Sentencia nº 59 de Suprema Corte de Justicia, del 23 de Septiembre de 2009.

Fecha23 Septiembre 2009
Número de resolución59
Número de sentencia59
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 23/09/2009

Materia: Civil

Recurrente(s): A.P., C. por A

Abogado(s): D.. A.P., R.R.L.

Recurrido(s): Textiles Internacionales, S. A.

Abogado(s): L.. V.C.S., Sergio José Estévez Castillo

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.P., C. por A., entidad comercial organizada de acuerdo con las leyes dominicanas, con su domicilio social en esta ciudad en la calle 30 de marzo, número 63, la cual esta debidamente representada por su Presidente, L.. C.A.P.M., dominicano, mayor de edad, casado, de este domicilio y residencia, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo el 9 de abril de 1991, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. A.P., por sí y por el Dr. R.R.L., abogados del recurrente;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Dra. M.E.G., en representación de los Licdos. V.A.C.S. y S.J.E.C., abogados de la recurrida, Textiles Internacionales, S.A.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 16 de febrero de 1994, suscrito por los Dres. A.P. y R.R.L., abogados del recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 20 de julio de 1994, suscrito por los Licdos. V.A.C.S. y S.J.E.C., abogados de la recurrida, Textiles Internacionales, S.A.;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 31 de julio de 2009, por el magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados E.M.E., M.A.T., A.R.B.D. y J.E.H.M., jueces de esta cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes núms. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 10 de mayo de 1995, estando presentes los Jueces N.C.A., F.E.R. de la Fuente, A.J.C. y Á.S.G.M., asistidos del S. General de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda en validez de embargos retentivos u oposiciones, incoada por Textiles Internacionales, S.A. contra A.P., C. por A., la Cámara Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó el 7 de octubre de 1992 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Rechaza, la solicitud de reapertura de debates solicitado por la parte demandante Textiles Internacionales, S.A., por los motivos expuestos; Segundo: Ratifica, el defecto pronunciado en audiencia contra dicha parte demandante, por falta de concluir en audiencia; Tercero: Acoge, parcialmente, las conclusiones de la parte demandada Almacenes Pérez, C. por A., y, en consecuencia: a) Rechaza, la demanda de que se trata, incoada por Textiles Internacionales, S.A., contra A.P., C. por A., en manos del Seguro Bancomercio, S.A., La Universal de Seguros, Compañía Nacional de Seguros, S.A., La Colonial, S.A., Compañía de Seguros América, Intercontinental de Seguros, S.A., Latinoamericana de Seguros, Centro de Seguros La Popular y Citizens Dominicana, S.A., según el acto 234 del 15 de mayo de 1992, así como en pago de sumas de dinero, por los motivos expuestos; b) Declara, nulos y carentes de eficacia jurídica, los embargos retentivos trabados contra la parte demandada Almacenes Pérez, C. por A., y en manos de las instituciones anteriormente señaladas; y, en consecuencia ordena, sus levantamientos puros y simples con todas sus consecuencias legales; Cuarto: Condena, a la parte demandante Textiles Internacionales, S.A., al pago de las costas, y distraídas en provecho de los abogados concluyentes de la parte demandada Dres. A.P.M. y R.R.L., quienes afirman avanzarlas en su mayor parte; Quinto: Comisiona, al ministerial F.C.B., de Estrados de este tribunal, para la notificación de la sentencia”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto, intervino la decisión de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo del 9 de abril de 1991, ahora impugnada en casación, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Declara regular y válido, tanto en la forma como en el fondo, el recurso de apelación interpuesto por Textiles Internacionales, S.A., contra la sentencia dictada en fecha 7 de octubre de 1992, por la Cámara de lo Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por ser incoado conforme a derecho y por ser justo; Segundo: R. en todas sus partes la sentencia impugnada por carecer de base legal; Tercero: Declara regular y válido el embargo retentivo hecho por Textiles Internacionales, S.A. en manos de Seguro Bancomercio, S.A., La Universal de Seguros, Compañía Nacional de Seguros, S.A., La Colonial, S.A., Compañía de Seguros América, Intercontinental de Seguros, S.A., Latinoamericana de Seguros, Centro de Seguros La Popular y Citizens Dominicana, S.A.; Cuarto: Ordena en consecuencia que los dineros y demás efectos mobiliarios de que los terceros embargados se reconozcan o fueren juzgados deudores o detentadores de A.P., C. por A., sean pagados por ellos en manos de Textiles Internacionales, S.A., y en deducción o hasta la concurrencia de la suma principal de RD$974,582.66 (novecientos setenta y cuatro mil quinientos ochenta y dos pesos con 66/100), suma equivalente a US$76,139.27 (setenta y seis mil ciento treinta y nueve dólares norteamericanos con 27/100) así como los intereses legales de dicha suma; Quinto: Condena a A.P., C. por A., al pago de las costas y ordena su distracción en provecho de los Licdos. V.A.C.S. y S.J.E.C., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada los medios de casación siguientes: “Primer Medio: Violación de los artículos 109 del Código de Comercio y 1315 del Código Civil. Violación de los principios de la prueba. Falta de base legal. Falta de motivos y por tanto violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Omisión de condenación contra la recurrente y por tanto carencia de base legal, es este otro aspecto”;

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio de casación, la parte recurrente alega en síntesis lo siguiente: que la empresa recurrente ha mantenido la seguridad y certeza de que no es deudora de Textiles Internacionales, habiendo rechazado de plano la validez del recibo de fecha 4 de febrero de 1992; que independientemente del hecho de que ese recibo fue alterado ostensiblemente y que no es producto de la verdad, tampoco el mismo puede constituir una factura o comprobante de despacho de mercancías, a parte de que ese documento falseado está firmado por una persona no autorizada para ello; que la Corte a-qua, en su precaria y débil motivación, ignoró totalmente la existencia del artículo 109 del Código de Comercio, el cual establece los documentos imprescindibles para comprobar la existencia de las operaciones de compra y ventas; violó el artículo 1315 del Código Civil; incurrió en falta de base legal por no existir ningún documento creíble que pudiere justificar la condenación impuesta contra la recurrente; cometió el vicio de falta de base legal y de motivos y por ende violó las disposiciones del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil al no haber contestado los motivos invocados por la exponente en sus escritos;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, revela que la actual recurrida sometió a los jueces de fondo el recibo de fecha 4 de febrero de 1992 expedido por Textiles Internacionales de Panamá a nombre de A.P., C. por A., en el que consta que estos últimos hicieron un abono de US$10,000.00 a su cuenta con la primera y reconoce un saldo de US$76,139.27; que dicho recibo estaba firmado y sellado por A.P., C. por A.;

Considerando, que tomando como base la cesión de crédito verificada entre la hoy recurrida y Textiles Industriales de Panamá, así como el indicado recibo, dicha parte sostuvo ante la Corte a-qua que la recurrente le adeudaba la suma de US$76,139.27, cuyo pago reclama;

Considerando, que los jueces del fondo son soberanos para la apreciación de los elementos de prueba que se les someten, y esa apreciación escapa a la censura de la casación, salvo desnaturalización; que, en efecto, el hecho de que la Corte a-qua edificara su fallo en base al recibo aportado por la actual recurrida como prueba de la existencia de la acreencia exigida y le diera mayor crédito a éste que a los alegatos de la recurrente en el sentido de que señalado recibo no está firmado por ningún representante de la empresa sino de orden por su secretaria y que ese documento fue alterado ostensiblemente y que el mismo no puede constituir una factura o comprobante de despacho y recibo de mercancías, ello no configura la denunciada violación del artículo 109 del Código de Comercio, sino todo lo contrario, pues, conforme las disposiciones de dicho texto legal, los recibos firmados son pruebas de los compromisos comerciales; que, en consecuencia, el medio aquí examinado carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que la parte recurrente en su segundo medio de casación expresa, en síntesis, que un simple examen de la sentencia recurrida revela que el supuesto crédito a que se refiere la misma, en ningún momento ha sido reconocido ni a través de los considerandos ni tampoco en su parte dispositiva, sea a nombre de Textiles Internacionales, S.A. o de la persona a que alude le fue cedido el referido crédito, en consecuencia, la sentencia recurrida no puede constituir un instrumento de carácter ejecutorio frente a la empresa recurrente por carecer de condenación alguna en su contra, aspecto éste de naturaleza esencial para hacer posible toda validación de un embargo retentivo; que en definitiva y conforme a nuestro ordenamiento jurídico resulta procesalmente imposible que un tribunal pronuncie la validación de un embargo como en la especie, sin antes pronunciar una sentencia condenatoria contra la parte embargada;

Considerando, que si bien la forma regular de los tribunales presentar en una sentencia sus decisiones o fallos, es la de colocar éstas en el dispositivo, ello no impide que lo dispuesto se encuentre total o parcialmente en cualquier otro lugar de la sentencia; que la sentencia ahora impugnada expresa en dos de sus considerandos, lo siguiente: “que la Corte, sobre los argumentos de los litigantes, es del criterio que procede acoger las conclusiones de la parte recurrente porque ésta ha probado ser acreedora de A.P., C. por A., por la cantidad de setenta y seis mil ciento treinta y nueve dólares con veintisiete centavos (US$76,139.27) o su equivalente en pesos dominicanos; crédito que proviene de la deuda que A.P., C. por A. contrajo como resultado de sus relaciones comerciales con la compañía Textiles Internacionales de Panamá, la que cedió dicho crédito a la entonces demandada original y actual recurrente mediante contrato de fecha 22 de abril de 1992, cesión de crédito que fue notificada a la compañía deudora A.P., C. por A., mediante acto núm. 226-92 de fecha 13 de mayo de 1992; que la convicción de este tribunal sobre la existencia del crédito se fundamenta, además del recibo de fecha 4 de febrero de 1992, mediante el cual A.P., C. por A., hace abono y reconoce dicha deuda, firmado de orden por la secretaria de esta compañía, en el fax enviado por A.P., C. por A. , en fecha 9 de marzo de 1992, en el que implícitamente reconoce ser deudora de Textiles Internacionales, S.A., al expresar “para llegar a un plan de pago ustedes no me han contestado mi fax de fecha…”, lo que evidencia que siendo dicho fax posterior al recibo impugnado por A.P., C. por A., de fecha 4 de febrero de 1992, el mismo revela la existencia de la deuda y de suyo otorga entero crédito al recibo cuestionado”; que por lo que acaba de transcribirse se evidencia que la Corte a-qua aunque no lo hizo en el dispositivo de su sentencia, como era lo de ordinario, estatuyó, sin embargo, de manera clara y precisa, con fuerza dispositiva, respecto de la condena al pago de la acreencia reclamada, contrario a lo expresado por la parte recurrente;

Considerando, que, en cuanto a la alegada falta de base legal y motivos, el examen de la sentencia recurrida pone de manifiesto que la misma contiene una suficiente y adecuada relación de los hechos y circunstancias de la causa, que le han permitido a esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, verificar que en el caso se ha aplicado correctamente el derecho; que, por tanto, el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado; y con él el presente recurso de casación;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por A.P., C. por A. contra la sentencia civil núm. 254 dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, hoy del Distrito Nacional, el 14 de diciembre del 1993, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas, con distracción a favor de los Licdos. V.A.C.S. y S.J.E.C., abogados de la parte recurrida.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 23 de septiembre de 2009, años 166º de la Independencia y 147º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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