Sentencia nº 56 de Suprema Corte de Justicia, del 10 de Septiembre de 2008.

Número de sentencia56
Número de resolución56
Fecha10 Septiembre 2008
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 10/09/2008

Materia: Civil

Recurrente(s): G.H.P.

Abogado(s): Dr. W.R.G.D.

Recurrido(s): J.M.H.

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por G.H.P., dominicano, mayor de edad, arquitecto, provisto de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0104163-0, domiciliado y residente en la casa marcada con el número 12 de la calle A.M. de la ciudad de San Pedro de Macorís, contra la sentencia núm. 188/2005, dictada el treintiuno (31) de agosto de 2005, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuya parte dispositiva se copia mas adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina así: “Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, “dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia el 30 de diciembre de 2005, suscrito por el Dr. W.R.G.-Disla, en el cual se proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Visto la Resolución No. 1967-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 1o. de junio de 2006, la cual declara el defecto de la parte recurrida, J.M.H.;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los articulo 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 25 de junio de 2008, por el magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a las magistradas M.A.T. y A.R.B.D., jueces de esta cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 30 de mayo de 2007, estando presente los jueces R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia; E.M.E. y J.E.H.M., asistidos de la secretario, después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda en cobro de valores por repetición de lo pagado, en validez de embargo retentivo y en reparación de daños y perjuicios, interpuesta por J.M.H. contra G.H.P., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís dictó el 15 de marzo del año 2005 una sentencia con el dispositivo siguiente: “Primero: Rechaza por improcedentes y mal fundadas, las conclusiones incidentales presentadas por el señor G.H.P. en la audiencia pública celebrada en fecha 16 de junio del año 2004; Segundo: Acogiendo parcialmente las conclusiones del señor J.M.H., por el concepto que se expresa en el cuerpo de la presente sentencia, más la suma de dinero a la cual ascienda el cinco por ciento (5%) mensual sobre el monto de la referida deuda por concepto de intereses moratorios contemplados a título de cláusula penal en la convención celebrada entre las partes en fecha 02 de octubre del año 1995; Tercero: Rechaza en todas sus partes, por improcedente y mal fundada, la demanda en nulidad de embargos retentivos y oposiciones y en reparación de daños y perjuicios intentada por el señor G.H.P. contra el señor J.M.H., mediante acto No. 98-2004, de fecha 20 de febrero del año 2004, del ministerial F.A.P., alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia; Cuarto: Declara bueno y válido en cuanto a la forma y justo en cuanto al fondo, el embargo retentivo trabado por el señor J.M.H., mediante acto No. 15-2004, de fecha 23 de enero del 2004, del ministerial O. delG.C., alguacil ordinario de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, en perjuicio del Sr. G.H.P., en manos del Banco de Reservas de la República Dominicana, del Banco Popular Dominicano, C. por A., del Registrador de Títulos del Departamento de San Pedro de Macorís, del Registrador de Títulos del Departamento del Departamento de La Altagracia y del Departamento de Sucesiones y Donaciones de la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) de San Pedro de Macorís; Quinto: Dispone que las sumas de dinero o valores que el Banco de Reservas de la República Dominicana y el Banco Popular Dominicano, C. por A., reconozcan adeudar al Sr. G.H.P., sean pagadas válidamente en las manos del Dr. J.M.H., en deducción o hasta la concurrencia del monto real de su crédito, en principal y demás accesorios de derecho ya establecidos; Sexto: Ordena al Registrador de Títulos de San Pedro de Macorís, al Registrador de Títulos de la Altagracia y al Departamento de Sucesiones y Donaciones de la Dirección General de Impuestos Internos, abstenerse de efectuar el traspaso de cualquier inmueble sobre la parte alícuota a favor del Sr. G.H.P., de los bienes relictos de su difunto padre, señor G.H., Hermanos & Co., C. por A., hasta la concurrencia del monto real de su crédito, en principal y demás accesorios de derecho ya establecidos; Séptimo: Ordena la ejecución provisional y sin fianza de la presente sentencia, no obstante cualquier recurso que se interponga contra ella; Octavo: Condena al Sr. G.H.P., al pago de las costas del procedimiento, ordenando la distracción de las mismas a favor del Dr. F.E.P.B. y del L.. R.O.A., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte”; que sobre el recurso de apelación interpuesto sobrevino la sentencia ahora impugnada en casación, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Declara regular y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el señor G.H.P. por haber sido incoado en tiempo hábil y de acuerdo con los modismos procesales vigentes; Segundo: Confirma en todas sus partes, en cuanto al fondo se refiere, la sentencia dictada por la Cámara a-qua, por los motivos contenidos en el cuerpo de esta decisión y por vía de consecuencia: a) Se acoge la demanda inicial que propiciara el señor J.M.H., bajo las mismas condiciones que lo hiciera el primer juez y por ende, b) Se rechazan las pretensiones contenidas en el recurso de apelación del señor G.H.P., por los motivos precedentemente expuestos; Tercero: Condena al señor G.H.P., al pago de las costas del procedimiento, distrayendo las mismas en provecho del distinguido letrado, Dr. M.A.R.P., quien afirma haberlas avanzado”;

Considerando, que la parte recurrente en su memorial de casación propone los siguientes medios: “Primer Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa; Segundo Medio: Violación de los artículos 8, numeral 2, letra j) de la Constitución de la República; 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y de la Resolución número 1920/2003 de la Suprema Corte de Justicia; Tercer Medio: Violación del artículo 557 del Código de Procedimiento Civil, desnaturalización de los hechos y falta de base legal”; Cuarto Medio: Violación del artículo 44 de la Ley No. 834 del 15 de julio de 1978, falta de motivos y falta de base legal; Quinto Medio: Violación de los artículos 2029, 2224 y 2277 del Código Civil; 2 de la Ley No. 312 del 1ero. de julio de 1919, sobre interés convencional, y 47 de la Constitución de la República, aunada a una omisión de estatuir que generó violación al derecho de defensa;

Considerando, que la parte recurrente en su primer medio de casación propone, en síntesis, que la Corte a-qua incurrió en el mismo error del tribunal de primer grado, desnaturalizando los hechos de la causa, puesto que consideró que las partes formularon conclusiones al fondo en lo que respecta a la primera de las demandas en pago de dineros, hecha mediante acto de emplazamiento instrumentado con el número 04/2004 y fecha 9 de enero del 2004, por la ministerial A.V.V.T., Alguacil Ordinario del Juzgado de Tránsito número 1 de San Pedro de Macorís, incoada por J.M.H. contra G.H.P., lo que realmente no ocurrió, ya que en fecha 16 de junio de 2004, en que fueron fusionadas las instancias introducidas por las cinco demandas, aún no había ocurrido conclusiones al fondo de la referida primera demanda en pago de dineros, sino que sólo se había ordenado una comunicación específica de piezas a cargo de la parte demandante y del Banco del Progreso, S.A.; que al no haber sido fijada ninguna otra audiencia para darle prosecución a la instrucción de esa primera demanda, dicha instancia ha quedado procesalmente inconclusa, conculcándose el derecho de defensa de la recurrente;

Considerando, que la Corte a-qua al respecto entendió que “de la documentación depositada y la lectura emanada del mismo cuerpo de la sentencia, se observa, que el recurrido y demandado primigenio solicitó que fueran depositados los documentos en original de las fotocopias ya depositadas, pedimento que fue contestado por sentencia in voce del Juez a-quo, siendo rechazado en razón de que en fecha 16 de junio 2005, se celebró la audiencia y en fecha 2 de agosto del mismo año, se depositó copia certificada de la documentación requerida y que el pagaré comercial suscrito por ambas partes, además de conocido por ellas, no fue impugnado por ninguna de ellas; que satisfecho el pedido incidental a petición de parte, se ordenó la fusión de todas y cada una de las demandas que incoaron cada una de las partes recíprocamente, para una mejor economía del proceso; que, además, consta que ambas partes en su contradicción permanente, se defendieron presentando sus alegatos y concluyeron como es de ley; que, en esa virtud, debe desestimarse la solicitud de nulidad, inadmisibilidad e infundada de la parte intimada”;

Considerando, que del análisis del presente expediente, se observa que figura depositada el acta de audiencia de fecha 16 de junio de 2004, la cual es ahora examinada por haber sido propuesta en el primer medio la desnaturalización de los hechos y la violación al derecho de defensa, audiencia en la cual, además de haber sido ordenada “la fusión de los expedientes… relativos a las demandas en cobro de valores y en validez de embargo retentivo intentadas por J.M.H. en contra de G.H.P. e igualmente la demanda en nulidad del referido embargo retentivo…”, se invitó a las partes a presentar nuevas conclusiones, por lo que haciendo acopio de tal medida, concluyeron ambas partes, al solicitar la demandante y actual recurrente que se acogieran “todas y cada una de las conclusiones vertidas en los actos 04/2004 y 15/2004, de fecha 9 de enero de 2004 y 23 de enero 2004”, y, por su lado, la demandada y actual recurrida concluyó que “en lo que respecta a la demanda en cobro de dinero (están escritas y la estamos depositando en estos momentos)”;

Considerando, que, efectivamente, tal y como entendió la Corte a-qua, el proceso llevado por ante la jurisdicción de primer grado fue efectuado en contradicción permanente, siendo ambas partes invitadas, luego de haberse ordenado la fusión de los expedientes, a concluir al fondo, donde dichas partes obtemperaron a tal requerimiento, como se advierte en el acta de la audiencia celebrada el 16 de junio de 2005, por lo que el alegato de desnaturalización de los hechos y violación al derecho de defensa, invocados por la recurrente, al pretender que ninguna de las partes concluyeron al fondo de la demanda en cobro de pesos incoada por la actual recurrida, carece de veracidad, y por tanto, debe ser desestimado;

Considerando, que la recurrente en su segundo medio de casación expresa, en suma, que la Corte a-qua ha violado disposiciones constitucionales relativas al principio de contradicción y también el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que en el primer considerando de la sentencia impugnada se consignó que “de manera general, de las conclusiones de las partes que contienen sus respectivas pretensiones, éste Tribunal de alzada termina acogiendo la motivación contenida en el cuerpo de la decisión apelada y confirmando, como en efecto confirma su dispositivo, ambos por ser justos y reposar en prueba legal”, lo que no constituye una motivación suficiente, alega el recurrente, para satisfacer las exigencias del citado artículo, en cuanto a la exposición sumaria de los puntos de derecho, por lo que dicha sentencia debe ser declarada nula;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto que la Corte a-qua, en los motivos dados para justificar su dispositivo, confirmando la decisión de primer grado entendió que: “1. Que en toda la documentación depositada por ambas partes, consta que el señor J.M.H. es la persona que figura como fiador solidario del señor G.H.P.; que al éste último incumplir con su obligación de deudor de dicho préstamo (cuya suma era de RD$200,000.00) frente al Banco Dominicano del Progreso, éste procedió a ejecutar la garantía: (un certificado de depósito por valor de RD$250,423.15 cuyo titular era M.H.; que tampoco ha sido cuestionado, ni negado que con ese aval obtuvo dicho préstamo; que al acontecer dicha ejecución, la demanda en repetición provino de M.H., para lograr que su deudor le satisfaciera el crédito correspondiente; que hasta el momento, el señor G.H.P. ha eludido pagar su deuda y sigue incumpliendo su obligación contractual, la cual tiene un tiempo de casi diez años; 2. Que siendo así las cosas, el intimante aún estando en falta, alega derechos, es decir “nadie puede prevalerse de su propia falta y alegarla como fuente de derecho”, lo que recuerda la máxima jurídico-latina: (nemo auditur propriam turpitudinem allegans) y desea le reconozcan por encima de su propia falta, créditos y garantías inexistentes; que todo acto bajo firma privada reconocido por aquel a quien se le opone, tiene entre quienes lo han suscrito, la misma fe y fuerza que un acto auténtico; que todo fiador, como el señor J.M.H., que ha saldado y pagado las deudas de H.P., puede recurrir contra él en su calidad de único deudor principal, todo en razón de que cuando un fiador solidario paga una deuda, se subroga en todos los derechos que tenía el acreedor contra el deudor; 3. Que para desestimar las pretensiones de la demanda del señor G.H.P., la Cámara a-qua ponderó correctamente la situación analizada precedentemente, en el sentido de que el apelante es el deudor de J.M.H. en virtud del préstamo que le concedió el Banco a H.P. (pagaré comercial solidario) en fecha 2 de octubre del 1995, con la garantía del certificado de depósito a nombre del señor J.M.H.; que se ratifica que es un hecho no controvertido, que ambos firmaron y suscribieron dicho acto bajo firma privada, que al tenor del artículo 1318 del Código Civil y 557 del Código de Procedimiento Civil, han servido de plataforma para embargar retentivamente”;

Considerando, que las motivaciones precedentemente transcritas revelan que la Corte a-qua, contrario a lo invocado por la parte recurrente, motivó suficientemente su decisión en lo relativo a acoger la demanda en repetición incoada por el recurrido en contra del recurrente, por lo que dicha jurisdicción no incurrió en la violación de las disposiciones constitucionales invocadas, ni del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, debiendo este segundo medio ser desestimado;

Considerando, que la parte recurrente, en su tercer medio de casación propone, en resumen, respecto a la demanda en validación de embargo retentivo lanzada por J.M.H. contra el actual recurrente y la demanda en declaración de nulidad del mismo, lanzada por éste último contra aquél, la sentencia impugnada incurrió en violación al artículo 557 del Código de Procedimiento Civil y en falta de base legal, en razón de que el título sustentador del crédito cuya titularidad invoca la recurrida para materializar su embargo retentivo, sólo consistió en una mera correspondencia o comunicación de fecha 3 de septiembre del 2003 dirigida a J.M.H. por el Banco del Progreso Dominicano, donde daba cuenta de que “se vieron precisados a proceder al cobro de la deuda con la garantía que avalaba el crédito contra G.H.P.”; que tal misiva no constituye en el orden jurídico un título ni auténtico ni bajo firma privada, como requisito para poder trabar un embargo retentivo de conformidad con las disposiciones de los artículos 557 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; que como el embargante tenía el estatus de ser sólo un posible titular de un crédito en repetición contra el exponente, pero no portando el pagaré comercial que lo constataba, J.M.H. debió solicitar autorización de juez competente que le permitiera trabar embargo retentivo, por lo que el mismo deviene en nulo; que respecto a la procedencia de la indemnización solicitada por el recurrente contra el recurrido de veinte millones de pesos (RD$20,000,000.00), esta se fundamenta en la ausencia de derecho de dicho embargante para trabar un embargo sin título y sin autorización de juez competente para hacerlo, por lo que ha comprometido su responsabilidad delictual, estando en el caso reunidos los requisitos que comprometen la responsabilidad civil; que la Corte aqua desnaturalizó los hechos y documentos al rehusarse a reconocer que el señor G.H.P. estaba investido con la facultad de accionar a su acreedor por los yerros procesales incurridos por éste;

Considerando, que en el caso y conforme a un análisis de la sentencia impugnada, el origen de la litis se fundamenta en que J.M.H. le sirvió de fiador solidario a G.H.P. para la concertación de un préstamo con el Banco Dominicano del Progreso, S.A., y en que, no habiendo pagado el referido deudor ninguna cuota del préstamo, la referida entidad bancaria se vio precisada a ejecutar la garantía prestada por el fiador M.H., convirtiéndose éste, en consecuencia, en acreedor de aquél, por subrogación;

Considerando, que el acreedor puede embargar retentivamente sin intervención judicial si tiene título escrito, sea auténtico o bajo firma privada, en el que estén presentes los requisitos de certeza, liquidez y exigibilidad, conforme se desprende de los artículos 557 y 559 del Código de Procedimiento Civil, requeridos para trabar válidamente este tipo de embargo y, si no existe título plausible, es necesario que exista una autorización de juez competente para que la medida pueda ser realizada; que, si bien en el caso de la especie la misiva del Banco prestamista, notificando al fiador solidario que la garantía otorgada por él en beneficio del prestatario fue ejecutada por incumplimiento de pago de éste, puede dar lugar a que el deudor original se convierta en deudor puro y simple de su fiador, y justificar así una acción en repetición del fiador en contra de su afianzado, no menos cierto es que tal misiva, emanada del Banco Dominicano del Progreso, no reúne en la especie, los requisitos de certeza, liquidez y exigibilidad necesarios para realizar un embargo retentivo, en ausencia de una autorización judicial;

Considerando, que la desnaturalización de los hechos de la causa supone que a los hechos establecidos como verdaderos no se les haya dado su verdadero sentido y alcance inherentes a su propia naturaleza; que, en este caso, la lectura del acto No. 15/2004, de fecha 23 de enero de 2004, contentivo de embargo retentivo y demanda en validez, el cual es analizado por haber sido invocada su desnaturalización, pone de manifiesto que dicho embargo fue trabado en virtud de la comunicación de fecha 3 de septiembre de 2003, debidamente instrumentada y firmada por la señora G.G., Gerente del Banco del Progreso, donde se informa que el préstamo (·015-00496-95) otorgado al señor G.H.P., en fecha 2 de octubre de 1995, con la garantía del certificado de depósito No. 8716 emitido por el Banco a nombre de M.H., había vencido el 2 de octubre de 1996, por lo que al considerar la Corte a-qua que una simple comunicación de un banco comercial, como la descrita anteriormente, sirve de base para trabar un embargo retentivo sin autorización de juez competente, desnaturalizó obviamente la naturaleza y el alcance jurídico de dicho documento, imponiéndose la casación en este aspecto de la sentencia recurrida, por vía de supresión y sin envío, por no quedar nada por juzgar, en cuanto a la irregularidad del embargo retentivo en cuestión;

Considerando, que, en su cuarto medio de casación, el recurrente argumenta, en esencia, que por haber lanzado J.M.H. una primera demanda en repetición y pago de dinero, no tenía derecho por ausencia de interés para incoar la segunda demanda a los mismos fines, y por tanto, había devenido inadmisible esta última, por aplicación del artículo 44 de la Ley núm. 834 de 1978 y 122 del nuevo Código de Procedimiento Civil Francés(sic); que, al no declararse inadmisible la segunda demanda en repetición y pago de dineros, estatuirse sobre ella, y pronunciar condenaciones pecuniarias contra G.H.P. en beneficio de J.M.H., se atentó contra el principio de única persecución o “non bis in idem”, refiriéndose éste principio a la garantía de no ser juzgado dos veces por un mismo hecho, al igual que en la Constitución de la República, en su artículo 8, numeral 2, letra h; que la Corte a-qua se limitó en sus motivaciones a expresar que debía desestimarse la solicitud de nulidad y a expresar que el recurrente no tenía vocación jurídica para, estando en falta, alegar derechos; que, con esta motivación insuficiente de la Corte, se comprueba que se ha incurrido en falta de estatuir sobre el medio de inadmisión, respecto de la segunda demanda en repetición, y una doble falta de motivos y de base legal que generaron, a su vez, una ostensible violación al derecho de defensa de G.H.P.;

Considerando, que la norma consagrada en el artículo 8, inciso 2, literal h de la Constitución de la República, a cuyo tenor nadie podrá ser juzgado dos veces por la misma causa, contrariamente a lo que sostiene el recurrente, no sufre en la especie menoscabo alguno, en razón de que dicho principio se refiere, de manera exclusiva, a la seguridad individual, y por tanto, como ha sido juzgado de manera constante por la Suprema Corte de Justicia, no tiene aplicación en materia civil; que la circunstancia procesal alegada por el recurrente, tendiente a descartar la segunda demanda en repetición, debió ser planteada mediante conclusiones formales ante los jueces del fondo dirigidas a declarar, sea la litispendencia, la conexidad o la inadmisión fundada en la cosa juzgada, según sea el caso, lo que no ocurrió en la especie, razones por las cuales procede rechazar el medio examinado;

Considerando, que en el quinto y último medio propuesto por la parte recurrente, ésta alega que los intereses aplicados por la Corte a-qua al caso son excesivos y que no fue aplicada la Ley núm. 312 de julio de 1919, que prescribe que el interés convencional, tanto en materia civil como en lo comercial, no excederá del uno por ciento mensual, pues conforme lo atesta el contenido de la copia certificada del pagaré comercial del 2 de octubre de 2005, aparte de los intereses convencionales al tipo del 17% anual, más intereses del 5% mensual (so pretexto de mora y cláusula penal), y cargos diseñados por el banco para justificar el cobro ilícito de intereses por encima del uno por ciento mensual previsto en la indicada Ley 312”; que, según el artículo 2277 del Código Civil, “los intereses de sumas prestadas, y generalmente, todo lo que se paga anualmente o en plazos periódicos más cortos, prescriben por tres años”, por lo que la Corte a-qua, sostiene el recurrente, soslayó el medio de defensa derivado de la prescripción de los intereses resultantes de la operación de préstamo del 2 de octubre de 1995, pues sólo eran exigibles los intereses devengados durante los últimos tres años, conforme el artículo 2277 citado;

Considerando, que, sobre este aspecto, la Corte a-qua entendió en sus motivaciones, “que cuando se refiere al incumplimiento de una obligación contractual como cuando se trata de la falta de pago, los daños y perjuicios que puedan derivarse de dicha falta, solo se remiten a la condenación de los intereses señalados por la ley; que la Cámara a-qua, al ponderar como lo hizo atinadamente, esta Corte las asume en toda su extensión al expresar, “que el artículo 91 de la Ley 183-02 de fecha 21 de noviembre del 2002 (Ley Monetaria y Financiera) deroga la antigua 312 del 1º de junio del 1919, por lo que los únicos intereses a los cuales tiene derecho la parte acreedora son aquellos intereses convencionales, contemplados en la convención o pagaré comercial solidario suscrito por las partes en fecha 2 de octubre del 1995, por aplicación combinada de los artículos 1134 y 2028 y siguientes del Código Civil, y el artículo 24 de la Ley 183-2002, es decir, un 12% anual por concepto de intereses convencionales, más el cinco (5%) mensual sobre el monto de la deuda vencida, a título de cláusula penal, todo según ha sido contemplado por el indicado documento y por tanto, las indemnizaciones solicitadas por la parte demandante por concepto de daños y perjuicios sufridos por ella como consecuencia del injustificado incumplimiento de su afianzado, resultan improcedentes y deben ser desestimadas”;

Considerando, que un análisis de los documentos que reposan en el expediente, y como se desprende de las motivaciones de la Corte a-qua, el Banco Dominicano del Progreso, S.A. recobró su crédito con la garantía del certificado de depósito expedido por dicha institución bancaria a favor del fiador J.M.H., en fecha 2 de octubre del 1996, por no haber pagado el deudor G.H.P. su deuda con el banco, por lo que es a partir de ésta fecha que ocurrió la subrogación legal en provecho del ahora recurrido; que, en consecuencia, y conforme se observa en las motivaciones citadas anteriormente, la Corte a-qua al reconocer intereses convencionales por encima del 1% mensual, bajo la nominación de “comisiones” en un 17% anual y mora a título de cláusula penal en un 5% mensual, fijados por el Banco en el contrato de préstamo del 2 de octubre del 1995, actuó en violación de la orden ejecutiva No. 312 del 1º de julio de 1919, pues al momento de haberse concertado el contrato ésta era la disposición legal aplicable, de cuyo contenido el Banco tenía pleno conocimiento, fijando no obstante intereses de esa magnitud, contrario a la norma legal que a la sazón regía, además, de que la aprobación de la Ley núm. 183-02 del 21 de noviembre del 2002, aún no se vislumbraba; que, en consecuencia, resultan aplicables al caso los artículos 3 y 4 de la citada Ordenanza No. 312 que prescriben que, “cuando se demuestre en una litis de carácter civil o comercial, que el interés convencional estipulado en un préstamo es superior a la tasa fijada por esta ley, las percepciones excesivas se imputarán de pleno derecho a las épocas en que se efectuaron, sobre los intereses legales entonces vencidos, y subsidiariamente, sobre el capital del crédito. En caso de que el crédito se hubiese extinguido en el capital e intereses, el prestamista será condenado a restituir las sumas ilícitamente recibidas con el interés legal que devengarán desde el día en que recibió dichas sumas”; que, en consecuencia, la Corte a-qua aplicó con carácter retroactivo la Ley No. 183-02, pues reconoció los intereses convencionales de un contrato que en su génesis fue concertado al amparo de la Orden Ejecutiva 312 referida, cuando aún no estaba en vigencia el Código Monetario y Financiero; que, asimismo, en relación con la omisión de estatuir respecto al pedimento de la parte recurrente, relativo a la prescripción de los intereses derivados del préstamo del 2 de octubre de 1995, está Corte de Casación es del criterio que, efectivamente, sobre ese aspecto, a contrapelo de existir pedimento formal realizado en ese sentido por la parte hoy recurrente a la Corte a-qua, ésta no se pronunció sobre el particular; que se incurre en omisión de estatuir cuando el juez elude pronunciarse sobre la pertinencia o no de las conclusiones planteadas por una de las partes; que, al incurrir en dicha omisión, la Corte a-qua afectó su decisión con el vicio denunciado de falta de estatuir, por lo que procede la casación de su sentencia en este aspecto;

Considerando, que, en virtud del artículo 65 numeral 3- de la Ley sobre Procedimiento de Casación, procede compensar las costas del procedimiento.

Por tales motivos, Primero: Casa: a) parcialmente la sentencia dictada el treintiuno (31) de agosto de 2005, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo se reproduce en otro lugar de este fallo, y ordena su envío por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, en las mismas atribuciones, exclusivamente en lo relativo a la omisión de estatuir sobre las conclusiones de prescripción y en cuanto a la cuantía de los intereses; y b) por vía de supresión y sin envío, la referida sentencia, en el aspecto concerniente a la validez del embargo retentivo involucrado en el presente caso, por no quedar nada por juzgar, en este punto; Segundo: Rechaza en sus demás aspectos el recurso de casación interpuesto por G.H.P. contra la indicada sentencia; Tercero: Compensa las costas procesales, por haber sucumbido ambas partes en algunos puntos.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 10 de septiembre de 2008, años 165° de la Independencia y 146° de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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