.P., abogado de la parte recurrente, M.A.S.M.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. J.A.M., a nombre y representación de los Licdos. R.T.E., R.P.P., N.C.A. y C.E.R.T., abogados de la parte recurrida, Compañía Nacional de Seguros, C. por A.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 26 de agosto de 1985, suscrito por el Licdo. E.R.P., abogado de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 25 de septiembre de 1985, suscrito por los Dres. R.T.E. y R.P.P., conjuntamente con los Licdos. N.C.A. y C.E.R.T., abogados de la parte recurrida;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 30 de septiembre de 2008, por el magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados E.M.E., M.A.T., A.R.B.D. y J.E.H.M., jueces de esta cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes núms. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 05 de noviembre de 1986, estando presentes los jueces N.C.A., F.E.R. de la Fuente, L.R.A.C., M.P.R., A.H.P., O.P.V., B.C., F.N.C.L. y R.R.S., asistidos del S. General, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella hace referencia, consta: a) que con motivo de la demanda en ejecución de contrato de seguro contra incendio, incoada por el recurrente contra Compañía Nacional de Seguros, C. por A., la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 23 de agosto de 1982, la sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Rechaza, por las razones anteriormente expuestas, las conclusiones de la parte demandada la Compañía Nacional de Seguros, C. por A., por improcedentes y mal fundadas; Segundo: Acoge, en parte, las conclusiones de la parte demandante, señor M.A.S.M., y en consecuencia, condena a la Compañía Nacional de Seguros, C. por A., al pago de una indemnización a favor del demandante, a fijar por estado; Tercero: Condena a la Compañía Nacional de Seguros, C. por A., al pago de intereses legales a partir de la fecha de la demanda; Cuarto: Condena a la Compañía Nacional de Seguros, C. por A., al pago de las costas, ordenando su distracción en provecho del L.. E.R.P., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte”; que sobre el recurso de apelación interpuesto intervino, la sentencia ahora impugnada en casación, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Admite como regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por la Compañía Nacional de Seguros, C. por A., contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, de fecha 23 de agosto de 1982, por haber sido interpuesto dicho recurso conforme a las formalidades legales; Segundo: En cuanto al fondo, la Corte obrando por propia autoridad y contrario imperio, revoca en todas sus partes la sentencia recurrida, dictada en fecha 23 de agosto de 1982, por la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en razón a que la demanda incoada por el demandado señor M.A.S.M., contra la Compañía Nacional de Seguros, C. por A., es inadmisible en vista de que previamente al lanzamiento de esa demanda, no se le dio cumplimiento a lo estipulado en la cláusula 18 de la póliza de seguros LNI-10575 supraindicada, según los motivos expuestos precedentemente; Tercero: Se condena al señor M.A.S.M., parte intimada, al pago de las costas con distracción de las mismas en provecho de los abogados Dr. R.T.E. y Licdos. N.C.A. y M.E.T.L., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte”;

Considerando, que el recurrente propone los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Inexistencia de motivación. Ausencia de base legal para apoyar su dispositivo; Segundo Medio: Violación al derecho de defensa”;

Considerando, que el recurrente expone en el desarrollo de su primer medio de casación en síntesis, lo siguiente: que no es cierto la inexistencia de los libros de comercio; que en primera instancia no fueron exhibidos porque la compañía aseguradora no los solicitó y ante la Corte fueron oportunamente depositados en secretaría y permanecieron en la misma hasta después de pronunciada la sentencia ahora recurrida, por lo que no se explica que tanto la compañía como la corte de apelación afirmen su inexistencia o su no presentación; que en la sentencia recurrida se habla del arbitraje y su funcionamiento, que debe preceder a la sentencia que decida el fondo de la demanda, pero dicho arbitraje sólo procede, según el artículo 18 de la póliza de seguro “si surgiere disputa entre el asegurado y la compañía para fijación del importe de las pérdidas y daños sufridos”, no en la especie, en que la compañía aseguradora se negó a reparar dichos daños invocando caducidades: en primera instancia, porque erráticamente pensaba que el asegurado no llevaba libros o se le habían destruido por el incendio, y ante la Corte, porque inexplicablemente seguía sosteniendo dicha inexistencia o su no presentación en justicia;

Considerando, que el examen de la decisión impugnada y del expediente revela que la sentencia de primer grado estatuyó sobre el fondo del litigio al acoger en parte la demanda en ejecución de contrato de seguro contra incendio incoada por el actual recurrente, y que la Corte a-qua revocó esa decisión al estimar que dicha demanda era inadmisible “en vista de que previamente al lanzamiento de esa demanda, no fue cumplida la cláusula 18 de la póliza de seguro LNI-10575 “;

Considerando, que el artículo 18 de la póliza de seguro marcada con el núm. LNI-10575 de fecha 9 de diciembre de 1976, suscrita por M.A.S.M. con la compañía Nacional de Seguros, C. por A., cuya ejecución reclama el recurrente, dispone, entre otras cosas, que “Si surgiere disputa entre el Asegurado y la Compañía para la fijación del importe de las pérdidas y daños sufridos, quedará sometida, independientemente de cualquier otra cuestión, a un Árbitro nombrado por escrito por ambas partes. Cuando estas no estén de acuerdo sobre la designación de un Árbitro único, nombrarán por escrito dos Árbitros, uno por cada parte”; que, a su vez, el artículo 1134 del Código Civil establece que “las convenciones legalmente formadas tienen fuerza de ley para aquellos que las han hecho. No pueden ser revocadas sino por mutuo consentimiento, o por las causas que están autorizadas por la Ley. Deben llevarse a ejecución de buena fe”;

Considerando, que innegablemente, la relación contractual que se establece entre el asegurador y su asegurado, no escapa a la regla del texto legal arriba transcrito, de lo que resulta que a los términos del citado artículo 1134, las convenciones legalmente formadas no pueden ser revocadas sino por el acuerdo de los contratantes; que, como se advierte, la Corte a-qua, en apreciación de los elementos de juicio aportados al debate, dio por establecido que en el presente caso no se cumplió con la cláusula 18, transcrita precedentemente;

Considerando, que la Corte a-qua en sus motivaciones expresa que “sobre este particular la Suprema Corte de Justicia, …, al resolver un caso idéntico al de la especie, dicho alto tribunal decidió que, por aplicación del artículo 1134 del Código Civil, la Corte actuó correctamente, al declarar inadmisible la demanda del asegurado, por aplicación de la Cláusula 18 del contrato de Seguro celebrado entre el recurrente y la recurrida, cláusula éste que es idéntica en aquella póliza y en la póliza núm. LNI-10575 de cuyo seguro se trata en el presente recurso de apelación; … por consiguiente al no haberse cumplido, en el presente caso, con la cláusula 18 transcrita precedentemente de la referida póliza de seguro de incendio, es obvio que de acuerdo con lo decidido por nuestra Suprema Corte de Justicia, en casos similares, procede declarar inadmisible, por los motivos señalados, la demanda del señor M.A.S.M.”;

Considerando, que en cuanto al alegato de que la sentencia atacada carece de base legal como consecuencia de su falta de motivos; que la falta de base legal la constituye una insuficiencia de motivación de la decisión impugnada que no le permite a la Corte de Casación verificar que los jueces del fondo han hecho una aplicación correcta de la regla de derecho; que el análisis del fallo impugnado ha puesto de manifiesto que éste ha dado cumplimiento a las disposiciones del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, dando contestación a las conclusiones formales de las partes en litis mediante una motivación suficiente, pertinente y congruente que permite apreciar que en el caso la ley fue bien aplicada, por lo que el medio propuesto carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en apoyo del segundo medio de casación, el recurrente alega que la Corte a-qua no concedió a las partes plazos para depósito de réplica y contrarréplica antes de dictar su sentencia, lo que era de rigor conforme al artículo 78 del Código de Procedimiento Civil; que no pudo rebatir con una réplica de post audiencia los nuevos argumentos que invocaba la recurrente, como la falta de arbitraje, etc., porque la Corte no dispuso la concesión de un plazo para ello, el cual debió otorgarlo sin necesidad de pedimento alguno con lo cual se le violó su derecho de defensa;

Considerando, que si bien es cierto que el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, modificado por la ley núm. 845, establece que: “En la audiencia las partes se limitarán a exponer sus conclusiones motivadas y el juez les concederá plazos moderados para el depósito de réplica y contrarreplica que no deberán exceder de quince días para cada una de las partes y serán consecutivos”; no menos cierto es que, en el presente caso, ambos litigantes formularon las conclusiones que fueron de su interés ante la Corte a-qua, sin que ninguno de los dos solicitara plazos para ampliar conclusiones ni para réplica o contrarréplica, según se comprueba del examen de las conclusiones que figuran transcritas en las páginas 2 y 3 de la sentencia atacada; que los supuestos “nuevos argumentos” planteados por la compañía apelante fueron expuestos de forma contradictoria en audiencia, teniendo así el apelado la oportunidad de defenderse contra dichos argumentos; que, siendo esto así, el hecho de que no se les concedieran plazos a las partes para réplica y contrarréplica no puede ser considerado como lesivo al derecho de defensa como alega el recurrente; que por tales motivos procede rechazar por improcedente también el segundo medio de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por M.A.S.M., contra la sentencia núm. 16 del 9 de agosto de 1985, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo, ahora del Distrito Nacional, en sus atribuciones comerciales, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas, ordenando su distracción en provecho de los Dres. R.T.E. y R.P.P. y de los Licdos. N.C.A. y C.E.R.T., quienes declaran haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de enero de 2009, años 164º de la Independencia y 145º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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