Sentencia nº 60 de Suprema Corte de Justicia, del 23 de Septiembre de 2009.

Número de sentencia60
Número de resolución60
Fecha23 Septiembre 2009
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 23/09/2009

Materia: Civil

Recurrente(s): J.L.C., L.M.A.L.

Abogado(s): Dr. A.R. delO., L.. I.S.Á.

Recurrido(s): R.V.B.G., R.E.H.

Abogado(s): L.. Rafael Melgen Semán

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.L.C., dominicano, mayor de edad, casado, ingeniero civil, portador de la cédula de identificación personal núm. 30998, serie 37, domiciliado y residente en la casa núm. 123 de la calle 3ra, A.M., de esta ciudad; F. de L.C., dominicano, mayor de edad, ingeniero, portador de la cédula de identificación personal núm. 307538, serie 1ra, domiciliado en esta ciudad de Santo Domingo; y, L.M.A.L., dominicano, mayor de edad, arquitecto, portador de la cédula de identificación personal núm. 163078, serie 1ra, domiciliado en esta ciudad de Santo Domingo, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo (ahora del Distrito Nacional) el 2 de noviembre de 1995, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 22 de diciembre de 1995, suscrito por el Dr. A.R. delO., por sí y por la Licda. I.S.A., abogados de los recurrentes, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 24 de enero de 1996, suscrito por el Licdo. R.M.S., abogado de los recurridos, R.V.B.G. y R.E.H.;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el primero de septiembre de 2009, por el magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados E.M.E., M.A.T., A.R.B.D. y J.E.H.M., jueces de esta cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes núms. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 4 de septiembre de 1996, estando presente los jueces F.E.R. de la Fuente, L.R.A.C., F.N.C.L. y Á.S.G.M., asistidos del S. General de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda en daños y perjuicios interpuesta por J.C., F. De León Columba y L.M.A.L., la Cámara Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó el 30 de septiembre de 1993, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente; “Primero: Rechaza las conclusiones ofrecidas por los Ings. J.L.C., F. de León Columba y el Arq. L.M.A.L., demandantes, por improcedentes, mal fundadas y carentes de pruebas; Segundo: Acoge las conclusiones de los demandados Ings. R.V.B.G. y R.E.H. y, en consecuencia: a) Rechaza la demanda de que se trata, contenida en el acto núm. 117/91 de fecha 27 de septiembre de 1991, incoada por los Ings. J.L.C., F. de León Columba y el Arq. L.M.A.L. en contra de los Ings. R.V.B.G. y R.E.H., por improcedente, mal fundada y carente de pruebas, por los motivos expuestos; además por no haber violado los Ings. demandados indicados el articulo 1382 del Código Civil; Tercero: Condena a dichos I.. demandantes al pago de las costas y distraídas a favor del abogado concluyente de los Ings demandados, L.. R.M.S., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte o totalidad”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto, la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo (ahora del Distrito Nacional) dictó el 2 de noviembre de 1995 la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Declara regular y válido el recurso de apelación incoado contra la sentencia del 30 de septiembre de 1993 dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido hecho conforme a la ley; Segundo: Lo rechaza, en cuanto al fondo, por las razones expuestas y, en consecuencia, confirma en todas sus partes la sentencia recurrida; Tercero: Condena a los ingenieros J.L.C., F. de León Columba y L.M.A.L. al pago de las costas, con distracción en provecho del L.. R.M.S., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte”;

Considerando, que en su memorial, los recurrentes proponen los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación de la Ley: violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, por motivación errónea y falta de motivación; exceso de poder y violación a las leyes 6160 de fecha 11 de enero de 1963 y 6200 de fecha 22 de febrero de 1963; Segundo Medio: Violación de la Ley: violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, por motivación errónea; desnaturalización de los hechos y documentos de la causa; desnaturalización del fundamento de la demanda y violación al artículo 1382 del Código Civil, por falta de aplicación; Tercer Medio: Violación a la Ley por: motivación errónea y contradictoria, en otro aspecto; violación del artículo 1315 del Código Civil, por falta de aplicación; desnaturalización de los hechos, falta de ponderación de los testimonios y documentos sometidos al proceso; violación a los artículos 130 y 133 del Código de Procedimiento Civil”;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio de casación, los recurrentes alegan que, conjuntamente con la demanda civil en reparación de daños y perjuicios, los actuales recurridos fueron sometidos ante el tribunal disciplinario del Colegio Dominicano de Ingenieros, Arquitectos y Agrimensores (CODIA), por violación a la ley de su creación núm. 6160 de fecha 11 de enero de 1963, así también a la ley 6200 del 22 de febrero de 1963, que regula el ejercicio de la Ingeniería, Arquitectura, Agrimensura y Profesiones afines; que en fecha 20 de mayo de 1993, luego de que la Corte a-qua se reservara el fallo, dicho organismo decidió la causa seguida contra los recurridos, decisión que fue debidamente ratificada en ocasión del recurso de apelación interpuesto en su contra y, mediante la cual fueron sancionados con medidas de amonestación y censura pública; que, a fin de hacer valer en apoyo de su recurso las decisiones emitidas por el CODIA, solicitaron a la Corte a-qua disponer la reapertura de los debates, no obstante la Corte a-qua, basada en una motivación errónea y contraria a la ley, rechazó dicha solicitud cometiendo con dicho fallo un exceso de poder y violando el derecho de defensa de los recurrentes; que, entienden los recurrentes, que la Corte a-qua estaba en la obligación legal de reabrir los debates y, en caso de no reabrirlos, como ocurrió al efecto, examinar, cosa que tampoco hizo, dichas decisiones, toda vez que en ellas se establecen de manera clara y precisa las faltas cometidas por los recurridos en perjuicio de los recurrentes, faltas que son las mismas que sirvieron de fundamento a la demanda en reparación de daños y perjuicios;

Considerando, que los elementos que configuran la falta en el ámbito de la responsabilidad civil son distintos de aquellos que, según las leyes y reglamentos que rigen a los profesionales de la ingeniería y a fines, configuran una falta imputable a los profesionales de esas ramas; que, en estos casos, como ocurrió en la especie, la falta se retiene como resultado de la inobservancia a los principios que rigen el Código de Ética Profesional por parte de los miembros afiliados al organismo que los agrupa, razones por las cuales, y contrario a lo alegado por los recurrentes, en este caso, la jurisdicción a-qua no tenía la obligación de examinar las cuestiones debatidas y juzgadas en las decisiones dictadas por el tribunal disciplinario del CODIA, en cuanto a los actuales recurridos; que, además, esta Suprema Corte de Justicia ha sostenido que la facultad para conceder o no la reapertura de debates es una cuestión privativa de la apreciación soberana de los jueces del fondo; que la Corte a-qua, para rechazarla, en la especie, apreció discrecionalmente que el documento que se pretendía hacer valer no influía en la suerte del litigio y, además, consideró que los elementos de juicio presentes en el proceso eran suficientes para sustanciar su convicción en torno al caso; que, por las razones expuestas, procede rechazar el primer medio de casación;

Considerando, que en el desarrollo del segundo y tercer medios de casación, los cuales se reúnen para su examen por su estrecha vinculación, los recurrentes alegan, en resumen, que la jurisdicción a-qua desnaturalizó el fundamento jurídico de la demanda al sostener que la misma se fundamentó en una responsabilidad contractual; que, contrario a lo razonado por la Corte a-qua, ni en primer grado ni en grado de apelación fundamentaron sus pretensiones en el incumplimiento contractual, sino en las faltas personales que de carácter delictual cometieron en su perjuicio los ahora recurridos, faltas que consistieron: a) en que el Ing. R.V.B.G., quien se desempeñaba como Director de la Oficina Coordinadora y F. de Obras del Estado, y el ingeniero R.E.H., quien fungió como asistente del Director y posteriormente como Director de dicho organismo, violaron los contratos de obras que los recurrentes en calidad de ingenieros contratistas suscribieron con el Estado Dominicano a través de la Oficina Coordinadora y F. de Obras del Estado, para la construcción del proyecto de viviendas “Los Alcarrizos”, toda vez que autorizaron a dichos contratistas a ejecutar dichos contratos conforme a un presupuesto inferior al volumen que arrojaban los planos de las viviendas construidas; b) que el ingeniero B.G., al tiempo que autorizaba la construcción con un presupuesto inferior al que arrojaban los planos, cometió la falta de comprometerse frente a los contratistas a pagar las diferencias volumétricas al terminar la obra, y c) que luego de concluidas las obras, los actuales recurridos se negaron personalmente a reconocer dichas diferencias y a firmar las cubicaciones correspondientes, lo que le ha impedido recibir el pago de sus reclamaciones; que dichos ingenieros, en tanto directores de la Oficina Coordinadora y F. de Obras del Estado, eran funcionarios administrativos y estaban en la obligación de firmar las cubicaciones y explicar a sus superiores que, real y efectivamente, el costo de las viviendas era superior al presupuesto que se había utilizado en la construcción de las mismas; que, para probar las actuaciones que de manera dolosa, deshonesta y de mala fe incurrieron personalmente los actuales recurridos durante la ejecución de los contratos y que configuran su responsabilidad delictual, fue celebrado un informativo testimonial, en el cual comparecieron los ingenieros N.T.O. y V.G.M., el primero Supervisor de Proyectos y el segundo Encargado de Presupuesto y Análisis de Costos de la Oficina Coordinadora y F. de Obras del Estado, quienes revisaron, evaluaron y aprobaron el monto arrojado por concepto de las diferencias de volúmenes entre lo realizado en el terreno y lo presupuestado, pero aún así, los actuales recurridos se negaron a firmar, lo que impidió que los recurrentes pudieran obtener el pago; que, además, para probar que los actuales recurridos fueron demandados por su falta personal, se depositaron ante la jurisdicción a-qua los actos Nos. 190/91 y 191/91 instrumentados por el ministerial M. de la Cruz, alguacil ordinario de la Novena Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, mediante los cuales se intimó a los recurridos a firmar las cubicaciones, comunicándoles además, mediante dichos actos, que en caso de negativa se harían responsables personalmente del pago de las mismas, así como también fue depositado el acto No. 117/91 de fecha 27 de septiembre de 1991, contentivo de la demanda introductiva en daños y perjuicios dirigida contra los actuales recurridos por violación al artículo 1382 del Código Civil; que, además de incurrir la jurisdicción a-qua en desnaturalización del objeto de la demanda, tampoco ponderó la declaración hecha por los testigos en ocasión del informativo testimonial celebrado, ni los documentos citados;

Considerando, que, según consta en el fallo impugnado, la Corte a-qua para justificar su decisión, consideró que “es necesario tomar en cuenta que entre los ingenieros demandantes y el Estado Dominicano mediaba un contrato de construcción de obra con sus especificaciones correspondientes; que, como es lógico suponer, estos contratos deben regular las obligaciones y los derechos que corresponden a las partes contratantes; que, en este caso especifico, se exige una responsabilidad personal de un modo muy particular, alegándose incumplimiento contractual respecto al pago de unos remanentes de obra, y sin demandar a la otra parte contratante, es decir, al Estado Dominicano, se ha demandado a ingenieros que eventualmente ocuparon durante un tiempo posiciones importantes y decisorias en la Oficina Coordinadora de Obras del Estado; que de esta forma se trata de crear una responsabilidad contractual al margen de la que correspondería al Estado como titular del contrato de referencia, que de hacerse así, a juicio de esta Corte, hubiera sido necesario probar una actuación delincuencial, probar el fraude, el dolo o la mala fe, para sustraer la responsabilidad contractual originada y basar la demanda en una violación extracontractual, atribuible como falta a otra persona jurídica que no es el Estado; que al no probarse esa falta cuasidelictual o el dolo en contra de los demandados, expresa el fallo impugnado, ni mediante los documentos aportados al debate ni por medio del informativo que dispuso celebrar la Corte, procedió a rechazar el recurso y a confirmar la decisión adoptada por la jurisdicción de primer grado;

Considerando, que, contrario a lo alegado por los recurrentes, la Corte a-qua no varió la causa o fundamento jurídico de la demanda original sino que, derivándose las alegaciones de los recurrentes de los contratos intervenidos entre éstos, en calidad de contratistas, y el Estado Dominicano a través de la Oficina Coordinadora y F. de Obras del Estado, dicha Corte razonó en el sentido de que la naturaleza de la responsabilidad resultante del incumplimiento de una de las partes, es contractual y, en esa circunstancia, la demanda tendente a obtener el resarcimiento de los daños causados como consecuencia de ese incumplimiento, debió ser dirigida contra el Estado Dominicano, representado en la especie por la referida Oficina Coordinadora; que, luego de hacer la reflexión anterior, la Corte a-qua procedió a examinar el fundamento de la demanda sustentada en la alegada responsabilidad delictual de los recurridos, procediendo a rechazarla, por entender que no fue probada la existencia de los elementos constitutivos de la responsabilidad civil derivada del artículo 1382 del Código Civil;

Considerando, que para que se produzca la responsabilidad delictual o cuasidelictual, es necesario probar la existencia de una falta imputable al demandado, el daño derivado de esa falta y la relación de causa efecto entre la falta y el daño; que, en la especie, se imponía la necesidad de examinar en primer lugar, si la ejecución de las acciones alegadas por los recurrentes eran imputables personalmente a los recurridos; que, en ese sentido, las comunicaciones mediante las cuales se les ordenó a los recurrentes proceder a la ejecución de los contratos por ellos concertados con el Estado Dominicano fueron dirigidas, según lo exponen los recurrentes en su memorial de casación, por el Ing. R.P. en atención a instrucciones del I.. R.V.B., quien actuaba como Director de la Oficina Coordinadora y F. de Obras del Estado; que, además, la responsabilidad delictual o cuasidelictual difieren conceptualmente de la responsabilidad contractual, en el sentido de que aquellas provienen de la comisión de un delito o de una negligencia o imprudencia que interviene entre personas jurídicamente extrañas entre sí, y esta última, la contractual, supone la preexistencia de una obligación convencional incumplida o violada, concertada entre partes ligadas por un contrato; que, en la especie, los actuales recurridos actuaron, según se consigna precedentemente, como representantes de la Oficina Coordinadora y F. de Obras del Estado, organismo a través del cual fueron concertados los contratos de construcción con el Estado Dominicano, y en esa calidad, no debe atribuírsele la condición de extraños a la relación contractual existente entre el Estado Dominicano y los actuales recurrentes;

Considerando, que, finalmente, los recurrentes alegan que a pesar de no haber solicitado los recurridos, parte gananciosa en ocasión del recurso de apelación, la distracción de las costas a su favor, la Corte a-qua ordenó, en desconocimiento a los artículos 130 y 133 del Código de Procedimiento Civil, la distracción de las mismas en su provecho;

Considerando, que si bien es cierto, según se extrae de la sentencia impugnada, que en la transcripción de las conclusiones formuladas por los recurridos no se consigna que estos solicitaran la distracción de las costas en su provecho, no obstante, los recurridos en ocasión del presente recurso de casación aportaron el escrito de sus conclusiones depositadas ante la secretaría de la Corte a-qua, las cuales estaban dirigidas a obtener “el rechazo del recurso de apelación y la condenación en costas en perjuicio de los recurrentes, con distracción de las mismas a favor de los abogados concluyentes”; que es evidente que, lejos de adolecer el fallo impugnado de la violación alegada, se trató de un error material al no transcribirse completamente las conclusiones formuladas por la parte recurrida, razón por la cual procede rechazar el segundo y tercer medios de casación, y con ello, en adición a las demás consideraciones expuestas anteriormente, el presente recurso de casación.

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.L.C., Fidia de León Columba y L.M.A.L. contra la sentencia dictada en atribuciones civiles el 2 de noviembre de 1995 por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo (ahora del Distrito Nacional), en atribuciones civiles, cuyo dispositivo figura en parte anterior de este fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en provecho del Licdo. R.M.S., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 23 de septiembre de 2009, años 166º de la Independencia y 147º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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