Sentencia nº 57 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Agosto de 2009.

Fecha26 Agosto 2009
Número de sentencia57
Número de resolución57
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 26/08/2009

Materia: Civil

Recurrente(s): P.J.R.D.P., C.F.D.P.

Abogado(s): Dr. B.B.S.

Recurrido(s): G.M.D., compartes

Abogado(s): L.. José Ricardo Taveras Blanco

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por P.J.R.D.P., portador de la cédula de identificación personal núm. 11043, serie 33, casado, agricultor; y, C.F.D.P., casada, de oficios domésticos; ambos dominicanos, mayores de edad, domiciliados y residentes en el municipio de Mao-Valverde, contra la sentencia dictada en atribuciones civiles, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 16 de septiembre de 1994, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. B.B.S., abogado de los recurrentes;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. J.R.T.B., abogado de las recurridas, G.M.D., A.R.D. e H. delC.D.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 2 de diciembre de 1994, suscrito por el Dr. B.B.S., abogado de los recurrentes, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 16 de diciembre de 1994, suscrito por el Licdo. J.R.T.B., abogado de las recurridas, G.M.D., A.R.D. e H.D.C.D.;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 21 de julio de 2009, por el magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados E.M.E., M.A.T., A.R.B.D. y J.E.H.M., jueces de esta cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes núms. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 19 de junio de 1996, estando presente los jueces F.E.R. de la Fuente, L.R.A.C., F.N.C.L., A.J.C. y Á.S.G.M., asistidos del S. General de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda en partición de bienes incoada por G.M.D., A.R.D. e H. delC.D. contra P.J.D.P. y C.F.D.P., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de V. dictó el 20 de julio de 1993, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Se declara de oficio incompetente para pronunciarse sobre la demanda en partición incoada por las señoras Germania Mercedes Delgado, A.R.D. e H. delC.D. contra los señores P.J.R.D. y C.F.D. y envía a las partes por ante el tribunal de tierras, quien es el competente para el conocimiento de la demanda antes mencionada; Segundo: Compensa las costas del procedimiento”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada con el siguiente dispositivo: “Primero: Acoge como regular y válido el recurso de apelación incoado por las señoras G.M.D. y Compartes, en contra de la sentencia civil núm. 387 dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M., en fecha veinte (20) del mes de julio del año mil novecientos noventa y tres (1993), por haber sido hecho en tiempo hábil y de acuerdo a las normas procesales vigentes; Segundo: Declara la competencia de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de V., para conocer y juzgar la demanda en partición incoada por las herederas del señor J.M.D., tendiente a lograr la división de los bienes relictos por el finado; Tercero: Revoca la sentencia apelada y, en consecuencia, ordena la partición y liquidación de los bienes relictos por el finado J.M.D., de acuerdo con su última voluntad expresada en el acto núm. 31 de fecha veintidós (22) de septiembre de 1989, dictado ante el notario público de los del número para el municipio de M., Dr. Leovigildo Tueros Fondeur; Cuarto: Designa como J.C. para las operaciones de lugar, a la magistrada Juez de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Valverde; Quinto: Designa al señor J.A.F., como perito para que haga un examen de todos los bienes que forman parte de la sucesión abierta con la muerte del señor J.M.D., e informe si los mismos son o no de cómoda división, y en caso negativo, designar los lotes y el valor de los mismos para venderse en pública subasta; Sexto: Designa al señor L. de J.P.J., notario público de los del número para el municipio de Esperanza, ante el cual deberán llevarse a cabo las operaciones de rendición de cuentas, liquidación y partición de los bienes relictos por el finado J.M.D., Séptimo: Pone las costas a cargo de la masa a partir ”;

Considerando, que en su memorial de defensa los recurridos alegan la inconstitucionalidad de las partes in fine de los artículos 1 y 10 de la Ley 984 de 1945, la que se examina en primer lugar por su carácter prioritario y de orden público, bajo el fundamento de que dichos textos violan el principio de igualdad ante la ley y estatuyen un privilegio en razón del origen de los que nacen con el estigma de ser, involuntariamente, hijos naturales reconocidos, lo que vulnera el artículo 100 de la Constitución de la República, así como los artículos 1, 2, 6 y 7 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre, de 1948;

Considerando, que el estudio de la sentencia impugnada y del expediente revela que el medio de inconstitucionalidad propuesto por los recurridos no fue planteado ante los jueces del fondo como medio de defensa; que si bien es posible proponer por vía difusa la inconstitucionalidad de una ley ante la Suprema Corte de Justicia, como ha acontecido en el caso, es a condición de que la cuestión haya sido sometida previamente a la consideración de los jueces de lo principal; que, además, en el caso de que esta condición hubiese sido cumplida, carecería de objeto examinar el mismo, en virtud de que los efectos de la distinción entre hijos legítimos e hijos naturales con relación a los derechos que les corresponden, ha desaparecido fruto de la promulgación, en primer término, de la Ley núm. 14-94, que creó el Código para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y, posteriormente, por el Código para el Sistema de Protección de los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes o Ley núm. 136-03 del 7 de agosto de 2003, que deroga la Ley núm. 14-94 y las disposiciones de la Ley 985, de fecha 5 de septiembre de 1945, en la parte que sea contraria a las disposiciones del referido Código, dentro de las que se incluyen las aducidas por los recurridos como inconstitucionales, por lo que no ha lugar a estatuir en esta época sobre la inconstitucionalidad propuesta;

Considerando, que los recurrentes proponen contra la sentencia impugnada el siguiente medio de casación: “Único Medio: Falsa aplicación de los Arts. 913, 915 y 920 del Código Civil y Arts. 1 y 10 inciso 2 de la Ley 985”;

Considerando, que en el desarrollo de su único medio de casación, los recurrentes alegan, en síntesis, que la sentencia impugnada demuestra que los Arts. 913, 914 y 915 del Código Civil, así como el Art. 10, inciso 2 de la Ley 985 de fecha 5 de septiembre de 1945, no tienen ningún tipo de aplicación, cuando el testador haya querido favorecer a uno o varios de sus hijos;

Considerando, que mediante la ponderación de los elementos de juicio aportados en la instrucción de la causa y según resulta del examen del fallo impugnado, la Corte a-qua dio por establecido: a) “Que el señor J.M.D., dejó dos hijos legítimos de nombres C.F. y P.J.R., procreados en su matrimonio con la señora M.M.P.”; b) “Que el finado J.M.D., además de sus hijos legítimos, procreó tres hijos naturales reconocidos de nombres H. delC., A.R. y Germania Mercedes, con la señora M.N.D.”; c) “Que la última voluntad expresada por el señor J.M.D., en el acto de última voluntad o testamento levantado ante el Notario Dr. Isidro Leovigildo Tueros Fondeur […], es que todos los bienes adquiridos durante su vida, sean repartidos en partes iguales para todos sus hijos”;

Considerando, que el Art. 913 del Código Civil establece: “Las donaciones hechas por contrato entre vivos o por testamento, no pueden exceder de la mitad de los bienes del donante, si a su fallecimiento dejare un solo hijo legítimo; de la tercera parte, si deja dos hijos, y de la cuarta parte, si éstos fuesen tres o más”;

Considerando, que por su parte, el párrafo 2do del artículo 10 de la Ley núm. 985 del 5 de septiembre de 1945, vigente al momento de que fuera conocido el recurso de apelación que culminó con la sentencia hoy impugnada, señala: “Si hay descendencia legítima, el hijo natural o sus descendientes tienen derecho a la mitad de la parte hereditaria atribuida a un hijo legítimo o a los descendientes de éstos”;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto que, para ordenar la partición según lo estipulado en el testamento de J.M.D., la Corte a-qua estimó que el testador no había hecho distinción de la calidad de hijos legítimos o naturales reconocidos de sus descendientes, y que los hijos naturales reconocidos concurrían a la sucesión no sólo por su calidad de hijos del de cujus, sino también de beneficiarios testamentarios, por lo que no procedía aplicar lo establecido en el artículo 913 del Código Civil, respecto de la reserva en beneficio de los hijos legítimos;

Considerando, que las disposiciones del artículo 913 del Código Civil están destinadas a proteger a los descendientes de una persona que mediante donación o testamento, pretenda despojarlos del derecho que en caso de fallecimiento les corresponde sobre su patrimonio; que, en la especie, J.M.D. no instruyó en su testamento que se repartieran sus bienes favoreciendo a una u otra descendencia (legítima o natural reconocida), sino que la totalidad de éstos fuera repartida de forma equitativa entre cada uno de sus cinco hijos, calidades que no han sido objeto de discusión en ninguna instancia; que, además, ha sido juzgado por esta Corte de Casación que los hijos naturales reconocidos, por el hecho del reconocimiento, adquieren la calidad de herederos reservatarios, lo que les permite reclamar la sucesión de su padre, por lo que el medio examinado carece de pertinencia jurídica y debe ser desestimado y con ello el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por P.J.R.D.P. y C.F.D.P., contra la sentencia dictada en atribuciones civiles el 17 de septiembre de 1994, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo figura copiado en otro lugar del presente fallo; Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en beneficio del Licdo. J.R.T.B., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 26 de agosto de 2009, años 166º de la Independencia y 147º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., M.T., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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