Sentencia nº 56 de Suprema Corte de Justicia, del 24 de Marzo de 2010.

Número de sentencia56
Número de resolución56
Fecha24 Marzo 2010
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 24/03/2010

Materia: Civil

Recurrente(s): G.J. de Nadal

Abogado(s): D.. A.R.C., M.E.G.L.

Recurrido(s): F.P.M.B.

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por G.J. de N., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identificación personal núm.4269, serie 72, domiciliada y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, en fecha 21 de marzo de 1996, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al L.J.L.O. en representación del Dr. A.R.C., abogado de la recurrente;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina de la manera siguiente: “Dejar a la soberana apreciación de la Suprema Corte de Justicia, la solución del asunto de que se trata”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 23 de septiembre de 1996, suscrito por el Dr. A.R.C., por sí y por el Dr. M.E.G.L., abogado de la recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto la Resolución núm. 1468-98 dictada el 31 de agosto de 1998, por la Suprema Corte Justicia, mediante el cual se declara el defecto de la parte recurrente F.P.M.B., del recurso de casación de que se trata;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 15 de marzo de 2010, por el magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al magistrado J.E.H.M., juez de esta S., para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes núms. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 14 de julio de 1999 estando presente los jueces R.L.P., M.A.T., E.M.E. y A.R.B.D. asistidos de la Secretaria de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en rescisión de contrato de arrendamiento interpuesta por F.P. de Jesús Mercedes Barinas contra A.B.J., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal dictó la sentencia civil de fecha 22 de marzo de 1991, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Declara buena y válida en cuanto a la forma y al fondo la presente demanda en rescisión de contrato de arrendamiento, interpuesto por F.P.M.B., por haber sido hecha en tiempo hábil y reposar en pruebas legales, en consecuencia se ordena la rescisión del contrato de arrendamiento intervenido entre los señores L.B.C., y el señor P.R.J., en fecha 25 de abril del año 1976, y que fuese prorrogado por contrato de fecha 28 de diciembre del año 1979 descrito en otra parte del cuerpo de la presente decisión, por los motivos externados en esta sentencia; Segundo: Se ordena el desalojo inmediato de la señora A.B.J., de la estación de gasolina ubicada en la calle M.T.S., No.5 de esta ciudad de San Cristóbal, o de cualquier otra persona que lo ocupe, por los mismos motivos; Tercero: Se condena a la parte demandada, parte sucumbiente al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los Dres. R.P.A., L.B.P. de Pina, R.P.P., C.P.A., M.R.R., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor totalidad; Cuarto: Se ordena la ejecución provisional y sin fianza de la presente sentencia, no obstante cualquier recurso por acordarlo la ley de la materia de que se trata”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto, la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal en fecha 22 de febrero del año 1993, dicto la sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Rechaza la solicitud de reapertura de los debates, hecho por los doctores M.E.G.L. y A.R.C., a nombre y representación de G.J. de N., por improcedente e infundado; Segundo: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia contra la parte intimante G.J. de N., por falta de concluir; Tercero: Declara inadmisible por falta de calidad, el recurso de apelación interpuesto por G.J. de N., contra la sentencia No.239, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, en fecha 22 de marzo de 1991, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior de la presente sentencia; Cuarto: Condena a la parte intimante G.J. de N., al pago de las costas civiles, con distracción a favor de los doctores H.L.R. y Furcy D´O.R., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Quinto: C. al ministerial D.C.N., alguacil ordinario de la Corte de Apelación de San Cristóbal, para la notificación de la presente sentencia”; c) que sobre el recurso de oposición interpuesto, la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte del Departamento Judicial de San Cristóbal dictó el 21 de marzo de 1996 la sentencia ahora impugnada en casación, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Declara inadmisible por improcedente, el recurso de oposición interpuesto por la señora G.J. de N. contra la sentencia No. 06, dictada el 22 de febrero del 1993, por la Corte de Apelación de San Cristóbal, cuyo dispositivo aparece copiado en el cuerpo de la presente sentencia; Segundo: Condena a G.J. de N. al pago de las costas civiles sin distracción por no haber solicitado al abogado concluyente; Tercero: Rechaza por frustratorias las conclusiones de la interviniente F &M, C. por A., en cuanto al sobreseimiento del recurso de oposición”;

Considerando, que la parte recurrente en su memorial de casación propone los siguientes medios de casación; “Primer Medio: Violación al artículo 55 de la Ley 317 sobre Catastro Nacional; Segundo Medio: Violación al Art. 12 de la Ley No,17-88 sobre Depósito en el Banco Agrícola; Tercer Medio: Violación a la Ley 18-88 sobre propiedad suntuaria y solares no edificados; Cuarto Medio: Falta de calidad, violación al artículo 39 de la Ley 834 de 1978; Quinto Medio: Violación a los artículos 28 y siguiente de la Ley 834 de 1978 sobre litispendencia y conexidad; Sexto Medio: Violación al artículo 8, párrafo 2do. I.J., de la Constitución de la República; Séptimo Medio: Violación a los artículos 35 y siguiente de la Ley 834 de 1978”;

Considerando, que el párrafo II, del artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, dispone que el recurso de casación debe interponerse por medio de un memorial suscrito por abogado, que contendrá todos los medios en que se funda y que deberá ser acompañado de una copia auténtica de la sentencia que se impugna;

Considerando, que del examen del expediente se advierte que el recurrente, junto al memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, no incluyó, como lo requiere el texto legal arriba indicado, copia auténtica de la sentencia impugnada, condición indispensable para la admisibilidad del recurso; que en dicho expediente sólo existe fotocopia de una sentencia de la que se afirma es la impugnada, no admisible, en principio, como medio de prueba;

Considerando, que cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, el numeral 2, del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación dispone que las costas pueden ser compensadas.

Considerando, que no procede estatuir sobre las costas procesales, porque la recurrida no constituyó abogado, en la forma y en el plazo prescrito por el artículo 8 de la ley de casación, como consta en la Resolución dictada el 6 de septiembre de 1982, por esta Suprema Corte de Justicia que pronunció el defecto de la parte recurrida;

Por tales motivos: Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por G.J. de N., contra la sentencia dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal del 21 de marzo de 1996, cuyo dispositivo figura en parte anterior de este fallo; Segundo: No ha lugar a estatuir sobre las costas procesales.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 24 de marzo de 2010, años 167º de la Independencia y 147º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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