Sentencia nº 59 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Marzo de 2009.

Número de sentencia59
Número de resolución59
Fecha18 Marzo 2009
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 18/03/2009

Materia: Civil

Recurrente(s): F.H.D.

Abogado(s): Drs. J. de Js. B.M., J.B.R.

Recurrido(s): Scovill Mexicana, S. A.

Abogado(s): D.. S.R.L., Oscar Herasme

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por F.H.D., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identificación personal núm. 401, serie 50, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo el 8 de noviembre de 1988, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones el Dr. J. de J.B., por sí y por el Dr. J.B.R., abogados de la parte recurrente;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. S.R.L., por si y por el Dr. O.M.H.M., abogados de la parte recurrida, Scovill Mexicana, S.A.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 25 de enero de 1989, suscrito por los Drs. J. de Js. B.M. y J.H.B.R., abogados de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 23 de febrero de 1989, suscrito por los Dres. S.R.L. y O.M.H., abogados de la parte recurrida, Scovill Mexicana, S. A.;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 3 de febrero de 2009, por el magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados E.M.E., M.A.T., A.R.B.D. y J.E.H.M., jueces de esta cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes núms. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 29 de noviembre de 1989, estando presente los Jueces F.E.R. de la Fuente, L.R.A.C., M.P.R., A.H.P., O.P.V., F.N.C.L. y R.R.S.,, asistidos del S. General de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y la documentación a que ella se refiere, ponen de manifiesto que, en ocasión de una demanda en cobro de deuda, incoada por Scovill Mexicana, S.A., contra F.H.D., la Cámara Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 10 de octubre de 1985, una sentencia con el dispositivo siguiente: “Primero: Se condena al señor F.H.D., al pago inmediato del equivalente en pesos dominicanos, de la suma de US$9,450.00 (Nueve Mil Cuatrocientos Cincuenta Dólares), en favor de la compañía Scovill Mexicana, S.A., que constituyen los salarios que recibió dicho señor por concepto de las mercancías que fueron vendidas por éste y no pagadas a la demandante; Segundo: Se condena a la parte demandada, señor F.H.D., al pago de las costas; Tercero: Se comisiona para la notificación de la sentencia al Ministerial M.E.C.C., Alguacil de estrados de éste mismo Tribunal”; que, sobre el recurso de apelación interpuesto, intervino la sentencia impugnada en casación, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Declara regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación intentado por el señor F.H.D. contra la sentencia dictada en sus atribuciones comerciales, por la Cámara Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en fecha, 18 de octubre de 1985, en favor de Scovill Mexicana, S.A., por haber sido interpuesto dicho recurso, conforme a la ley; Segundo: Rechaza, en cuanto al fondo, dicho recurso de apelación, y en consecuencia, confirma en todas sus partes dicha sentencia, por los motivos precedentemente expuestos; debiéndose leer el ordinal primero de dicha decisión, de la manera siguiente; Primero: Condena al señor F.H.D. a pagar a Scovill Mexicana, S.A., la suma de Nueve Mil Cuatrocientos Cincuenta Dólares (US$9,450.00) moneda de los Estados Unidos de América, o su equivalente en moneda nacional, a la tasa o tipo de cambio que prevalezca al día del pago, en el mercado de divisa, de acuerdo con las regulaciones dictadas por la Junta Monetaria, que estuvieren vigente a esa fecha; Tercero: Condena al señor F.H.D. al pago de las costas, ordenándose su distracción en provecho de los doctores S.R.L. y O.M.H., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que el recurrente propone en apoyo en su recurso, los siguientes medios de casación: “Desnaturalización de los hechos; Violación a los artículos 1247 y 1162 del Código Civil; Violación a los artículos 1 y 2 de la ley Monetaria número 1528 del 7 de febrero de 1948 y sus modificaciones; violación al artículo 1257 del Código Civil;

Considerando, que en el desarrollo de los medios de casación, los cuales se reúnen para su examen por su estrecha vinculación y por convenir a la solución del caso, el recurrente alega en síntesis, que el acto jurídico que originó el crédito del recurrente frente a la recurrida, se trata de un reconocimiento de deuda para ser cobrada y ejecutada en la República Dominicana, no estableciéndose expresamente en el mismo, cobro, pago o ejecución alguna fuera de la República Dominicana; que de conformidad con el artículo 1247 del Código Civil, “el pago debe hacerse en el sitio designado en el contrato. Si el lugar no estuviere designado, el pago, cuando se trata de un objeto cierto y determinado, debe hacerse en el sitio en que estaba la cosa de que es objeto la obligación al tiempo de encontrarse ésta”; que en la especie, la cosa objeto de la obligación estaba al tiempo de contraerse ésta en la República Dominicana, por lo cual hay que admitir que contrario a lo estipulado por la Corte a-qua la obligación del recurrente tenía su causa en un negocio interno y consecuentemente el pago debía realizarse en la República Dominicana; que de conformidad con la letra y el espíritu del párrafo primero artículo 2 de la ley Monetaria núm. 1528, toda cláusula calificativa o restrictiva que imponga pago en plata, oro metálico, moneda o divisas extranjera o cualquier unidad monetaria que no sea el peso será nula; que la Corte a-qua declaró la nulidad de las ofertas reales de pagos hechas por el recurrente, sustentada en que las mismas debieron ser hecha en la moneda extranjera en que se contrajo la obligación o en la tasa prevaleciente en el mercado paralelo de divisas al día del pago; que al fallar de esa forma, entiende la Corte a-qua que la Junta Monetaria tiene capacidad para modificar las disposiciones de la Ley Monetaria especialmente en lo que se refiere a la paridad legal establecida en su artículo primero que reza “La unidad monetaria de la República Dominicana será el peso oro equivalente a un dólar de los Estados Unidos de América”; que dicho texto no había sido derogado ni modificado por la Constitución vigente ni por ninguna ley emanada del Congreso que es quien tiene la facultad exclusiva para dictar leyes en materia monetaria; que en consecuencia, debido a la nulidad absoluta que afectó la cláusula que imponía el pago en moneda extranjera, las ofertas reales de pagos hechas por el recurrente ofreciendo pagar la suma adeudada en pesos dominicanos y a la tasa establecida en el artículo 1 de la ley Monetaria, debieron producir necesariamente un pago válido liberatorio de su obligación frente al recurrido;

Considerando, que del examen de la sentencia recurrida y de los documentos a que ella se refiere esta Suprema Corte de Justicia ha podido verificar, que el recurrente en su calidad de agente representante en el país de la entidad recurrida, mediante acto de fecha 17 de septiembre de 1983 notariado por el Dr. S.R.L., reconoció adeudar a la recurrida la suma de US18,900.00 dólares; que en fecha 19 de julio de 1984 mediante acto instrumentado por el ministerial C.M.M.D., alguacil ordinario de la Segunda Cámara Penal del Distrito Nacional, la recurrida intimó al señor F.H.D. a pagarle el monto adeudado a la fecha ascendente a la suma de US$9,450.00 o su equivalente en moneda nacional; que el recurrente a su vez, notificó a la entidad recurrida mediante acto de fecha 3 de agosto de 1984 del ministerial A.G., alguacil ordinario del Juzgado de Primera Instancia de la Cámara de Trabajo del Distrito Nacional, una oferta real de pago por la suma de RD$ 7,620.00 monto que según el recurrente, calculado a la tasa establecida en el artículo 1 de la ley Monetaria era el equivalente en pesos al valor adeudado en dólares; que la recurrida no aceptó la referida oferta, alegando que ambas partes habían contratado que el pago debía ser efectuado en dólares, procediendo luego, a interponer una demanda en “cobro de deuda” en perjuicio del recurrente; que la jurisdicción apoderada acogió la demanda y condenó al recurrente al pago de US$9,450.00 o su equivalente en pesos dominicanos; que en ocasión del recurso de apelación interpuesto contra dicha decisión, la Corte a-qua confirmó la sentencia rendida por la jurisdicción de primer grado en cuanto al monto adeudado, pero, con la modificación indicada en el ordinal primero del fallo cuestionado, referente a la forma en que debía ser efectuado el pago de la suma a que fue condenado el recurrente, al disponer que el mismo debía ser hecho en “moneda de los Estados Unidos de América, o su equivalente en moneda nacional, a la tasa o tipo de cambio que prevalezca al día del pago, en el mercado de divisas de acuerdo con las regulaciones dictadas por la Junta Monetaria”;

Considerando, que con relación al alegato del recurrente, de que el fallo cuestionado vulneró las disposiciones de los artículos 1247 y 1162 del Código Civil, un examen de la sentencia recurrida, evidencia que los agravios invocados, sustentados en dichas disposiciones legales no fueron planteados ante la Corte a-qua para ponerla en condiciones de valorar la procedencia o no de los mismos; que al ser propuestos por primera vez en casación, deben ser declarados inadmisibles;

Considerando, que en lo referente a lo expuesto por el recurrente, de que en virtud de las disposiciones del artículo 2 párrafo primero de la ley Monetaria núm. 1528 no podía ser condenado al pago de valores en moneda extranjera, sino en pesos dominicanos y a la tasa establecida en el artículo primero de dicha ley; que la Corte a-qua justificó su decisión considerando “que el señor F.H.D. en su calidad de agente o representante de Scovill Mexicana, S.A., estaba obligado a cobrar y remitir a su representada, la cual tiene su domicilio en México la suma que le adeudaren sus clientes, por concepto de la venta de mercancías y productos importados e introducidos en la República Dominicana; que, indudablemente, se trata de obligaciones que implicaban pagos desde la República Dominicana al exterior, y como tales exceptuadas de las disposiciones del artículo 2 de la ley Monetaria núm. 1528 y contempladas en el literal a) de ese mismo artículo; que el artículo 2 de la ley Monetaria núm. 1528, dispone “Los precios, impuestos, tasas, honorarios, sueldos, salarios, contratos y obligaciones de cualquier clase o naturaleza que deban ser pagados, cobrados o ejecutados en la República Dominicana, se expresarán y liquidarán exclusivamente en pesos. Toda cláusula calificativa o restrictiva que imponga pagos en plata y oro metálico, monedas o divisas extranjeras o cualquier unidad monetaria que no sea el peso, será nula. No obstante, dicha nulidad no invalidará la obligación principal, cuando ésta pueda interpretarse en términos de la unidad monetaria nacional, caso en el cual se liquidarán las respectivas obligaciones en pesos, efectuando la conversión sobre la base de las paridades legales correspondientes, ya sea al tiempo de la celebración del contrato o bien al momento del pago según resulte más favorable al deudor”; que ese mismo artículo en su literal a) exceptúa de las limitaciones y sanciones que consagra para garantizar el curso forzoso de la moneda nacional en el territorio de la República, “La obligaciones que establecen pagos desde la República Dominicana al exterior o desde el exterior a la República Dominicana de acuerdo con las regulaciones que la Junta Monetaria dictare al efecto”; que la Junta Monetaria por su Segunda Resolución de fecha 2 de febrero de 1948, resolvió “que las obligaciones resultantes de operaciones de carácter corriente que establezcan pagos desde la República al exterior y desde el exterior a la República podrán expresarse, de conformidad con el inciso a) del artículo 2 de la ley Monetaria en moneda extranjera, y liquidarse y pagarse en la moneda del contrato o en moneda nacional sobre la base de paridades legales al momento de efectuarse la liquidación o el pago”; que la ley núm. 251 de fecha 11 de mayo de 1964 sobre transferencias internacionales de fondos, fue dictada en vista de que ya a esa fecha estaba ocurriendo en nuestro país, un proceso de devaluación de la unidad monetaria nacional, con relación al dólar norteamericano; que posteriormente fue dictado el Decreto núm. 1467 del año 1967, sobre el uso de las divisas propias, el cual al igual que la ley núm. 251 constituyeron los primeros actos de reconocimiento oficial de la existencia de un mercado paralelo de divisas; que tanto a la fecha de la firma del acto de reconocimiento del 27 de septiembre de 1983 como a la de los ofrecimientos reales de pagos hechos por el recurrente, la tasa de cambio del peso con respecto al dólar en el mercado paralelo de divisas no era de RD$ 1 por dólar, sino que había pasado alrededor de RD$1.84 por dólar a RD$2.8 por dólar”;

Considerando, que tal y como lo consideró la Corte a-qua el solo hecho de pactar el pago de una obligación contractual en moneda extranjera que ha de ser ejecutada en territorio nacional en una moneda diferente al signo monetario, no tiene por efecto anular la obligación, sino que la misma subsiste entre las partes contratantes;

Considerando, que además, es un hecho no controvertido que el título que sirvió de soporte a la demanda en cobro de pesos, lo constituye un acto emitido por el propio recurrente en el cual reconoce adeudar a la recurrida valores en dólares; que en consecuencia, no puede pretender prevalecerse de una cláusula por él mismo pactada para evadir su responsabilidad;

Considerando, que era también incuestionable la circunstancia en la economía del país de una devaluación oficial de la moneda, dispuesta y admitida por el organismo de la administración pública que establece las regulaciones de la moneda; que fue tomando en consideración esa devaluación que la Corte a-qua dispuso que la consignación de las ofertas reales de pago hechas por el recurrente debieron ser hechas en la moneda extranjera en que se contrajo la obligación o su equivalente en moneda nacional, a la tasa prevaleciente en el mercado paralelo de divisas al día del pago;

Considerando, que, si bien es cierto, que el cambio o modificación del régimen legal de la moneda nacional requiere para su validez que el Congreso Nacional así lo disponga mediante ley dictada con ese objeto, no lo es menos, que cuando el Banco Central, a través de la Junta Monetaria, resuelve fijar tasas cambiarias con carácter provisorio y revisable en relación con nuestra moneda y emite para conocimiento general los avisos correspondientes, no vulnera con ello la prohibición constitucional contenida en el artículo 112 de la Carta Fundamental, en virtud de la cual sólo mediante ley puede ser modificado el régimen legal de la moneda o de la banca, pues en ese caso el Banco Central no hace más que ejercer las facultades que le reconocen los artículos 2 y 25 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Banco Central de la República Dominicana núm. 6142, del 29 de diciembre de 1962 y de la ley Monetaria, a cuyo tenor dicha entidad tiene la atribución, de fijar la tasa cambiaria a través de las resoluciones de la Junta Monetaria, en interés de llevar a conocimiento del país el valor real de la moneda a fin de evitar el rompimiento del equilibrio económico de los acuerdos de las partes;

Considerando, que un análisis general de la sentencia cuestionada, pone de relieve que los motivos dados por la Corte a-qua para justificar la decisión por ella adoptada, son precisos, suficientes y pertinentes, así mismo contiene una exposición completa de los hechos de la causa, lo que ha permitido a esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, comprobar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley, por lo que procede rechazar el presente recurso de casación;

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el señor F.H.D., contra la sentencia dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el 8 de noviembre de 1988, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor de los Dres. S.R.L. y O.M.H.M., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 18 de marzo de 2009, años 166º de la Independencia y 146º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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