Sentencia nº 55 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Marzo de 2009.

Fecha18 Marzo 2009
Número de sentencia55
Número de resolución55
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 18/03/2009

Materia: Civil

Recurrente(s): León Jiménez, C. por A., compartes

Abogado(s): Dr. S.P.P.

Recurrido(s): F.C.R., A.V.R.

Abogado(s): Dr. Lorenzo Raposo Jiménez

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por E.L.J., C. por A., compañía organizada de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con domicilio y asiento principal en la ciudad de Santiago de los Caballeros y sucursal en esta ciudad en la avenida J.F.K., edificio E.L.J., quinta planta, debidamente representada por su V.J.A.L., dominicano, mayor de edad, casado, comerciante, domiciliado y residente en esta ciudad, portador de la cédula de identificación personal núm. 46475 serie 31 y la señora T.M.V.. N. ó A.R.T. de la Altagracia Martínez Vda. N., quien actúa por sí y en representación de sus hijos menores J.A., P.A. y J.E., dominicana, mayor de edad, titular de la cédula de identificación personal núm.59556 serie 31, ama de casa, domiciliada y residente en la casa núm. 14 de la avenida séptima del Ensanche Los Jardines del Sur, de esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo el 24 de abril de 1986, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones el Dr. S.P.P., por sí y por el Dr. V.P.P., abogados de la parte recurrente, E.L.J.C. por A y de la señora T.M.V.. N. o A.R.T. de la Altagracia Martínez Vda. N., quien actúa por sí y en representación de sus hijos menores de edad J.A., P.A. y J.E.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 26 de junio de 1986, suscrito por el Dr. S.A.P.P., abogado de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 9 de julio de 1986, suscrito por el Dr. L.E.R.J., abogado de la parte recurrida, F.C.R. y A.V.R.;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 25 de febrero de 2009, por el magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados E.M.E., M.A.T., A.R.B.D. y J.E.H.M., jueces de esta cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes núms. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 27 de enero de 1986, estando presentes los jueces N.C.A., F.E.R. de la Fuente, L.R.A.C., M.P.R., A.H.P., O.P.V. y R.R.S., asistidos del S. General, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella hace referencia, consta: a) que con motivo de una demanda en daños y perjuicios, incoada por F.C.R. y A.V.R. contra la empresa E. León Jiménez, C. por A, la compañía Nacional de Seguros, C.por.A y la señora T.M., actuando por sí y en representación de sus hijos menores J.A., P.A. y J.E.N.M., la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 23 de marzo de 1985, la sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Rechaza las conclusiones presentadas en audiencia por la parte demandada T.M.V.. N. y sus hijos P.A., J.A. y J.E.N.M. por improcedentes y mal fundadas; Segundo: Acoge parcialmente las conclusiones presentadas en audiencia por F.C.R. y A.V.R., y en consecuencia condena conjunta y solidariamente a T.M.V.. N. y sus hijos P.A., J.A. y J.E.N.M., continuadores jurídicos del fenecido J.A.N.C., y a la empresa E. León Jiménez, C. por A., partes demandadas a pagarles a cada uno de dichos demandantes, la suma de: a) RD30,000.00 (treinta mil pesos oro) por los daños y perjuicios a título de indemnización a causa de la muerte de F.J.R., por accidente automovilístico; b) los intereses legales a partir de la fecha del hecho generador de los daños y a título de indemnización suplementaria; Tercero: Condena a la E. León Jiménez, C. por A. y T.M.V.. N. y sus hijos P.A., J.A. y J.E.N.M., en su expresada calidad, al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del Dr. L.E.R.J., quien afirmó haberlas avanzado en su totalidad; Cuarto: Declara no oponible la presente sentencia a la Compañía Nacional de Seguros, C. por A., por prescripción de la acción ejercida en su contra, y condena por esta razón a los demandantes F.C.R. al pago de las costas con distracción a favor del Dr. F.Á.V., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”; que sobre el recurso de apelación interpuesto intervino, la sentencia ahora impugnada en casación, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Se declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la E. León J.C. por A., y T.M.V.. N. ó A.T. de la Altagracia Martínez Vda. N., por sí y a nombre y representación de sus hijos menores P.A., J.A. y J.E.N.M., contra la sentencia dictada en fecha 23 de marzo de 1985 por la Cámara de lo Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, que dio ganancia de causa a los señores F.C.R. y A.V.R., y cuya parte dispositiva se copia en parte anterior del presente fallo, por haber sido ejercido dicho recurso de apelación después de vencido ventajosamente el plazo de un (1) mes que a pena de caducidad establece el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, y además por ser nulo el acto de apelación de fecha 4 de septiembre de 1985, instrumentado por el ministerial R.A.J.R., alguacil ordinario de la Quinta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, según los motivos expuestos en el cuerpo de esta sentencia; Segundo: Se declara asimismo inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la señora T.M.V.. N. o A.T. de la Altagracia Martínez Vda. N., por sí y a nombre y representación de sus hijos menores P.A., J.A. y J.E.N.M., contra la misma sentencia precedentemente indicada, por ser nulo el acto de apelación de fecha 4 de septiembre de 1985, instrumentado por el ministerial R.A.A.J.M., alguacil ordinario de la Quinta Cámara de lo Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, conforme los motivos expuestos en el cuerpo de esta sentencia; Tercero: Condena a la E. León J.C. por A., y T.M.V.. N. o A.T. de la Altagracia Martínez Vda. N., por sí y a nombre y representación de sus hijos menores P.A., J.A. y J.E.N.M., partes que sucumben, al pago de las costas del presente recurso, con distracción a favor del Dr. L.E.R.J., abogado quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que en su memorial los recurrentes proponen el siguiente medio de casación: “Único Medio: Violación de los artículos 165 de la ley de Organización Judicial; 61, 78, 79, 156, 343, 456, 559 y 584 del Código de Procedimiento Civil. Falta de base legal. Violación al derecho de defensa;

Considerando, que en el desarrollo de la primera parte del medio propuesto, los recurrentes alegan en síntesis, que en la audiencia de fecha 23 de enero de 1986 luego de que las partes concluyeran al fondo la Corte a-qua se reservó el fallo y otorgó un plazo de 15 a los recurrentes para ampliar sus conclusiones a vencimiento del cual le fue concedido a los recurridos un plazo igual a los mismos fines; que a vencimiento de éste último plazo le fue concedido a los recurrentes 10 días para réplica y una vez concluido éste otorgó 10 días a los recurridos para contrarréplica; que la parte recurrida depositó en la Secretaría del tribunal a-quo su escrito de ampliación de conclusiones el 14 de marzo de 1986, es decir, después de vencido el plazo que le fuera otorgado y sin notificar dicho depósito a los hoy recurrentes; que la Corte a-qua, no obstante el depósito irregular del escrito de conclusiones examinó el mismo y en base a este dictó la sentencia objeto del presente recurso;

Considerando, que tal y como lo ponen de manifiesto los recurrentes, del examen de la sentencia impugnada se advierte, que la Corte a-qua en audiencia de fecha 23 de enero de 1986, concedió a las partes plazos consecutivos para escritos ampliatorios de conclusiones, réplicas y contrarreplicas; que el plazo para ampliar conclusiones concedido a los actuales recurridos iniciaba el 7 de febrero de 1986 y concluía el 24 de febrero de ese año, no obstante, fue el 14 de marzo de 1986 que realizaron su depósito en la secretaría del tribunal a-quo; que consideran los recurrentes que la Corte a-qua no debió ponderar dicho escrito depositado en esa forma más aún cuando tampoco le fue debidamente notificado;

Considerando, que el artículo 78 de la Ley núm 845 de 1978 establece que: “en la audiencia las partes se limitaran a exponer sus conclusiones motivadas y el juez les concederá plazos moderados para el depósito de réplica y contrarréplica que no deberán exceder más de quince días para cada una de las partes y serán consecutivos”; que es evidente, que los plazos otorgados por los jueces en la audiencia, se conceden en interés de las partes que los solicitan y simplemente para ampliar escritos de conclusiones y réplicas, lo que implica que ellas han producido con anterioridad sus conclusiones; que si bien es cierto que los jueces pueden excluir del debate los documentos o escritos depositados fuera del plazo, facultad que ejercen soberanamente, no obstante lo anterior, en la especie, si bien la parte recurrida depositó su escrito ampliatorio fuera del plazo que le fue otorgado, el examen del fallo cuestionado revela, que los recurrentes pudieron perfectamente, antes de que la Corte dictara su sentencia tomar conocimiento de dicho escrito y hacer los reparos que consideraran pertinentes, razón por la cual y contrario a lo alegado por los recurrentes, su derecho de defensa no fue vulnerado y tampoco hubo violación al artículo 78 del Código de Procedimiento Civil toda vez que, los plazos fueron concedidos dentro del marco que exige dicho texto legal;

Considerando, que continúan alegando los recurrentes en el desarrollo de su medio del recurso, que era innecesario que la Corte a-qua consignara en su sentencia, “que por exceso de trabajo no pudo fallar el recurso en el plazo establecido por la ley”, porque dicho fallo intervino dentro del plazo de 90 días previsto por el artículo 165 de la ley de Organización Judicial, que dispone “los jueces de las Cortes y Tribunales de la República deberán fallar los asuntos civiles y comerciales de que conozcan dentro de los noventa días de la vista de la causa, bajo pena de soportar al percibir sus sueldos el descuento correspondiente a cada día de retardo”; que la injustificada premura con que la Corte a-qua se pronunció implicó un desconocimiento absoluto de las circunstancias de hecho y de derecho documentalmente sometidas al debate y de incuestionable incidencia para darle una solución distinta al caso, incurriendo el fallo cuestionado en violación a su derecho de defensa; que la Corte a-qua no podía declarar inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por la empresa E. León Jiménez, C. por A., toda vez que, si hubiese examinado la sentencia dictada por la jurisdicción de primer grado, hubiese comprobado que ésta fue dictada en defecto; que en ese sentido, debió verificar que dicha decisión tenía que ser notificada por un alguacil comisionado al efecto por la sentencia misma o por auto del presidente del tribunal y no como ocurrió en la especie, que el acto de notificación de sentencia fue instrumentado por un alguacil deliberadamente escogido por la parte recurrida, quien además de elegir un ministerial de su conveniencia, contraviniendo sustancialmente las previsiones tenidas en cuenta por el legislador al reglamentar esa especie de notificación, notificó la sentencia en la oficina principal de la compañía ubicada en Santiago y en manos del encargado del Taller de E. León Jiménez, C. por A., cuando lo correcto es que fuera notificada en su sucursal en Santo Domingo y en manos de sus principales funcionarios, por ser esta la jurisdicción de donde emanó la decisión; que en consecuencia, el acto de notificación de la sentencia era nulo y el plazo para recurrirla no podía ser computado, como erróneamente fue hecho por la Corte a-qua tomando como punto de partida dicha actuación;

Considerando, que mediante acto de fecha 10 de abril de 1985, instrumentado por F.M.L., alguacil ordinario del Juzgado de Paz de Trabajo del Municipio de Santiago, los señores F.C.R. y A.V.R., notificaron a la empresa E. León Jiménez, C. por A., la sentencia dictada por la jurisdicción de primer grado en ocasión de la demanda en daños y perjuicios; que según se hace constar en dicho acto el alguacil actuante se trasladó a la oficina principal de la empresa E. León Jiménez, C. por A, situada en la carretera Santiago-Tamboril, sector V.P., provincia Santiago, lugar donde están ubicadas sus oficinas principales, procediendo a notificar la sentencia en manos del Técnico del Departamento de Transportación de la compañía recurrente;

Considerando, que contrario a lo alegado por los recurrentes, según se extrae del fallo cuestionado, la sentencia dictada por el tribunal de primer grado no fue dictada en defecto contra la empresa E. León Jiménez C. por A., todo lo contrario, ésta compareció a todas las audiencias celebradas en ocasión de la demanda; que en consecuencia, no tenían los recurridos que cumplir con las previsiones del artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, respecto a las notificaciones de las sentencias dictadas en defecto o aquellas reputadas contradictorias;

Considerando, que por tanto resulta válida la notificación realizada por los hoy recurridos en la oficina principal de la recurrente, por cuanto la regla “actor sequitur forum rei”, consagrada en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, se aplica también a las personas morales, como lo es la actual recurrente en su condición de sociedad comercial, no solamente por disposición del propio artículo 59 en uno de sus párrafos, para las controversias internas de las sociedades, sino, además, por aplicación del principio instituido en el artículo 3 de la Ley núm. 259 del 2 de mayo de 1940, derogatoria de la llamada ley Alfonseca - Salazar, según la cual las sociedades y asociaciones tienen por domicilio o casa social su principal establecimiento o la oficina de su representante calificado en cada jurisdicción de la República, en general a través de sucursales por las cuales ejercen habitualmente sus actividades comerciales; que además, el alguacil actuante también respetó las disposiciones del artículo 68 del Código citado, toda vez que, la notificación fue hecha en manos de uno de los empleados de la empresa recurrente;

Considerando, que al ser validadamente instrumentado y notificado el acto de notificación, la Corte a-qua tal y como lo hizo procedió correctamente a computar el plazo que tenía el demandado para apelar la decisión a partir de la fecha de dicha notificación; que tal y como se expresa en el fallo cuestionado, al ser notificada la sentencia en fecha 10 de abril de 1985 y recurrida en apelación el 4 de septiembre de 1985, es evidente que dicho recurso fue incoado fuera del plazo de un mes previsto para la ley por su valida interposición;

Considerando, que siguen alegando los recurrentes en el medio analizado, el recurso de apelación no podía ser declarado inadmisible en cuanto a la señora T.M.V.. N. o A.R.T. de la Altagracia Martínez Vda. N., quien actúa por sí y en representación de sus hijos menores J.A., P.A. y J.E.N.M., toda vez que, en cuanto a ellos, la sentencia objeto del recurso de apelación no le fue notificada, en consecuencia, el plazo para ejercer la apelación no podía ser computado contra ellos tomando como punto de partida la notificación hecha únicamente a la empresa E. León Jiménez, C. por A.;

Considerando, que la Corte a-qua para declarar inadmisible en cuanto a ella el recurso de apelación, consideró que dicho recurso era nulo por ser notificado en el estudio del abogado de la parte recurrida y en consecuencia, violatorio a las disposiciones del artículo 456 del Código de Procedimiento Civil;

Considerando ; que si bien es cierto que la formalidad de notificación del acto contentivo del recurso de apelación a la propia persona o en su domicilio, prescrita a pena de nulidad por el artículo 456 del Código de Procedimiento Civil, tiene como finalidad asegurar que el recurrido reciba a tiempo el referido acto y produzca oportunamente su defensa, esa nulidad al ser de forma, está sujeta a que quien la propone pruebe el agravio que la causa, en aplicación a las reglas establecidas por el artículo 37 de la Ley núm. 834 de 1978, que consagra la máxima “no hay nulidad sin agravio”;

Considerando, que en la especie, no hay constancia en el fallo cuestionado, que los recurridos ante la jurisdicción a-qua y proponentes de la inadmisiblidad del recurso, probaran el perjuicio sufrido como consecuencia de la notificación así efectuada, más aún, cuando su abogado constituido en ocasión de la demanda ante la jurisdicción de primer grado, Dr. L.E.R.J. y en cuyo estudio fue notificado el recurso de apelación fue el mismo que los representó ante la Corte de Apelación, compareciendo a presentar oportunamente sus medios de defensa, incurriendo dicha decisión en ese aspecto de la misma, en una evidente violación a la ley;

Considerando, que además, la Corte a-qua al declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación respecto a la señora T.M.V.. N. o A.R.T. de la Altagracia Martínez Vda. N., no solo incurrió en la violación indicada, sino también en el vicio de contradicción de motivos, toda vez que, en los motivos dados para justificar su decisión consideró que el acto de apelación era nulo en aplicación a las disposiciones del artículo 456 del Código de Procedimiento Civil, por no ser notificado a persona o en el domicilio del recurrido y luego en el dispositivo de la sentencia declaró el recurso de apelación inadmisible, por lo que procede casar el ordinal segundo de la decisión cuestionada y enviar el asunto ante otra Corte de Apelación para que sea dirimido el recurso de apelación interpuesto por la señora T.M.V.. N. ó A.R.T. de la Altagracia Martínez Vda. N., actuando por sí y en representación de sus hijos menores J.A., P.A. y J.E..

Por tales motivos: Primero: Casa el ordinal segundo de la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 24 de abril de 1986, cuyo dispositivo figura en parte anterior de este fallo, y envía el asunto así delimitado por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de San Cristóbal, en las mismas atribuciones; Segundo: Rechaza en los demás aspectos el recurso de casación incoado contra la referida sentencia; Tercero: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 18 de marzo de 2009, años 166º de la Independencia y 146º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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