Sentencia nº 57 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Junio de 2008.

Número de sentencia57
Número de resolución57
Fecha25 Junio 2008
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 25/06/2008

Materia: Civil

Recurrente(s): Banco Popular Dominicano, C. por A

Abogado(s): L.. C.Z.S., E.J.R.

Recurrido(s): I.P.R.

Abogado(s): Dr. Vicente Pérez Perdomo

Intrviente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Banco Popular Dominicano, C. por A., institución bancaria de servicios múltiples organizada de acuerdo con la leyes de la República Dominicana, con su domicilio social y asiento principal en el Edificio Torre Popular, marcado con el núm. 20, de la Avenida J.F.K., esquina Avenida M.G. de Santo Domingo, Distrito Nacional, República Dominicana, representado por J.R. y C.Q., dominicanos, mayores de edad, funcionarios bancarios, portadores de las cédulas de identidad y electoral núms. 001-0072876-5 y 072-0004071-0, domiciliados y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 22 de julio de 2005, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. E.A.J.R., por sí y por el Licdo. C.Z., abogados de la parte recurrente;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. V.P.P., abogado de la parte recurrida, I.P.R.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina así: “En el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley núm. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 12 de agosto de 2005, suscrito por los Licdos. C.M.Z.S. y E.A.J.R., abogados de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 31 de agosto de 2005, suscrito por el Dr. V.P.P., abogado de la parte recurrida, I.P.R.;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 4 de junio de 2008, por el magistrado J.E.H.M., en funciones de Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a la magistrada A.R.B.D., juez de esta cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 14 de junio de 2006, estando presente los jueces R.L.P., P.; E.M.E., M.A.T. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria de esta Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda en daños y perjuicios incoada por I.P.R. contra el Banco Popular Dominicano, C. por A., la Sexta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 12 de septiembre de 2003, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Declara regular y válida en cuanto a la forma la presente demanda en daños y perjuicios incoada por I.P.R. contra Banco Popular Dominicano, C. por A., por ser hecha conforme a derecho; Segundo: Acoge parcialmente, en cuanto al fondo, la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por I.P.R. por los motivos antes indicados, al ser justa y reposar en prueba legal, y en consecuencia: a) Condena a la entidad Banco Popular Dominicano, S. A. a pagar a I.P.R. la suma de un millón de pesos oro dominicanos con 00/100 (RD$1,000,000.00), como justa reparación de los daños y perjuicios que se le causara; y; b) Condena a la entidad Banco Popular Dominicano, S.A. al pago de los intereses legales de la suma antes indicada, como indemnización complementaria, desde la fecha de notificación de la demanda 23 de enero del 2001 hasta la completa ejecución de la misma; Tercero: Condena a la entidad Banco Popular Dominicano, S.A. al pago de las costas causadas, y ordena su distracción en provecho del Dr. V.P.P., abogado de la parte gananciosa que afirma haberla avanzado en su totalidad”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara bueno y válido, en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuestos por: a) la entidad bancaria Banco Popular Dominicano, C. por A., según acto núm. 1042/2003, de fecha 12 de noviembre de 2003, instrumentado por el ministerial J.B.M.F., alguacil de estrado de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B. y b) de manera parcial por el señor I.P.R., conforme al acto núm. 2975/2003, de fecha catorce (14) de octubre del año dos mil tres (2003), instrumentado por el ministerial J.D.M.M., alguacil ordinario del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Tercera Sala, contra la sentencia relativa al expediente marcado con el número 531-01-0712 dictada en fecha doce (12) del mes de septiembre del año dos mil tres (2003), por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, S.S., por haber sido hecho de acuerdo a la Ley; Segundo: En cuanto al fondo de los mismos, rechaza los recursos descritos anteriormente, y en consecuencia confirma en todas sus partes la sentencia apelada; Tercero: Condena a la parte recurrente, al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor del Dr. V.P.P., quienes han afirmado haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que en apoyo de su recurso de casación, el recurrente propone los siguientes medios: “Primer Medio: Violación a la ley misma; Violación al artículo 2273 del Código Civil de la República Dominicana; Segundo Medio: Falta de Base Legal e Insuficiencia de Motivos; Tercer Medio: Desnaturalización de los Hechos”;

Considerando, que en el desarrollo de su segundo medio, el cual se examina en primer término por convenir a la solución del caso, el recurrente alega, en síntesis, “que no obstante la existencia en el expediente que reposaba en la Corte a-qua, de los documentos probatorios de la existencia de la deuda, que como fiador solidario de la sociedad A.P. & Hermanos, C. por A., tenía I.P.R., y en virtud del cual se hace el embargo retentivo que se alega genera la falta causante del perjuicio a resarcir, dicha Corte no se pronuncia en ningún momento sobre los citados documentos, y por el contrario confirma y hace suyos los motivos del tribunal de primera instancia, haciendo a un lado totalmente la posición de la Suprema Corte, la cual se ha pronunciado en innumerables ocasiones en el sentido de que “el ejercicio de un derecho no puede dar lugar a daños y perjuicios, a menos que ese ejercicio haya sido de mala fe y con intención de dañar”; que el hecho de que la Corte de Apelación ignorara el depósito que se hiciera mediante inventario de fecha 20 de mayo del 2004, de la copia certificada del auto administrativo núm. 10 de fecha 17 de febrero de 1994, el cual autorizaba al Dr. J.R.S.M., notario de los del número del municipio de Barahona, a expedir las copias certificadas del acto autentico núm. 4, el cual se relaciona con un contrato de préstamo hipotecario de prenda sin desapoderamiento, intervenido entre el Banco Popular Dominicano, C. por A., y A.P. & Hermanos, C. por A., A.P.R., I.P.R. y Á.P.R., deviene en una clara violación al derecho de defensa del banco exponente, siendo el mencionado documento un acto auténtico, en el cual, en virtud de las disposiciones del artículo 1319 del Código Civil, hace plena e indiscutible fe pública hasta que exista contra ésta una decisión de inscripción en falsedad, y hasta la fecha no existe impugnación alguna que verse sobre dicho documento, por lo que el hecho de que la Corte a quo desconociera el documento en cuestión, es una flagrante violación al derecho de defensa, a la justicia y a la expresión de la verdad”; que, sigue argumentado el recurrente, “que por otro lado, sólo la falta de ponderación y análisis del caso pudo llevar a los jueces que integran la Segunda Sala de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, a emitir una sentencia, la cual consideramos no sólo injusta, porque a nuestro juicio no sólo no analizó bien el asunto, sino que perjudica enormemente al banco exponente, al condenarlo al pago de indemnizaciones por situaciones suscitadas por el ejercicio del banco exponente, a recuperar las sumas que ha prestado, de manos tanto de sus deudores como aquellas personas que como fiadoras solidarias e indivisibles se hacen responsables por las obligaciones y sumas debidas por el deudor principal”, culminan los alegatos del recurrente, expuestos en ese medio;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos anexos al expediente, consta que en el presente caso se han producido los siguientes hechos: “1)- en fecha 4 de agosto de 1999, mediante Acto autentico núm. 4, instrumentado por J.R.S.M., Notario Público de los del Número de B., comparecieron el Banco Popular Dominicano, C. por A. (El Banco) y la sociedad A.P. & Hermanos, C. por A. (La Segunda Parte), los cuales, entre otras cosas, declararon lo siguiente: “Por cuanto: En fecha 2 de octubre y 15 de diciembre de 1989, El Banco otorgó a La Segunda Parte facilidades crediticias ascendentes a la suma de Un Millón de Pesos Oro con 00/100 (RD$1,000,000.00), bajo las condiciones estipuladas en los citados contratos con vencimiento pactado para producirse en fechas 31 de agosto y 2 de octubre de 1990, con garantías hipotecarias y de prenda sin desapoderamiento….y más adelante el mismo documento señala: “Por cuanto: La Segunda Parte ha solicitado a El Banco prorrogar el vencimiento de la mencionada hipoteca y de los bienes muebles corporales otorgados en garantía de prenda sin desapoderamiento, así como un aumento de las facilidades crediticias otorgadas, para la cual ha ofrecido como garantía adicionales a las existentes…” y más adelante en el artículo séptimo señala “que ratifican su intervención en el presente acto los señores A.P.R., I.P.R. y Á.P.R.… quienes se constituyen en fiadores solidarios e indivisibles de las obligaciones asumidas por La Segunda Parte….” (sic); 2)- que mediante acto núm. 028/94 de fecha 1ro. de febrero de 1994, instrumentado por el ministerial J.B.M.F., el Banco Popular Dominicano, C. por A., intimó y puso en mora de pagar la suma de RD$3,041,457.67, que le adeudaban la compañía A.P. & Hermanos, C. por A., y de manera solidaria los señores A.P.R., I.P.R. y otros, fundada dicha deuda en el Contrato Hipotecario y de Prenda sin Desapoderamiento antes descrito; 3) que en fecha 17 de febrero de 1994, la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de B., emitió el acto administrativo núm. 10, en el cual, entre otras cosas, señalaba lo siguiente: “Único: autorizar, como al efecto autorizamos, al doctor J.R.S.M., Notario Público…a expedir las ulteriores copias certificadas necesarias a favor del Banco Popular Dominicana, C. por A., del original del acto auténtico marcado con el núm. 4; 4)- que mediante acto núm. 435/95 de fecha 26 de abril de 1995, instrumentado por el ministerial J.B.M.F., el Banco Popular Dominicano, C. por A., trabó embargo retentivo u oposición de pago en manos de diversas instituciones bancarias en contra de I.P.R.; 4)-que mediante acto núm. 146/95, de fecha 3 de mayo de 1995, instrumentado por el ministerial J.B.M.F., el Banco Popular Dominicano, C. por A., denunció y demandó la validez del embargo antes indicado; 5) que con motivo del indicado embargo, el señor I.P.R. radicó demanda en reparación de daños y perjuicios contra el Banco Popular Dominicano. C. por A.;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto que la Corte a-qua, para justificar la demanda en daños y perjuicios incoada por el recurrido contra el recurrente, se fundamentó exclusivamente en “que en esta alzada se ha depositado el acto núm. 435-95 de fecha 26 de abril de 1995….contentivo del embargo retentivo trabado en contra de I.P.R., por lo que estimamos como el J. a-quó estimó, que la relación de causa y efecto es perfectamente retenida, ya que la parte de los perjuicios sufrido por I.P.R. son la consecuencia de las faltas cometidas por dicha entidad bancaria, al embargar sin título su cuentas y debitar valores, sin siquiera ser poseedor de un título bajo firma privada, lo que evidencia una acción arbitraria, ilegal e injusta que produce daños y perjuicios”; que la Corte a-qua, sigue expresando más adelante en su sentencia, que “I.P.R. sufrió un perjuicio al verse impedido de usar su cuenta bancaria, producto del embargo retentivo trabado en su contra”;

Considerando, que no obstante lo afirmado por la Corte a-qua, el ejercicio de un derecho no puede ser en principio fuente de responsabilidad para su titular; que, para poder imputarle a la acción de que se trate una causa generadora de daños y perjuicios, es indispensable establecer que su ejercicio obedece al propósito ilícito de perjudicar al demandado, como sería la mala fe, la ligereza o la temeridad imputables al accionante, o, en todo caso, que sea producto de un error grosero equiparable al dolo, condiciones que no fueron establecidas por la Corte a-qua; que, en la especie, el estudio del expediente revela que el origen de la interposición del embargo retentivo trabado por el Banco Popular Dominicano, C. por A., en contra de I.P.R., lo fue el acto autentico núm. 4, (antes descrito), en el cual el señor I.P.R. asume la condición de fiador solidario, en un préstamo otorgado por dicho banco a la sociedad A.P. & Hermanos, C. por A.; que de esto resulta que el embargo retentivo trabado contra el actual recurrido no puede atribuírsele otra intención que no sea la de hacer uso de una vía de derecho, en procura de un objetivo jurídicamente protegido; que en tal virtud, procede acoger el segundo medio del recurso, y, en consecuencia, casar la sentencia criticada.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 22 de julio de 2005, cuyo dispositivo figura en parte anterior de este fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de San Cristóbal, en las mismas atribuciones; Segundo: Condena a la parte recurrida al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en favor de los Licdos. C.M.Z.S. y E.A.J.R., abogados de la parte recurrente, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 25 de junio de 2008, años 165º de la Independencia y 145º de la Restauración.

Firmado: J.H.M., E.M.E., A.R.B.D., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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