Sentencia nº 60 de Suprema Corte de Justicia, del 19 de Julio de 2000.

Número de resolución60
Número de sentencia60
Fecha19 Julio 2000
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces R.L.P., A.R.B.D., M.T., E.M.E. y J.G.C.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 19 de julio del 2000, años 157º de la Independencia y 137º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por los señores F.S., I.A., J.M., R.L.B., J.N.P., D.A.E., J.A.N., R.A.A., A.A.C., P.G., J.H.D., L. de la Rosa, P.A.C., E.T. de la Rosa, F.M.D., J.B.A.E., B.F., S.I.F., T.F., P.L., L.A.F., D.J., M.V., A.G. y B.P.C., domiciliados y residentes en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, en fecha 11 de diciembre de 1984, cuyo dispositivo se transcribe mas adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 23 de enero de 1985, suscrito por el Dr. M.L., en el cual se proponen los medios de casación que se transcriben mas adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 28 de febrero de 1985, suscrito por el Dr. A.B.D.L., abogado de la parte recurrida, Cooperativa de Dueños de Carros Viejos del Transporte Urbano (ADUCAVITU) y/o V.M., A.F., P.P., R.A.M.M. y Confesor Aponte;

Visto el auto dictado el 10 de julio del 2000, por el Magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los M.A.R.B.D., M.T., E.M.E. y J.G.C.P., Jueces de esta Cámara, para integrar la Corte en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la parte recurrente y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda civil en referimiento incoada por los Sres. F.S., I.A., J.M., R.L.B., J.N.P., D.A.E., J.A.N., R.A.A., A.A.C., P.G., J.H.D., L. de la Rosa, P.A.C., E.T. de la Rosa, F.M.D., J.B.A.E., B.F., S.I.F., T.F., P.L., L.A.F., D.J., M.V., A.G. y B.P.C., contra la Cooperativa de Dueños de Carros Viejos del Transporte Urbano (ADUCAVITU) y/o V.M., A.F., P.P., R.A.M.M. y C.A., la Cámara Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Juzgado de la Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó en fecha 16 de julio de 1984, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Se rechazan las conclusiones subsidiarias presentadas por la parte demandada en el sentido de que se ordene la comparecencia del Instituto Dominicano de Créditos Educativo (IDECOOP) por improcedente y mal fundado: En cuanto al fondo de dicha demanda; Segundo: Se acogen las conclusiones presentadas por los demandantes F.S. y compartes, por ser justas y reposar en prueba legal, y en consecuencia: a) Declara buena y válida en cuanto a la forma, la demanda en referimiento de que se trata, conocida en esta fecha, lanzada por los señores F.S. y compartes en su calidad de socios calificados de la Cooperativa de Dueños de Carros Viejos del Transporte Urbano (ADUCAVITU), por haber sido realizada conforme los preceptos legales; b) Se designa al señor O.O.M., dominicano, mayor de edad, chofer, casado, portador de la cédula personal No. 17185, serie 12, domiciliado y residente en el Km. 8 ½ de la Carretera Mella, en la Manzana No. 2 casa No. 6 de la urbanización Los Almendros, como administrador judicial provisional de los bienes que componen el patrimonio general de la Cooperativa de Dueños de Carros Viejos del Transporte Urbano (ADUCAVITU) hasta tanto se decida sobre la demanda en nulidad de la asamblea celebrada por los señores A.F. y compartes, en fecha 26 de noviembre de 1993, conforme actuaciones del ministerial A.G., Ordinario de la Cámara de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; c) Comisiona al Juez de Paz de la Séptima Circunscripción del Distrito Nacional, de V.M., para que ponga en posesión de sus funciones al administrador judicial designado por la sentencia que intervenga, con facultad para requerir el auxilio de la fuerza pública si ello fuere necesario; d) Se ordena la ejecución sobre minuta e inmediatamente de la presente sentencia no obstante cualquier recurso que se interponga contra la misma y; e) Se condena a la Cooperativa de Dueños de Carros Viejos del Transporte Urbano (ADUCAVITU), y a sus auto designados ejecutivos señores V.M., A.F., P.P., R.A.M.M. y C.A., al pago de las costas con distracción del Dr. M.L., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad"; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Admite como regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por la Cooperativa de Dueños de Carros Viejos del Transporte Urbano (ADUCAVITU) y/o V.M. y compartes contra la ordenanza de referimiento dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, de fecha 16 de julio de 1984, por haber sido interpuesto conforme a las formalidades legales; Segundo: Rechaza las conclusiones formuladas en audiencia por la parte intimada, por improcedentes y mal fundadas; Tercero: Acoge las conclusiones formuladas en audiencia por los recurrentes, y en consecuencia, se revoca en todas sus partes la ordenanza de referimiento apelada, de fecha 16 de julio de 1984, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por los motivos indicados precedentemente; Cuarto: Se condena a los señores F.S. y compartes parte intimada, al pago de las costas de la instancia, con distracción de las mismas en provecho del abogado Dr. A.B.D.L., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que en su memorial la parte recurrente invoca los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación del artículo 61 del Código de Procedimiento Civil Dominicano; Segundo Medio: Violación al sagrado derecho de legítima defensa; Tercer Medio: Violación a los artículos 40, 41, 45 y 46 de la Ley No. 834; Cuarto Medio: Desnaturalización de los hechos; Quinto Medio: Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; Sexto Medio: Falta de motivo; Séptimo Medio: Falta de base legal;

Considerando, que el párrafo II del artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación dispone que el recurso de casación debe interponerse por medio de un memorial suscrito por abogado, que contendrá todos los medios en que se funda y que deberá ser acompañado de una copia auténtica de la sentencia que se impugna;

Considerando, que del examen del expediente se advierte que la parte recurrente junto al memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, no incluyó, como lo requiere el texto legal arriba citado, copia auténtica de la sentencia impugnada, condición indispensable para la admisibilidad del recurso; que en dicho expediente sólo existe fotocopia de una sentencia de la que se afirma es la impugnada, no admisible, en principio, como medio de prueba;

Considerando, que cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, el numeral 2 del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación dispone que las costas podrán ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por F.S. y compartes, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, en fecha 11 de diciembre de 1984, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Firmado: R.L.P., A.R.B.D., M.T., E.M.E., J.G.C.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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