Sentencia nº 60 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Febrero de 2009.

Fecha18 Febrero 2009
Número de resolución60
Número de sentencia60
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 18/02/2009

Materia: Civil

Recurrente(s): R.R.I.

Abogado(s): L.. R.P.P.

Recurrido(s): R.M.G.

Abogado(s): L.. Fernando Enrique Mejía Mendoza

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor R.R.I., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identificación personal núm. 135016, serie 1ra, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo el 17 de septiembre de 1985, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. D. de los Santos, en representación del Dr. R.P.P., abogados de la parte recurrente;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. R.M.G., en representación del L.. F.E.M.M., abogados de la parte recurrida, R.M.G.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 18 de noviembre de 1988, suscrito por el Licdo. R.P.P., abogado de la parte recurrente en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 10 de enero de 1989, suscrito por el Licdo. F.E.M.M., abogado del recurrido, R.M.G.;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 16 de enero de 2009, por el magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados E.M.E., M.A.T., A.R.B.D. y J.E.H.M., jueces de esta cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes núms. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 17 de enero de 1990, estando presente los Jueces, N.C.A., F.E.R. de la Fuente, M.P.R., A.H.P., O.P.V., F.N.C.L. y R.R.S., asistidos del S. General de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda en garantía por evicción de valores y reparación de daños y perjuicios, intentada por el recurrido contra el recurrente, la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó el 10 de julio de 1984 una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Rechaza las conclusiones presentadas en audiencia por R.R.I., parte demandada, por los motivos antes señalados; Segundo: Acoge en parte las conclusiones presentadas en audiencia por el Dr. R.S.M.G., parte demandante, por ser justas y reposar en prueba legal, y en consecuencia, condena al señor R.R.I., parte demandada a pagarle al demandante las sumas de cuatro mil cuatrocientos pesos oro (RD$ 4,400.00), a título de devolución del precio pagado por la Cía. T., S.A., más los intereses legales de dicha suma a partir del 14 de julio del 1982, la suma de tres mil pesos oro (RD$ 3,000.00) como justa reparación por los daños y perjuicios ocasionados por la evicción; al pago de los intereses legales de dicha suma a partir de la fecha de la demanda; Tercero: Condena a R.R.I. al pago de las costas, ordenando su distracción en provecho del Dr. J.A.J.N., que afirma haberlas avanzado en su mayor parte”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto intervino, la sentencia ahora impugnada en casación, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Declara regulares y válidos en cuanto a la forma los recursos de apelación incoados por R.R.I. y R.S.M.G., contra la sentencia de fecha 10 de julio de 1984, dictada por la Cámara de lo Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia precedentemente; Segundo: Rechaza las conclusiones vertidas por el señor R.R.I., así como su recurso de apelación en cuanto al fondo; Tercero: Acoge en todas sus partes en cuanto al fondo el recurso de apelación incoado por el Dr. R.M.G. y como consecuencia reforma el ordinal segundo de la sentencia impugnada en el sentido siguiente: a) Condena al señor R.R.I. a pagarle al Dr. R.S.M.G., la suma de RD$ 4,400.00 (cuatro mil cuatrocientos pesos oro) a título de devolución del precio pagado por un carro marca Datsun modelo 120Y más los intereses legales de dicha suma a partir del 14 de julio de 1982; b) Condena al señor R.R.I. a pagarle al Dr. R.S.M.G., la suma de RD$ 5,000.00 (cinco mil pesos oro) a título de indemnización por los daños morales y materiales sufridos, más los intereses legales a partir de la demanda; c) Condena al señor R.R.I. a pagar al Dr. R.S.M.G. una suma de RD$ 20.00 diarios a partir del 29 de junio de 1982 fecha de la evicción del citado carro y hasta la fecha en que sea devuelto el precio pagado por el vehículo, más los intereses legales a partir de esa suma; Cuarto: Confirma en todos los demás aspectos la sentencia impugnada; Quinto: Se condena a R.R.I., al pago de las costas de la instancia, con distracción de las mismas en provecho del Dr. R.S.M.G., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que el recurrente propone en apoyo en su recurso, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación de las disposiciones de los artículos 1,2 y 3 del Código de Procedimiento Criminal; Segundo Medio: Violación de las disposiciones de los artículos 1350, 1351 y 1352 del Código Civil; Tercer Medio: Violación de los artículos 1625 y 1630 del Código Civil por falsa aplicación; Cuarto Medio: Violación del ordinal 2 escala 1 del artículo 8 de la Constitución de la República; Quinto Medio: Ausencia o falta absoluta de motivos de la sentencia impugnada así como insuficiencia de la enunciación y descripción de los hechos de la causa, que generan una violación de los artículos 65-3º de la ley sobre Procedimiento de Casación y 141 del Código de Procedimiento Civil”;

Considerando, que en el desarrollo de los medios de casación primero, segundo, tercero y cuarto, los cuales se reúnen para su examen por su estrecha vinculación y por convenir a la solución del caso, el recurrente alega, que la Corte a-qua al emitir su decisión no aplicó la máxima “electa una vía non datur recursos ad alteram”, toda vez que, el recurrido había incoado por ante la jurisdicción penal varias acciones contra el recurrente y no obstante a esto incoó una demanda por ante la jurisdicción civil sustentada en los mismos hechos que fundamentaban sus acciones ante la jurisdicción penal; que la jurisdicción penal dictó varias decisiones a favor del recurrente las cuales habían adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, no obstante, el recurrido continuó dándole curso a la demanda incoada por ante la jurisdicción civil la que culminó con la sentencia ahora impugnada; que los hechos que fundamentaron la demanda civil se le ha querido cambiar la calificación, no obstante conservar la misma fisonomía de lo ya juzgado en la jurisdicción penal, aspecto que fue desconocido por la Corte a-qua; que, continua alegando el recurrente, ha sido víctima de un desconocimiento al principio constitucional establecido en el artículo 8, numeral 2, literal H primero de la Constitución de la República, que dispone “nadie podrá ser juzgado dos veces por la misma causa”, disposición que no esta restringida solamente al ámbito penal, sino que dicho principio debe extenderse a todas las acciones;

Considerando, que sobre este aspecto, la Corte a-qua estableció en su decisión, que si bien es cierto, que la acción civil fue llevada conjuntamente con la acción penal, ésta última estuvo fundamentada en cobro de indemnizaciones por el daño causado por la estafa de que se acusaba al demandante ante dicha jurisdicción, por aplicación de los artículos 1382 y siguientes del Código Civil” y, continua expresándose el fallo cuestionado, “el fundamento de la demanda que culminó con la sentencia objeto del recurso de apelación era totalmente distinto, toda vez que, se trataba del pago de la garantía que debe el vendedor a todo comprador, la cual le obliga a devolver el valor pagado cuando la cosa vendida es inservible o le es quitada al comprador como ocurrió en la especie”;

Considerando, que el principio consagrado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Criminal, legislación aplicable a la fecha, el cual se encuentra reproducido de manera similar en la legislación vigente, exactamente en el artículo 50 del Código Procesal Penal, pone de manifiesto que el propósito del legislador fue el de reglamentar el derecho que tienen las partes de accionar, tanto por la vía civil como por la vía penal, de forma conjunta o indistinta, cuando así lo entiendan pertinente, y de limitar el uso que se haga de ambas facultades; que por tanto esta Suprema Corte de Justicia procede a examinar el medio propuesto en base a la legislación vigente por tratarse, además, de una cuestión procesal, en tal sentido;

Considerando, que la segunda parte del artículo 50 del Código Procesal Penal establece: “La acción civil puede ejercerse conjuntamente con la acción penal conforme a las reglas establecidas por este código, o intentarse separadamente ante los tribunales civiles, en cuyo caso se suspende su ejercicio hasta la conclusión del proceso penal. Cuando ya se ha iniciado ante los tribunales civiles, no se puede intentar la acción civil de manera accesoria por ante la jurisdicción penal. Sin embargo la acción civil ejercida accesoriamente ante la jurisdicción penal puede ser desistida para ser reiniciada ante la jurisdicción civil”;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada y de la documentación a la que ella se refiere esta Suprema Corte de Justicia ha podido verificar, que ciertamente, tal como lo indica la Corte a-qua en su decisión, en ocasión de una querella presentada ante la jurisdicción penal contra el hoy recurrente, en violación al artículo 405 del Código Penal que regula la figura de la estafa, el recurrente fue apresado y sometido a la jurisdicción de instrucción, la cual dictó un acto de no ha lugar en fecha 10 de febrero de 1982, decisión que no fue objeto de recurso; que el querellante, puso en causa al recurrente por ante la Cámara Penal de la Primera Circunscripción del Distrito Nacional, constituyéndose en parte civil ante dicha jurisdicción, reclamando daños y perjuicios por la estafa que alegaba fue objeto; que dicho proceso sustentado en el artículo 405 del Código Penal fue declarado irrecibible y rechazada la constitución en parte civil; que posteriormente, fue apoderada la jurisdicción civil de una demanda en garantía, devolución de valores y daños y perjuicios contra el señor R.I.;

Considerando, que un asunto, para ser considerado definitivamente juzgado, es necesario, conforme a la opinión unánime de la doctrina y la jurisprudencia, primeramente que el asunto sea exactamente el mismo, es decir, que tenga el mismo objeto, la misma causa y se suscite entre las mismas partes; que, si bien las partes son las mismas, la causa y el objeto son distintos, pues la persecución de una infracción por abuso de confianza y/o estafa, para nada guarda identidad de objeto y causa con la demanda en garantía, devolución de valores y daños y perjuicios, sustentada en los artículos 1625 y siguientes del Código Civil; que por los motivos expuestos, los medios que se examinan deben ser desestimados;

Considerando, que en el quinto medio de casación, alega el recurrente que el fallo cuestionado no contiene la enunciación de las partes y sus calidades, ni la enumeración clara y precisa de los hechos puestos bajo el conocimiento de la jurisdicción apoderada, así como también, carece de las motivaciones claras y precisas que dieron lugar a la decisión dictada;

Considerando, que contrario a lo alegado, la sentencia atacada contiene motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo, reveladores de una exposición completa de los hechos de la causa y de una adecuada elaboración jurídica del derecho, por lo que procede que dichos alegatos sean también desestimados, y con ello el presente recurso de casación.

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por R.R.I., contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo el 17 de septiembre de 1985, cuyo dispositivo figura en parte anterior de este fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho del Licdo. F.E.M.M., abogado de la parte recurrida quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 18 de febrero de 2009, años 165° de la Independencia y 145° de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR