Sentencia nº 59 de Suprema Corte de Justicia, del 23 de Febrero de 2011.

Número de sentencia59
Número de resolución59
Fecha23 Febrero 2011
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 23/02/2011

Materia: Civil

Recurrente(s): L.J.S.T., compartes

Abogado(s): L.. C.G.F., L.S., D.. U.C., H.M., Á.R.B., J.V.

Recurrido(s): J.J.A.S., L.F.A.S.

Abogado(s): L.. M.N.D., F.Á.A., L.. Ada García Vásquez

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por L.J.S.T., J.M.F.S. y J.C.F.S., todos dominicanos, mayores de edad, con cédulas de identidad y electoral núms. 001-1301889-9, 001-010166951-3 y 001-1273327-4, domiciliados y residentes en la calle A.A.C. núm. 140, condominio Plaza Azteca, T.I., apartamento II, La Esperilla, de esta ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 12 de febrero de 2010, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. C.G.F., por sí y por los Dres. U.C. y Á.R.B., abogados de los recurrentes;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. M.N.D., por sí y por los Licdos. F.Á.A. y A.G.V., abogados de los recurridos, J.J.A.S. y L.F.A.S.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, que termina de la siguiente manera: "Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley núm. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, "dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de Casación";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 16 de febrero de 2010, suscrito por el Lic. L.S. y los Dres. U.C., H.M., Á.R. y J.V., abogados de los recurrentes, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 26 de marzo de 2010, suscrito por el Dr. M.N.D. y los Licdos. A.G.V. y F.Á.A., abogados de los recurridos, J.J.A.S. y L.F.A.S.;

Visto la Constitución de la República Dominicana, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales el país es signatario, la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 27 de octubre de 2010, estando presentes los jueces R.L.P., E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria de la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) en ocasión de una demanda en designación de administrador secuestrario judicial, interpuesta por J.J.A.S. y L.F.A.S. contra L.J.T., J.M.F.S., J.C.F.S. y la sociedad P. &S., C. por A., la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó la ordenanza de fecha 16 de julio de 2009, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Declara buena y válida la demanda en referimiento en designación de administrador secuestrario judicial, presentada por J.J.A.S. y L.F.A.S., en contra de los señores L.J.S.T. y J.C.F.S. y la razón S.P. &S., C. por A., por haber sido interpuesta conforme al derecho; Segundo: En cuanto al fondo, rechaza las conclusiones de la parte demandante J.J.A.S. y L.F.A.S., por los motivos precedentemente expuestos"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra la decisión antes indicada, intervino la sentencia recurrida en casación, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declara bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por los señores J.J. y L.F.A.S., mediante acto núm. 478-09, de fecha veintisiete (27) del mes de agosto del año dos mil nueve (2009), instrumentado por el ministerial R.A.A.A., alguacil de estrados de la Suprema Corte de Justicia, contra la Ordenanza núm. 791-09, relativa al expediente núm. 504-09-00652, dictada en fecha dieciséis (16) del mes de julio del año dos mil nueve (2009), por la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en beneficio de los señores L.J.T., J.M.F.S., J.C.F.S. y la compañía P. &S., C. por A., por haberse interpuesto conforme a la ley; Segundo: Acoge, en cuanto al fondo , el referido recurso de apelación , y en consecuencia, revoca en todas sus partes la ordenanza objeto del mismo; Tercero: Acoge parcialmente la demanda en referimiento en designación de administrador judicial, interpuesta por los señores J.J.A.S. y L.F.A.S., contra los señores L.J.T., J.M.F.S., J.C.F.S. y la compañía P. &S., C. por A., al tenor del acto 363/09, de fecha 10 de junio del año 2009, instrumentado por el ministerial R.A.A.A., de generales citadas y, en consecuencia; Cuarto: Ordena la designación de un administrador Judicial Provisional, quien conjuntamente con la señora L.S.T., ejerza las funciones del consejo de administración de la empresa Polanco & Sánchez, C. por A., para tales fines queda designado el señor E.L.J.P., portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0320674-4, miembro del Colegio Dominicano de Contadores Públicos, exequátur núm. 288-95, domiciliado y residente en la calle Rosario núm. 98, C., V.D., con números telefónicos 809-595-2216 y 809-696-8682 ; Quinto: Fija la suma de sesenta mil pesos oro con 00/100 (RD$60,000.00) mensuales, el salario a devengar por dicho administrador designado en esta sentencia, mientras permanezca en sus funciones, dichos emolumentos deberán ser suministrados a cargo de la empresa; Sexto: Ordena que el administrador judicial designado asumirá sus funciones a partir de la juramentación que deberán presentar en Cámara de Consejo en esta Sala de la Corte; Sétimo: Condena a las partes recurridas, señora L.J.T. y la compañía P. &S., C. por A., al pago de las costas del procedimiento y ordena la distracción de las mismas en beneficio del Dr. M.N.D. y los Licdos. F.Á.A. y A.G.V., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que los recurrentes proponen los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Violación al principio devolutivo del proceso; Segundo Medio: Falta de base legal";

Considerando, que en el primer medio de su recurso de casación, los recurrentes alegan, básicamente, que el fundamento de la corte a-qua para revocar la ordenanza de referimiento y acoger la demanda en designación de un administrador judicial de P. &S., fue la supuesta "turbación manifiestamente ilícita", generada -según la corte por la sentencia de la Segunda Sala Civil que declaró nula por simulación la asamblea de accionistas de P. &S., celebrada el 20 de septiembre de 2006; que la corte a-qua no retuvo vicio, defecto o lesión alguna a la ordenanza recurrida, sino que le atribuye no haber considerado "...un funcionamiento defectuoso de la empresa..." que, según la corte a-qua, se deriva de la comentada sentencia de simulación. Sin embargo, sorprende que la corte a-qua ha admitido que dicha sentencia, no sometida al contradictorio de las partes, era inexistente al momento del juez de referimiento estatuir. En efecto, la ordenanza de referimiento es de fecha 16 de junio de 2009 y la sentencia de simulación (de la Segunda Sala Civil) es posterior, expedida en fecha 7 de septiembre de 2009; que, siguiendo un correcto orden procesal, cabría entender que la Corte a-qua estaba apoderada del recurso de apelación únicamente de aquellas cuestiones de hecho y derecho contenidas en la ordenanza de referimiento. En ese sentido, la corte a-qua primero debió comprobar y retener el o los agravios supuestamente causados por la ordenanza apelada para, al revocarla, aplicando el principio devolutivo del proceso, pasar a juzgar la demanda originaria sobre las mismas cuestiones de hecho y derecho suscitadas en primer grado, y no a lo inverso como lo hizo erróneamente la corte a-qua; que al razonar la juez de los referimientos debió ponderar la futura sentencia de simulación, la cual por razones obvias no podía ser sometida a su escrutinio, y al fallar acogiendo la demanda sobre la base de dicha sentencia de simulación, como elemento nuevo, la corte a-qua ha excedido sus atribuciones y ha violado flagrantemente el principio devolutivo del proceso, así como el derecho de defensa de los actuales recurrentes;

Considerando, que la sentencia impugnada se sustenta, entre otros, en los siguientes motivos: "que en vista de que la ordenanza recurrida fue revocada precedentemente por este tribunal, procede ponderar el medio de inadmisión por falta de interés y calidad, promovida por los demandados, en virtud del efecto devolutivo del recurso de apelación, los jueces de alzada están apoderados de los mismos hechos y circunstancias que le fueron sometidos al juez de primer grado y que dieron origen a la demanda principal; que valorado el medio en cuestión, en la especie entendemos procedente su rechazo, sin necesidad de hacerlo destacar en la parte dispositiva de la presente sentencia, toda vez, que no son hechos controvertidos entre las partes, los siguientes: 1- que existe una demanda en partición de bienes, incoada por la señora L.J.T., por ante la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito, contra los señores J.J.A.S. y L.F.A.S., según acto núm. 544/07, de fecha 11 de junio del año 2007, instrumentado por el ministerial M.O.E.T., alguacil de estrados de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; 2- que los señores J.J.A.S. y L.F.A.S., son continuadores jurídicos de los bienes relictos que dejó su difunta madre, y entran en representación de esta en los bienes que le corresponden frente al fenecido señor J.R.S.C., padre de la hoy co-demandada, señora I.J.T. y abuelo de los demandantes; que el hecho de que no se sepa la suerte de la demanda en nulidad de la asamblea de fecha 8 de mayo del año 2007 y de la demanda en partición, como alegan los recurrentes, no es óbice para que este tribunal designe provisionalmente un administrador secuestrario judicial, toda vez que tal medida es de carácter puramente provisorio"; que, prosigue razonando la corte a-qua, "de todo lo anterior procede acoger la demanda original y designar una persona neutral como administrador judicial de la compañía P. &S., C. por A., el cual se indicará en el dispositivo de la presente sentencia; que el juez de los referimientos puede ordenar en el curso de la instancia todas las medidas que sean necesarias, en caso de urgencia y peligro, esos aspectos constituyen valoraciones de hecho que examina el juez de los referimientos de manera soberana, conforme los artículos 101 a 110 de la ley 834 del año 1978; que, existiendo las condiciones conforme a los motivos antes enunciados para la designación de un administrador judicial de la referida empresa, esta sala de la corte estima conveniente para garantía de que la labor de administración sea efectiva y que no entorpezca el desenvolvimiento operacional de la misma, designar un administrador judicial provisional, para que ejerza conjuntamente con la señora L.S.T., las funciones del Consejo de Administración de la empresa Polanco &, S., C. por A." (sic);

Considerando, que es de principio, como consecuencia del efecto devolutivo del recurso de apelación, que el proceso pase íntegramente del tribunal de primer grado al tribunal de segundo grado en aplicación de la máxima "res devolvitur ad indicem superiorem", de lo cual resulta que el juez de segundo grado se encuentra regularmente apoderado de todas las cuestiones que se suscitaron por ante el juez de primer grado, tanto las de hecho como las de derecho, a menos que el recurso intentado se haya hecho limitadamente a ciertos puntos de la sentencia apelada, lo que no ha sucedido en la especie;

Considerando, que la sentencia impugnada revela que el juez de primera instancia estatuyó sobre el fondo de la demanda de que fue apoderado, rechazando en todas sus partes las conclusiones de la parte demandante, por lo que la corte a-qua por efecto de la apelación delimitada al punto antes señalado, podía, como lo hizo, sin incurrir en la violación del efecto devolutivo de la apelación ni el derecho de defensa de las partes, revocar el fallo apelado y decidir, al mismo tiempo, conforme a derecho sobre la referida demanda, ya que se encontraba en las mismas condiciones en que lo hizo el juez de primer grado, dicho tribunal de segundo grado no podía limitar su decisión a revocar o anular la sentencia de aquel pura y simplemente, sin examinar ni juzgar la demanda original en toda su extensión, por lo que en tales condiciones el medio analizado carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en su segundo medio los recurrentes aducen que el referimiento es una jurisdicción destinada a prescribir medidas conservatorias provisionales en caso de urgencia, destinadas a hacer justicia a los particulares, mediante la previsión de un daño inminente o haciendo cesar una turbación manifiestamente ilícita; que, en ese sentido, el artículo 1961 del Código Civil faculta al juez que estatuye en referimientos, a ordenar en casos de urgencia la designación de secuestrario de un bien litigioso propiedad de las partes involucradas en un conflicto, esto es, a contrapelo de que la medida parezca útil para la conservación de los derechos de las partes; que la corte a-qua soslayó un hecho cardinal, de considerable relevancia, que de haberlo ponderado seguramente la hubiese conducido a fallar de otro modo, es decir, la corte a-qua no ponderó la estabilidad financiera y operativa de P. &S. lograda por doña L.S. e hijos durante sus más de dos años al frente de los negocios sociales. Ese hecho, indudable, reflejado en estados financieros de la empresa, hace desaparecer los elementos urgencia y peligro, condiciones de fondo indispensables para poder estatuir en referimiento; que no obstante lo anterior, la corte a-qua trató de justificar su fallo al señalar que no se trataba de un referimiento clásico, donde no se requiere el elemento urgencia, sino que estaba conociendo un "referé de remise en etat", es decir, aquel para prevenir un daño inminente o para hacer cesar una turbación manifiestamente ilícita. En ese sentido, la corte a-qua quiso laxamente derivar una "turbación manifiestamente ilícita", eventual e improbable, a partir de una sentencia de simulación, cuya suerte dependerá del recurso de apelación que conoce esa misma sala de la corte a-qua; que, por consiguiente, no estando en riesgo el patrimonio de P. &S., sino más bien tratándose de una contestación de dos herederos sin calidad sucesoral porque aún no han sido determinados, carece de base legal el argumento de la corte a-qua, toda vez que no se configura ninguna turbación manifiestamente ilícita o contraria a derecho, como requiere el art. 110 de la Ley 834, culminan los alegatos del medio en cuestión;

Considerando, que el artículo 1961 del Código Civil establece que el secuestro de un inmueble o cosa mobiliaria puede ordenarse judicialmente cuando la propiedad o la posesión sean litigiosas entre dos o más personas; que, siendo esto así, basta para que sea ordenado en referimiento la puesta bajo secuestro de un bien, que la medida parezca útil a la conservación de los derechos de las partes; que aun cuando los jueces deben ser cautos al ordenar esta medida, las disposiciones del Código Civil que se refieren a ella, no le exigen otra condición que aquella de que exista un litigio entre ellas; que el estudio de la ordenanza impugnada y de los documentos a que hace referencia, revelan la existencia de dos litis serias entre las partes, una demanda en nulidad de la asamblea de fecha 8 de mayo de 2007 y una demanda en partición;

Considerando, que los jueces al ordenar un secuestrario judicial, lo cual es una medida facultativa, no incurren en vicio alguno cuando hacen uso de esa facultad después de establecer que hay una contestación seria planteada entre las partes; que, además, el alegato de los recurrentes de que los jueces para ordenar esa medida no tomaron en cuenta la estabilidad financiera de la compañía P. &S., carece de relevancia, pues el secuestrario está en el deber, conjuntamente con la administración de dicha entidad de mantener el buen funcionamiento y rendimiento de la misma; que, por tales motivos, procede tambien rechazar el medio analizado por carecer de fundamento y con ello el presente recurso de casación;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por L.J.S.T., J.M.F.S. y J.C.F.S., contra la sentencia del 12 de febrero de 2010, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia íntegramente en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor del Dr. M.N. y de los Licdos. A.G. y F.Á.A., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte;

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 23 de febrero de 2011, años 167º de la Independencia y 148º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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