Sentencia nº 60 de Suprema Corte de Justicia, del 16 de Diciembre de 2009.

Número de sentencia60
Número de resolución60
Fecha16 Diciembre 2009
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 16/12/2009

Materia: Extradición

Recurrente(s): H.A.R.

Abogado(s): L.. D.P.B.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., P., J.I.R., V.J.C.E. y Dulce Ma. R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la S. donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 16 de diciembre del 2009, años 166° de la Independencia y 145° de la Restauración, dicta en audiencia pública y a unanimidad de votos, la siguiente sentencia:

Sobre la solicitud de extradición del ciudadano dominicano H.A.R., mayor de edad, soltero, comerciante, detenido en la Cárcel de Najayo, con motivo de las solicitudes de extradición planteadas por las autoridades penales de los Estados Unidos de América;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al solicitado en extradición prestar sus generales de ley;

Oído al Ministerio Público en la exposición de los hechos;

Oído a la Dra. A.d.C.A.A., actuando a nombre y representación de las autoridades penales de los Estados Unidos de Norteamérica;

Oído al L.da. D.P.B., expresar a este tribunal que asistirá en sus medios de defensa a H.A.R. en las solicitudes de extradición en su contra;

V. las instancias del Magistrado Procurador General de la República apoderando formalmente a la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia de la solicitud de extradición que formula el Gobierno de los Estados Unidos de América contra el ciudadano dominicano H.A.R.;

V. el proceso No. 2008-3543, integrado por los siguientes documentos:

  1. Nota Diplomática No. 57 de fecha 10 de marzo de 2008 de la Embajada de los Estados Unidos de América en el país;

  2. Declaración Jurada hecha por M.Y.F.G., Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico;

  3. Copia Certificada Acta de Acusación Subsiguiente No. 07-042 (CCC) registrada en fecha 25 de abril de 2007 en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico;

  4. Orden de arresto contra H.A.R. conocido como El Gordo, emitida en fecha 31 de enero de 2007, por el H.M.E.L., Magistrado-Juez de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico;

  5. Fotografías del requerido;

  6. Huellas dactilares del requerido;

  7. Legalización del expediente firmada en fecha 7 de marzo de 2008 por el Ministro Consejero Encargado de Asuntos Consulares del Consulado de la República Dominicana en Washington, D.C., en debida forma sobre el caso;

    V. el proceso No. 2009-3342, compuesto por los siguientes documentos:

  8. Nota Diplomática No. 201 de 20 de julio de 2009 de la Embajada de los Estados Unidos de América en el país;

  9. Declaración Jurada hecha por T.R.H., Fiscal Federal Auxiliar para el Distrito de Puerto Rico;

  10. Acta de Acusación No. 08-262 (ADC) registrada el 23 de julio de 2008 en el Tribunal Federal de Distrito para el Distrito de Puerto Rico;

  11. Orden de Arresto contra H.A.R., expedida en fecha 23 de julio de 2008 por el H.M.E.L.J.M.F. del Tribunal anteriormente señalado;

  12. Fotografía del requerido;

  13. Legalización del expediente;

    V. el proceso No. 2009-4530, integrado por los documentos siguientes:

  14. Nota Diplomática No. 131 del 5 de octubre del 2009 de la Embajada de los Estados Unidos de América en el país;

  15. Declaración Jurada hecha por R.S.F., Fiscal Federal Auxiliar en la Fiscalía Federal para el Distrito de Georgia;

  16. Acta de Acusación No. 1-09-CR-025, registrada el 22 de enero del 2009 en el Tribunal Federal de Distrito para el Distrito Norte de Georgia;

  17. Orden de Arresto contra H.A.R., expedida el 22 de enero del 2009 por el tribunal anteriormente señalado;

  18. Fotografía del requerido;

  19. Legalización del Expediente;

    V.s los documentos depositados por la defensa del solicitado en extradición, a saber: “1.- Solicitud de Certificación de la existencia o no de las transcripciones de interceptaciones telefónicas o las interceptaciones per se, dirigida a la Secretaría General de esta Suprema Corte de Justicia, la cual expresa: “A la: Secretaria de la Suprema Corte de Justicia; De la: L.. D.P.B.; Asunto: Solicitud de Certificación; S.: H.A.R.; Distinguida Secretaria: Quien suscribe L.. D.P.; Distinguida Secretaria. Quien suscribe L.. D.P.B., dominicana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 057-0011188-2, abogada de los tribunales de la República, actuando a nombre y representación de H.A.R., quien por medio a la presente instancia, tiene a bien solicitaros lo siguiente: Único: Certificación de la existencia o no de las Transcripciones de Interceptaciones Telefónicas o las Interceptaciones per se, así como las autorizaciones judiciales para llevar a cabo dichas interceptaciones, alegadamente depositadas como medio de prueba por el Estado requirente, en relación a las solicitudes de extradición realizadas por los Estados Unidos de Norte América en contra del ciudadano H.A.R.. En la ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009); 2. Solicitud de certificación de si el ciudadano H.A.R., forma o ha formado parte de las sus filas, dirigida al J. de Estado Mayor de la M. de Guerra, la cual copiada textualmente dice así: “Al: V.H.L.L.S.. J. de Estado Mayor, M. de Guerra; Asunto: Solicitud de Certificación; S.: H.A.R.. D.V.: Quien suscribe el señor H.A.R., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 037-0059009-8, por medio de la presente instancia y de la manera más respetuosa posible, os solicitamos lo siguiente: Único: Se nos expida formal certificación donde se nos haga si el señor H.A.R., ha formado o forma parte de sus filas en alguna calidad. Desde el Distrito Nacional, República Dominicana, a los doce (12) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009)”; 3.- Certificación de la Secretaría de Estado de Interior y Policía, Dirección General de Migración, la cual textualmente expresa: “Quien suscribe, el Dr. B.M.B., en su calidad de Encargado del Departamento de Certificaciones, de esta Dirección General de Migración, hace constar que no figuran movimientos migratorios de Entradas y Salidas del nombrado H.A.R., de nacionalidad dominicana, mayor de edad, fecha de nacimiento 16/03/1973, cédula de identidad y electoral núm. 037-0059009-8, según datos verificados en nuestro sistema de archivos computarizados a partir del año 1999 hasta la fecha de nuestros servidores disponibles AILA, Puerto Plata, Punta Cana, Romana y Santiago. Lo que certifico para los fines de lugar. Dado en Santo Domingo capital de la Republica Dominicana, a los 24 días del mes de noviembre de 2009; 4.- Un documento en idioma inglés, que la abogada de A.R. afirma que es el que el imputado firmó como parte del proceso de deportación en el año 1991; 5.- Un acto bajo firma privada, el cual copiado textualmente expresa: “Acto Bajo Firma Privada, Contrato de Mandato. Entre: Una parte los señores E.C.C. y E.A.R., dominicano, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad y electoral núm.037-0060043-4 y 037-0009069-3, domiciliados y residentes en la calle 3 casa marcada con núm.6 del Barrio Nuevo, ciudad de Puerto Plata, quienes en lo que sigue del presente contrato se denominaran la primera parte o los mandantes, y de la otra parte el señor H.A.R., dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 037-0059009-8, domiciliado y residente en esta, ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, quien en lo que sigue del presente contrato se denominara la segunda parte o el mandatario. Han convenido y pactado lo siguiente: Primero: Por medio del presente acto los mandantes autorizan con todas las garantías de derecho a el mandatario para que en su nombre y como si fuesen ellos mismo este asuma la administración del negocio denominado Night Club Disco Sonido El Limoncilllo, ubicado en la calle San Marcos núm.30, de la ciudad y municipio de Puerto Plata; Segundo: Asimismo se ha convenido entre las partes que el mandatario recibirá como retribución económica por la labor realizada la proporción de un 40% de los beneficios netos generados por la actividad de licito comercio desarrollada en el bien anteriormente señalado; Tercero: Los mandantes justifican su derecho de propiedad sobre el referido bien por medio de el Certificado de Títulos expedido a su favor por la Registradora de Títulos de Puerto Plata, inscrito en el libro de títulos núm.111, folio 114, volumen 0, hoja 093; Cuarto: Para todo lo no estipulado en el presente acto, y en caso de contestación entre las partes, estos se remiten al derecho común. Hecho y firmado en la ciudad de Santo Domingo a los 26 días del mes de mayo de 2009. E.C.C., mandante; E.A.R., mandante; H.A.R., mandatario. Yo, L.. M.H.B., Abogada Notario Público de los números para el Distrito Nacional, Certifico y Doy Fe que las firmas que acceden, fueron puesta libre y voluntariamente ante mi, por los señores E.C.C., E.A.R. y H.A.R., de generales que constan, quienes me han declarado bajo la fe del juramento, que son las firmas que acostumbran a usar tanto en sus vidas públicas como privada, por lo cual se les debe dar entera fe y crédito. Hecho firmado en la ciudad de Santo Domingo a los 26 días del mes de mayo de 1999. L.. M.H.B.. Notario Público”;

    Resulta, que la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, el 5 de septiembre del 2008, mediante la instancia No. 42771, fue apoderada formalmente por el Magistrado Procurador General de la República de la solicitud de extradición que formulan las autoridades penales de los Estados Unidos de América, mediante Nota Diplomática No. 57, del 10 de marzo del 2008, de la Embajada de los Estados Unidos de América en el país, en contra del ciudadano dominicano H.A.R.;

    Resulta, que en la instancia de apoderamiento, el Magistrado Procurador General de la República, solicitó: “…autorización de aprehensión contra el requerido, de acuerdo con el Art. XII del Convenio de Extradición vigente entre República Dominicana y el país requirente desde el año 1910...”;

    Resulta, que la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, respecto a esta solicitud, el 9 de septiembre del 2008, dictó en Cámara de Consejo un auto cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Ordena el arresto de H.A.R., por el término de dos meses, a partir de la fecha de la captura, a los fines exclusivos de que se determine la procedencia de la extradición de la requerida solicitada por los Estados Unidos de América, país requirente; Segundo: Ordena que una vez apresado el requerido, éste deberá ser informado del por qué se le apresa y de los derechos que le acuerda la ley en estos casos; Tercero: Ordena que al realizar la medida anterior, sea levantado un proceso verbal por el ministerio público actuante, a los fines de comprobación de la medida anteriormente ordenada; Cuarto: Ordena que una vez cumplidos todos los requisitos anteriores, el requerido H.A.R., sea presentado dentro del plazo indicado en el ordinal primero, por ante esta Segunda Cámara de la Suprema Corte de Justicia, a los fines de analizar la procedencia de la solicitud de extradición formulada por los Estados Unidos de América, como país requirente; Quinto: S. estatuir sobre la solicitud del ministerio público, relativa a la localización e incautación de los bienes pertenecientes a H.A.R., requerido en extradición, hasta tanto los mismos sean debidamente identificados e individualizados; Sexto: Ordena la comunicación del presente auto al Magistrado Procurador General de la República para los fines correspondientes”;

    Resulta, que la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, el 31 de julio del 2009, mediante la instancia No. 3660, fue apoderada formalmente por el Magistrado Procurador General de la República de la solicitud de extradición que formulan las autoridades penales de los Estados Unidos de América, mediante Nota Diplomática No. 201, del 20 de julio del 2009, de la Embajada de los Estados Unidos de América en el país, en contra del ciudadano dominicano H.A.R.;

    Resulta, que en la instancia de apoderamiento, el Magistrado Procurador General de la República, solicitó: “…autorización de aprehensión contra el requerido, de acuerdo con el Art. XII del Convenio de Extradición vigente entre República Dominicana y el país requirente desde el año 1910...”;

    Resulta, que la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, respecto a esta solicitud, el 10 de agosto del 2009, dictó en Cámara de Consejo un auto cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Ordena el arresto de H.A.R. (a) El Gordo, y su posterior presentación, dentro de un plazo máximo de 15 días, a partir de la fecha de su captura, a los fines exclusivos de que se determine la procedencia de la extradición de la requerida solicitada por los Estados Unidos de América, país requirente; Segundo: Ordena que una vez apresado el requerido, éste deberá ser informada del por qué se le apresa y de los derechos que le acuerda la ley en estos casos; Tercero: Ordena que al realizar la medida anterior, sea levantado un proceso verbal por el ministerio público actuante, a los fines de comprobación de la medida anteriormente ordenada; Cuarto: Ordena que una vez cumplidos todos los requisitos anteriores, el requerido H.A.R. (a) El Gordo, sea presentado dentro del plazo indicado en el ordinal primero, por ante esta Segunda Cámara de la Suprema Corte de Justicia, a los fines de analizar la procedencia de la solicitud de extradición formulada por los Estados Unidos de América, como país requirente; Quinto: S. estatuir sobre la solicitud del ministerio público, relativa a la localización e incautación de los bienes pertenecientes a H.A.R. (a) El Gordo, requerido en extradición, hasta tanto los mismos sean debidamente identificados e individualizados; Sexto: Ordena la comunicación del presente auto al Magistrado Procurador General de la República para los fines correspondientes”;

    Resulta, que la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, fue notificada del arresto del ciudadano dominicano J.F.P.R., mediante instancia de la Procuraduría General de la República 2 de octubre 2009, procediendo a fijar para el 11 de noviembre del 2009, la vista para conocer de las solicitudes de extradición;

    Resulta, que la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, el 17 de octubre del 2009, mediante la instancia No. 4945, fue apoderada formalmente por el Magistrado Procurador General de la República de la solicitud de extradición que formulan las autoridades penales de los Estados Unidos de América, mediante Nota Diplomática No. 313, del 5 de octubre del 2009, de la Embajada de los Estados Unidos de América en el país, en contra del ciudadano dominicano H.A.R.;

    Resulta, que en la instancia de apoderamiento, el Magistrado Procurador General de la República, solicitó: “…solicitud de regularización del arresto a los fines del presente trámite de acuerdo con el Art. XII del Convenio de Extradición vigente entre República Dominicana y el país requirente desde el año 1910...”;

    Resulta, que sobre esta solicitud, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, dictó el 27 de octubre del 2009, en Cámara de Consejo, una resolución con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara que el arresto de H.A.R., fundamentado en las órdenes de arresto de fechas 9 de septiembre del 2008 y 10 de agosto del 2009, dictadas por esta Cámara Penal, es regular y válido con relación a los nuevos cargos descritos en el acta de acusación No. No. 1-09-CR-025, los cuales han sido descritos; Segundo: Ordena la comunicación del presente auto al Magistrado Procurador General de la República y a H.A.R. para los fines correspondientes”;

    Resulta, que en la audiencia del 11 de noviembre del 2009, el Ministerio Público solicitó a esta Suprema Corte de Justicia, lo siguiente: “Único: Ordenéis la fusión de los expedientes de solicitudes de extradición introducidas por las autoridades de los Estados Unidos de América mediante Notas Diplomáticas Nos. 57 de fecha 10-3-2008, 201 de fecha 20/7/2009 y 313 de fecha 5/10/2009 a los fines de conocer en un solo proceso las indicadas solicitudes de extradición contra H.A.R. alias El Gordo”, a lo que se opuso la abogada de la defensa y se adhirió la abogada que presenta los intereses penales del Estado requirente; y por su lado, la abogada de la defensa, concluyó de la siguiente manera: “Solicitamos suspender la presente audiencia a los fines de obtener copia de los expedientes”; a lo que no se opusieron ni el ministerio público ni la abogada que representa los intereses del Estado requirente, al dictaminar la primera: “No nos oponemos”; y concluir la segunda: “Es de derecho, no nos oponemos”;

    Resulta, que la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado, falló de la siguiente manera: “Primero: Se acoge el pedimento realizado por el abogado de la defensa del ciudadano dominicano H.A.R., a los fines de aplazar el conocimiento de la presente solicitud de extradición para poder obtener copia de los expedientes y preparar sus medios de defensa a lo que no se opusieron el Ministerio Público ni la abogada que representa los intereses penales del Estado requirente y en consecuencia, se reenvía el conocimiento de la presente audiencia para el día miércoles dos (2) de diciembre del 2009 a las 9:00 horas de la mañana; Segundo: S. estatuir en cuanto a la solicitud del Ministerio Público de fusionar las tres solicitudes de extradición planteadas por los Estados Unidos de América en contra del ciudadano dominicano H.A.R., a lo que se adhirió la representante de los intereses penales del Estado requirente y se opuso la barra de la defensa; Tercero: Se pone a cargo del Ministerio Público la presentación del requerido en extradición en la fecha y hora antes indicadas; Quedan citadas por esta decisión las partes presentes y representadas”;

    Resulta, que en la audiencia del 2 de diciembre de 2009, la abogada de la defensa del solicitado en extradición, concluyó de la siguiente manera: “Que este tribunal tenga a bien rechazar la presente solicitud de extradición realizada por los Estados Unidos de Norteamérica, toda vez que la misma no cumple con los requisitos establecidos en los artículos 1 y 12 del Tratado de 1910, 11.1 de la Convención Americana sobre Extradición, y 365 del Código de B., los cuales disponen la obligatoriedad de la sustentación probatoria legal de la solicitud realizada por los Estados requirentes y al no cumplir con este requisito impide que este honorable tribunal pueda observar la existencia o no de las pruebas y la legalidad de las mismas, para poder definir si procede o no la extradición, criterio éste que U.. dan establecido en la Sentencia No. 139 del 20 de mayo del 2009, dictada por esta misma S.; que también debe ser rechazada la presente solicitud por no concurrir el requisito de la doble incriminación, establecido en el artículo 353 del Código de Derecho Internacional Privado en el entendido de que el delito por el que es solicitado una persona debe estar tipificada como tal en ambos países, cuestión ésta que ha sido sostenida por sentencia de los Estados Unidos desde 1903, que establece que por un principio general de Derecho Internacional en todos los casos de entrega de individuos el hecho cometido y en virtud del que se requiere su entrega debe ser considerado como una infracción penal en ambos países; que también al ser deportado nuestro representado en el 1999 hacia nuestro país, el 17 de junio, se contrapone esta situación al principio de territorialidad, el cual expresa que el hecho por el cual se solicita a una persona debe ser cometido en el Estado requirente tal y como lo dispones el artículo 1 del Tratado de 1910 y el artículo 2.1 de la Convención Interamericana sobre Extradición; que en cuanto a la incautación de bienes solicitada por el ministerio público sea rechazado que el mismo no ha identificado los bienes a incautar, ya que el mismo no posee ninguna propiedad; vamos a solicitar al tribuna que le conceda un plazo aún cuando no está previsto en la norma, un plazo de cinco (5) días para el depósito de un escrito justificando las representes conclusiones”; que por su lado el ministerio público dictaminó de la siguiente manera: “Primero: Declaréis regular y válida en cuanto a las formas las solicitudes de extradición a los Estados Unidos de América (Distrito de Puerto Rico y el Distrito Norte de Georgia) del nacional dominicano H.A.R. alias El Gordo, por haber sido introducidas por el país requeriente de conformidad con los instrumentos jurídicos internacionales vinculante de ambos países. Segundo: Acojáis en cuanto al fondo, las indicadas solicitudes, y en consecuencia declaréis la procedencia en el aspecto judicial, de la extradición a los Estados Unidos del nacional dominicano H.A.R. alias El Gordo. Tercero: Que ordenéis la incautación de los bienes patrimoniales de H.A.R. alias El Gordo que sean identificados e individualizados como vinculados con los crímenes que en las tres acusaciones se le imputan. Cuarto: Ordenéis la remisión de la decisión a intervenir, al presidente de la República, para que éste atento a los artículos 3 y 55 inciso 6 de la Constitución de la República Decrete la entrega y los términos en que la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores deberá ejecutarla”; mientras que la abogada que representa los intereses penales del estado requirente, concluyó de la siguiente manera: “Primero: En cuanto a la forma, acojáis como bueno y válido las solicitudes de extradición hacia los Estados Unidos de América del ciudadano dominicano H.A.R. alias El Gordo, por haber sido introducidas en debida forma y de conformidad con los instrumentos jurídicos internacionales anteriormente señalados; Segundo: En cuanto al fondo: Ordenéis la extradición del ciudadano dominicano H.A.R. alias El Gordo, en el aspecto judicial, hacia los Estados Unidos de América (específicamente la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico y ante el Tribunal Federal de Distrito para el Distrito Norte de Georgia), por éste infringir las leyes penales de los Estados Unidos; y pongáis a disposición del poder ejecutivo la decisión a intervenir, para que éste atento a los artículos 3 y 55 inciso 6 de la Constitución de la República y decrete la entrega y los términos en que la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores deberá entregar a los requeridos en extradición; Tercero: Ordenáis la incautación de los bienes patrimoniales de H.A.R. alias El Gordo que en el proceso sean identificados e individualizados como vinculados a los delitos que se le imputa”;

    Resulta, que la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado, falló: “Primero: Se rechaza la solicitud de la abogada de la defensa en cuanto a la concesión de un plazo para depositar documentos; Segundo: Se reserva el fallo de la presente solicitud de extradición del ciudadano dominicano J.F.P.R., planteada por los Estados Unidos de América para ser pronunciado en una próxima audiencia dentro del plazo establecido por el Código Procesal Penal”;

    En cuanto al caso No. 2008-3543

    Considerando, que en atención a la Nota Diplomática No. 57 de fecha 10 de marzo de 2008 de la Embajada de los Estados Unidos de América en el país y la documentación anexa, que figura descrita en otra parte de esta sentencia, ha sido requerido por las autoridades penales de dicho país, la entrega en extradición del ciudadano dominicano H.A.R., tramitada a través de la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores; que, en tal sentido, esta Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, fue formalmente apoderada por el Magistrado Procurador General de la República a los fines de proceder de acuerdo a la legislación sobre la materia;

    Considerando, que en cuanto a los cargos imputados al requerido en extradición, los mismos son descritos en la Declaración Jurada hecha por M.Y.F.G., Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, en la cual Estado requirente expresa: “Al acusado A. se le acusa en el Cargo Uno del pliego acusatorio subsiguiente con participar en una conspiración para poseer con la intención de distribuir cocaína en violación al Título 21, Código de los EE. UU., Secciones 846 Y 841 (a). Para poder hallar a A. culpable de conspiración según lee el Capítulo Uno del pliego acusatorio subsiguiente, los EE. UU. deben probar en juicio que A. llegó a un acuerdo con una o más personas para llevar a cabo un plan ilegal (poseer con la intención de distribuir cocaína en los EE. UU.), y que a sabiendas y con conocimiento se convirtió en miembro de dicha conspiración. Si sale convicto de este delito, la penalidad bajo el Título 21, Código de los EE. UU., Secciones 846 y 841 (a), es un término de presidio de diez (10) años hasta cadena perpetua, con un término de libertad supervisada de al menos cinco (5) años. Además, el Tribunal deberá imponer una penalidad especial de cien dólares ($100) y podrá imponer una multa hasta de cuatro millones de dólares ($4, 000,000). Bajo las leyes de los EE. UU., el crimen de conspiración es un acuerdo para violar las leyes de los EE. UU. la acción de acordar con una o más personas para violar las leyes de los EE. UU. es un delito en sí mismo. Una conspiración se considera como una sociedad para propósitos criminales en la cual cada miembro o participante se convierte en agente o socio de cada otro miembro. Tal acuerdo no tiene que ser formal, y puede ser simplemente un entendimiento no-verbal. Una persona puede ser parte de la conspiración sin tener conocimiento completo de todos los detalles del esquema ilegal, o los nombres e identidades de todos los otros conspiradores. Así es que si un acusado tiene un entendimiento de la naturaleza ilegal del plan y a sabiendas y con intención se une al mismo, en por lo menos una ocasión, esto sería suficiente para hallarlo culpable de conspiración, aún si no ha participado antes y aún si sólo ha jugado un papel menor en la misma. Las porciones relevantes de las leyes citadas anteriormente y en el pliego acusatorio se encuentran adjunto como el Anexo C. Cada una de estas leyes fue debidamente promulgada y en efecto al momento en que se cometieron los delitos y al momento que se emitió el pliego acusatorio, y permanecen en completo efecto y vigor. La violación de cualquiera de estas leyes constituye un delito grave castigable al menos con un año de presidio bajo las leyes de los EE. UU”;

    Considerando, que en el Acta de Acusación, se definen los cargos uno y dos, en contra de H.A.R., de la manera siguiente: “Cargo Uno: Conspiración para Poseer con Intención de Distribuir Narcóticos (Título 21, Código de los EE.UU. Secciones 841 (a)(1) y (846). Desde más o menos el mes de abril, sin saber la fecha exacta, hasta más o menos junio de 2006. sin saber la fecha exacta, en el Distrito de Puerto Rico, la República Dominicana y en otros lugares dentro de la jurisdicción de este Tribunal, los acusados: [1] H.A.R., t/c/p “Gordo”, t/c/p “Orlando”, [2] G.P.T., t/c/p “Maestro”, “Primo” [3] E.R.N., [4] N.d.P.L., a sabiendas se combinaron, conspiraron y acordaron el uno con el otro y con otras personas conocidas y desconocidas para el Gran Jurado para cometer delitos contra los Estados Unidos. o sea, para poseer con la intención de distribuir y distribuir narcóticos y sustancias controladas, a saber: cinco (5) kilogramos o más de cocaína, una Sustancia Narcótica Controlada de la Tabla 11, en violación del Título 21, Código de los EE.UU., Sección 841(a)(1), y 841(b)(1)(A). Todo en violación al Título 21, Código de los EE. UU., Sección 846; Cargo Dos: (Intento de Poseer con la Intención de Distribuir Narcóticos y Ayudarse y Confabularse entre sí) Título 21, Código de los EE.UU. Sección 846 y Título 18, Código de los EE.UU Sección 2. En o cerca del 28 de agosto de 2007, en el Distrito de Puerto Rico y dentro de la jurisdicción de este Tribunal, los acusados: [2] G.P.T., t/c/p “Maestro”, “Primo” [3] E.R.N., [4] N.d.P.L., ayudándose y confabulándose. Entre si, a sabiendas y con intención intentaron poseer con ia intención de distribuir cinco (5) kilogramos o más de cocaína, una Sustancia Narcótica Controlada de la Tabla 11, en violación al Título 21 del Código de los EE. UU., Sección 846 y el Título 18 Código de los EE. UU. Sección 2”;

    Considerando, que en cuanto a los cargos tres y cuatro, expresa la referida acta de acusación, lo siguiente: “Cargo Tres: (Conspiración para Cometer Lavado de Dinero) 18 U.S.C. § 1956 (h) Desde más o menos el mes de septiembre de 2006, hasta la fecha del Pliego Acusatorio emitido por el Gran Jurado, en el Distrito de Puerto Rico, Florida y en otros lugares, y dentro de la jurisdicción de este Tribunal, [3] E.R.N., [5] Willlam Gra y M. los acusados en este caso, a sabiendas conspiraron, y estuvieron de acuerdo el uno con el otro y con otras personas conocidas y desconocidas para el Gran Jurado para cometer un delito contra los EE. UU. En violación del Título 18, Código de los EE. UU., Sección 1956. a saber: (a) a sabiendas llevar a cabo e intentar llevar a cabo transacciones financieras que afectarían el comercio interestatal, cuyas transacciones involucraba, las ganancias de actividades ilegales específicas, esto es, la manufactura, importación, recibo, el ocultar, la compra, venta y de otra forma manejar substancias controladas (según se define en la Sección 102 de la Ley de Substancias Controladas), incluido en el Título 18, Código de los EE.UU., Sección 1961, que se castigue bajo cualquier ley de los EE.UU. incluyendo el Título 21, Código de los EE.UU., Secciones 841 (a)(1) y 846, sabiendo que las transacciones estuvieron designadas en todo y en parte para ocultar la naturaleza, localización, propiedad y control de dichas transacciones financieras, sabiendo que la propiedad involucrada en la transacción financiera representa las ganancias de alguna forma de actividad ilegal, en violación al Título 18, Código de los EE.UU., Sección 1956(a)(1)(B)(i) y (h); Cargo Cuatro: (Lavado de Dinero y Ayudarse y Confabularse) 18 U.S.C. §§ 1956(a)(3)(8) y 2. En o entre el 28 de noviembre de 2006, durando hasta el 6 de diciembre de 2006 en el Distrito de Puerto Rico, Florida, y en otros lugares, y dentro de la jurisdicción de este Tribunal, los acusados: [3] E.R.N., [5] Willlam Gra y M. y otras personas conocidas y desconocidas para el Gran Jurado, ayudándose y confabulándose entre sí, con la intención de ocultar la naturaleza de la propiedad que se cree proviene de los procedimientos de actividades ilegales específicas (a saber, el tráfico de narcóticos según se define en la Sección 102 de la Ley de Sustancias Controladas), a sabiendas y con intención llevo a cabo y intentó llevar a cabo transacciones financieras que afectaban el comercio interestatal o exterior involucrando propiedad y representándole a un oficial de ley y orden que la misma procedía de las ganancias de una actividad ilegal específica, a saber: $45,540.00 en moneda de los EE. UU. Todo en violación del Título 18, Código de los EE. UU., Secciones 1956(a)(3)(8) y 2”;

    Considerando, que respecto al cargo cinco, expresa el Estado requirente en su acta de acusación, lo siguiente: “Cargo Cinco: (Estructuración de las Transacciones para Evitar Informar sobre los Requisitos y Ayudar y Confabularse) 31 U.S.C. § 5324(a)(3) y U.S.C. § 2. En o entre el 28 de noviembre de 2006, durando hasta el 6 de diciembre de 2006, en el Distrito de Puerto Rico, Florida y en otros lugares, y dentro de la jurisdicción de este Tribunal, los acusados [3] E.R.N., [5] Willlam Gra y M. y otras personas conocidas al Gran Jurado, ayudándose y confabulándose entre sí según aparece en los Cargos Cuatro y Cinco a sabiendas y con el propósito de evadir los requisitos de información de la sección (5313)(a) del Título 31, del Código de los EE. UU. y los reglamentos promulgados bajo los mismos, estructuraron la siguientes transacciones con instituciones financieras domésticas:

    Fecha de Depósito Total de Depósito Depósito en Efectivo Depósito en Cheque Detalles de los cheques Sucursal del depósito Hora del depósito

    11/30/2006 $8,700.00 $0.00 $8,700.00 Banco Popular de P.R. No. de Cheque Oficial 10313000 0001969 Fechado 11/29/2006 M.H.B., Gainesville FL 11:13 a.m.

    11/30/2006 $9,600.00 $9,600.00 $0.00 M.S.B., Gainesville, FL 12:38 p.m.

    11/30/2006 $9,000.00 $1,000.00 $8,000.00 First B. Manager´s Check No.3225501 con fecha 11/29/06 Sun Trust Plaza Branch Gainesville, FL 12:58 p.m.

    11/30/2006 $7,740.00 $740.00 $7,000.00 Banco Popular de PR Official Check No.10312030 00003188 Jonesville Branch Gainsville FL 1:34 p.m.

    12/01/2006 $3,500.00 $3,500.00 $0.00 Sun Trust Plaza Branch Gainesville FL 3:29 p.m.

    12/01/2006 $7,000.00 $0.00 $7,000.00 Western B. Check Number Unknown Colonial Plaza Branch, Orlando FL

    Total: $45,540.00 $14,840.00 $30,700.00

    Todo en violación al Título 18, Código de los EE. UU., Secciones 5324(a)(3) y 5324(d) Y al Título 31, Código Reglamentos Federales, Sección 103.11”;

    Considerando, que el Estado requirente, en su acta de acusación, en cuanto al decomiso, expresa: “Alegaciones de Confiscación: Cargo Seis: Alegaciones de Confiscación por Lavado de Dinero; 18 U.S.C. § 982. Con arreglo al Título 18, Código de los EE.UU., Sección 982(a)(1), los acusados [3] E.R.N. Y [5] W.G.M. al ser hallados culpables de los Cargos Tres al Cinco de Pliego Acusatorio, como resultado de las violaciones, incorporadas aquí por referencia, los EE.UU. le confiscará la siguiente propiedad: a) Todo derecho, título e interés en cualquier propiedad involucrada en cada una de las violaciones al Título 18, Código de los EE.UU., Sección 1956, por la cual el acusado sea convicto, y toda propiedad que se pueda identificar como tal, incluyendo lo siguiente: 1) todo dinero y cualquier otra propiedad que sea el asunto de cada transacción en violación al Título 18, Código de los EE.UU., Sección 1956; 2) toda comisión, honorarios y otra propiedad que constituya beneficios obtenidos como resultado de tales violaciones; y 3) un Jaguar 2004, VIN No. SAJEA74CX4SG07635, tablillas FVA-124 y 4) toda propiedad usada en cualquier manera y para cometer o facilitar la comisión de estas violaciones. b) Una cantidad de dinero igual a la cantidad total de dinero involucrada en cada violación, y conspiración para cometer la misma, por la cual el acusado sea hallado culpable, a saber: $51,090.00 en moneda legal de los EE.UU. Si más de un acusado fuese convicto de un delito, los acusados así convictos serán junta y mancomunadamente responsable por la cantidad involucrada en cada delito. c) Con arreglo al Título 21, Código de los EE.UU., Sección 853(p), según incorporada al Título 18, Código de los EE.UU., Sección 982(b), a cada acusado se le confiscará propiedad substituta, hasta el valor descrito en el párrafo uno (1), si, debido a cualquier acción u omisión de los acusados, la propiedad descrita en el párrafo uno (1)(b), o cualquier porción de la misma, no pueda localizarse después de la debida diligencia; se haya transferido, vendido o depositado con terceros; se haya colocado más allá de la jurisdicción del tribunal, o se haya disminuido substancialmente su valor; o si se halla mezclado con otra propiedad de la cual no pueda separarse sin dificultad”;

    Considerando, que en cuanto a la prescripción, el Estado requirente, en la Declaración Jurada antes descrita alega que: “El estatuto de limitaciones para procesar los delitos incluidos en el Pliego Acusatorio Subsiguiente cae bajo el Título 18, Código de los EE. UU., Sección 3282. El estatuto de limitaciones meramente requiere que al acusado se le acuse formalmente en o antes de cinco (5) años desde la fecha en que cometió el delito. Una vez el pliego acusatorio se radique en un tribunal federal de distrito, como el Pliego Acusatorio Subsiguiente contra A. en este caso, ya deja de correr el tiempo de dicho estatuto. La razón para hacerlo de esta forma es para evitar que un criminal escape de la justicia simplemente ocultándose y permaneciendo fugitivo por un largo período de tiempo. He revisado concienzudamente el estatuto de limitaciones aplicable y el procesamiento de este caso no está prohibido bajo el estatuto de limitaciones. Ya que el estatuto aplicable de limitaciones es de cinco (5) años, y el pliego acusatorio original, que acusa las violaciones ocurridas desde abril de 2006 hasta junio de 2006, fue radicado el 31 de enero de 2007, el acusado fue acusado formalmente dentro del período específico de cinco (5) años”;

    Considerando, que en cuanto al estado del caso contra el requerido, el Estado requirente alega que: “A. no ha sido juzgado ni hallado culpable de ningún delito acusado en el pliego acusatorio subsiguiente, ni se le ha sentenciado a cumplir ninguna sentencia en conexión con este caso”;

    Considerando, que las pruebas que Estado requirente alega tener en contra del requerido en extradición son: “El gobierno de los EE. UU. probarán su caso contra A. a través de: (1) el testimonio de las autoridades de la ley y el orden que estaban asignado en esta investigación; (2) el testimonio de co-conspiradores; y (3) las propias declaraciones de A. que hizo en conversaciones telefónicas con los co-conspiradores que fueron grabadas legalmente por las autoridades de la ley y el orden”;

    Considerando, que en cuanto a la descripción del requerido, el Estado requirente establece: “H.A., es un ciudadano de la República Dominicana, nacido el 13 de marzo de 1973. Se le ha descrito como un varón, de aproximadamente 5 pies 7 pulgadas, con un peso aproximado de 215 libras, con ojos color pardo. Su número de Cédula de Identidad en la República Dominicana es 037-0059009-8. Los oficiales de la ley y el orden creen que A. puede ser localizado en el área de Vinícola al norte de Puerto Plata, República Dominicana, y alegadamente vive con su mamá, F.R.. La fotografía (Anejo D) y las huellas dactilares (Anejo E) de A., se encuentran adjuntas a esta declaración jurada. Los oficiales de la ley y el orden que están familiarizados con la apariencia física de A. y de algunos de sus co-conspiradores, que cooperan con esta investigación, han visto el Anejo D, que reconocen como una fotografía de A., la persona nombrada en el pliego acusatorio subsiguiente”;

    En cuanto al caso No. 2009-3342:

    Considerando, que en la Declaración Jurada de apoyo a la solicitud de extradición hecha por T.R.H., el Estado requirente describe los cargos contra el requerido en extradición H.A.R., de la siguiente manera: “Cargo Uno-asociación ilícita para poseer con intención de distribuir más de un (1) kilogramo de heroína y cinco (5) kilogramos de cocaína, en violación al Título 21, Código Federal de los Estados Unidos, Secciones 841 (a) (1), (b) (1) (A), y 846; Cargo Dos-asociación ilícita para importar más de un (1) kilogramo de heroína y cinco (5) kilogramos de cocaína, a los Estados Unidos, en violación al Título 21, Código Federal de los Estados Unidos, Secciones 952 (a) (1), (b) (1) (B), y 963; La acusación contra A.-Reyes también contiene una alegación de confiscación penal conforme al Título 21, Código Federal de los Estados Unidos, Secciones 853 y 881. Conforme al Título 21, Código Federal de los Estados Unidos, Sección 812, la cocaína y la heroína son sustancias controladas”;

    Considerando, que en relación a los cargos, el Estado requirente, en la Declaración Jurada antes descrita, continúa expresando: “Los cargos uno y dos de la acusación formal acusan a A.-Reyes de asociación ilícita para violar las leyes federales sobre drogas de los Estados Unidos. A.-Reyes y los otros coautores son específicamente acusados en el cargo uno de asociarse ilícitamente para poseer con intención de distribuir más de (1) kilogramo de heroína y cinco (5) kilogramos de cocaína y cinco (5) kilogramos de cocaína, a los Estados Unidos. Conforme a las leyes federales de los Estados Unidos, una asociación ilícita es simplemente un acuerdo para violar otras leyes penales- en el caso del cargo uno de la acusación formal, la ley que prohíbe la posesión con intención de distribuir una sustancia controlada; y en el cargo dos de la acusación formal, la ley que prohíbe la importación de sustancias controladas a los Estados Unidos. En otras palabras, conforme a las leyes federales de los Estados Unidos, el acto de confabularse y llegar a un acuerdo con una o más personas para violar una ley federal, es un delito por sí mismo. Tal acuerdo no necesita ser formal y puede ser simplemente un entendimiento oral. La asociación ilícita es considerada una sociedad con fines delictivos, en la cual cada miembro o participante se convierte en agente o socio de cada uno de los otros”;

    Considerando, que en cuanto a las pruebas que alega el Estado requirente poseer en contra de A.R., se encuentran: “La Fiscalía Federal probará el caso contra A.-Reyes por medio de la declaración de testigos, conversaciones telefónicas legalmente monitoreadas y grabadas, mensajes electrónicos, testimonio de testigos oculares, videos y fotografías de entregas de dinero, y pruebas físicas, que incluyen las drogas incautadas, como se describe más adelante”;

    Considerando, que en cuanto a la sustentación de los cargos en contra del requerido en extradición, el Estado requirente expresa: “A fin de probar los cargos uno y dos de la acusación formal, la Fiscalía Federal debe demostrar que el acusado llegó a un acuerdo con una o más personas para ejecutar un plan común e ilegal, y que el acusado a sabiendas y voluntariamente se convirtió en miembro de tal asociación ilícita. Una persona puede convertirse en miembro de una asociación ilícita sin tener pleno conocimiento de todos los detalles de la trama ilegal o la identidad de los otros miembros. O a dicho plan en una ocasión, eso es suficiente para condenarlo por asociación ilícita, aunque no haya participado antes y aunque haya representado un papel menor. En cuanto a la asociación ilícita para el narcotráfico que se alega en el cargo uno, la Fiscalía Federal debe demostrar que A.-Reyes llegó a un acuerdo para poseer con intención de distribuir cocaína y heroína. Los elementos del delito de narcotráfico que se le alegan que A.-Reyes acordó someter son: 1) que esa persona importó una sustancia controlada y 2) que esa persona poseyó la sustancia controlada con intención de distribuirla. En cuanto a la asociación ilícita para el narcotráfico que se alega en el cargo dos, la Fiscalía Federal debe demostrar que A.-Reyes llegó a un acuerdo para importar heroína y cocaína a los Estados Unidos. Los elementos delito de narcotráfico que se alga que A.-Reyes acordó cometer son: 1) que esa persona importó una sustancias controlada y 2) que esta sustancia fue importada a los Estados Unidos”;

    Considerando, que el Estado requirente afirma haber realizado una investigación, en la cual se detectaron los siguientes hechos: “Aproximadamente en junio de 2007, comenzó una investigación de la administración para el Control de Drogas (“DEA” según siglas en inglés), el Buró Federal de Investigaciones (“FBI” según siglas en inglés), el Servicio de Inmigración y Aduanas (“ICE” según siglas en inglés) y la Dirección Nacional de Control de Drogas (DNCD), respecto a una organización que transportaba múltiples kilogramos de cocaína y heroína desde Colombia a la República Dominicana, con destino final a los Estados Unidos. La organización estaba compuesta por H.A. (en adelante “A.-Reyes”), quien es el jefe de la misma y el distribuidor. A.-Reyes es ciudadano dominicano y utiliza la República Dominicana como su base de operaciones. Dos de los principales proveedores de A.-Reyes son los ciudadanos colombianos H.B.L. (en adelante “B.”) y G.G.. D.A.G. (en adelante “G.”) colabora con A.-Reyes en las actividades de narcotráfico. D.A.G. recibe y entrega las drogas en nombre de A.R., A. B.-Sarta (en adelante “B.-Sarta”) es agente de intercambio de dinero y despachante de cargamentos de droga en Colombia, B.-Sarta es socia directa de B.-Lasso y es agente de intercambio de dinero para varias organizaciones narcotraficantes, incluyendo la de B.-Lasso y la de A.R.. B.-Sarta negociaba las operaciones de intercambio de dinero y cargamentos de droga entre B.-Lasso y el testigo confidencial (TC). C.R. (en adelante “Roso-Peña”) y M.A. S.-Silfa (en adelante “S.-Silfa) son oficiales militares dominicanos que utilizan su posición de influencia y acceso a inteligencia militar, para ofrecer seguridad a los cargamentos de droga que entran y salen de la República Dominicana. H.R. (en adelante “R.”) es un piloto colombiano que residía anteriormente en la República Dominicana. R. es socio directo de Roso-Peña y de S.-Silfa. R. es experto en el lanzamiento de cargamentos de droga por aire. E.A. (en adelante “E.”) es hermano de A.-Reyes. E. es actualmente ciudadano dominicano residente en Colombia. E. negocia los cargamentos con las organizaciones narcotraficantes colombianas en nombre de su hermano. En octubre de 2007, durante una conversación telefónica legalmente grabada que tuvo lugar en la República Dominicana, el coacusado A.-Reyes fue formalmente presentado a un testigo confidencial (TC) de la DEA, por el coacusado B. quien estaba en la República Dominicana. B. informó al TC que A.-Reyes recibiría un cargamento de droga enviado por él y que A.-Reyes tenía grandes cantidades de dinero en Nueva York y en Puerto Rico procedente del narcotráfico y necesitaba transferir ese dinero a Colombia, para que en el futuro le enviaran otros cargamentos de cocaína a B. y otros proveedores”;

    Considerando, que en la Declaración Jurada de apoyo a la solicitud de extradición, sobre los hechos, continúa expresando el Estado requirente: “El 27 de octubre de 2007, los agentes de la DEA, actuando encubiertamente, recibieron el primero de varios envíos de dinero de A.-Reyes. En este envío inicial, recibieron Sesenta y Dos Mil Dólares (US$62,000.00) en dinero procedente del narcotráfico los agentes de la DEA en S.J., Puerto Rico, y lo transfirieron a Colombia donde lo recibieron la coacusada A.B. (en adelante “B.”) y G.G., (en adelante “G.”). Basados en las conversaciones grabadas entre el TC, B.-Sarta y G., los agentes de la DEA se enteraron que ese dinero estaba destinado a cubrir una parte e los costos de transporte para que G. despachara un cargamento de 1,500 kilogramos de cocaína por avión. Desde el 29 al 31 de diciembre de 2007, el TC le ayudó a A.-Reyes actuando como intermediario entre A.-Reyes y G.. A.-Reyes envió aproximadamente US40,000 vía Western Union, desde la República Dominicana, a destinatarios en Colombia. B.-Sarta mandó los nombres de los destinatarios por mensaje electrónico a A.-Reyes y TC. B.-Sarta coordinó el recibo de los giros en Colombia y le entregó el dinero a G.. B.-Sarta recibió una comisión por las transacciones. Este dinero fue destinado al costo del transporte de un futuro cargamento de cocaína (1,000 a 1,500 kilogramos) de G. a A.-Reyes. El TC grabó conversaciones con B., A.-Reyes y G. en que se discutían los detalles y los propósitos de las transferencias electrónicas e dinero. Por la intercepción legalmente autorizada de conversaciones telefónicas entre B. y A.-Reyes, los agentes de la DEA se enteraron que A.-Reyes, B. y G. coordinaron los detalles de un cargamento aéreo de 1,000 kilogramos de cocaína a ser enviado a la República Dominicana el 15 de marzo de 2008. El 15 de marzo de 2008, A.-Reyes envió por mensaje electrónico a B. las coordenadas del lanzamiento aéreo del cargamento de cocaína. Ese mensaje fue legalmente interceptado por la DEA, y autorizado por una orden judicial en la República Dominicana permitiendo la intercepción de todas las comunicaciones de una computadora L. que la DEA le había entregado a A.-Reyes en diciembre de 2007. El 15 de marzo de 2008, aproximadamente a las 9:00 P.M., el avión que transportaba los 1,000 kilogramos de cocaína partió desde Colombia para realizar el lanzamiento del cargamento de cocaína fuera de la costa de San Pedro de Macorís, en la República Dominicana. El hermano de A.-Reyes, E., acompañaba el cargamento de cocaína desde Colombia a la República Dominicana como garantía a los narcotraficantes. Esta garantía significaba demostrar la seriedad de la transacción, y asegurarse que el que recibía las drogas no intentaría robarlas”;

    Considerando, que con relación a los subsiguiente hechos, expresa el Estado requirente, lo siguiente: “Las autoridades de los Estados Unidos, que habían previamente alertado a los agentes de la Fuerza de Choque del Corredor del Caribe (“CCSF” según siglas en inglés) respecto a la posible interdicción del cargamento, rastrearon el avión. Cuando el avión estuvo a una hora de la República Dominicana, los agentes de Estados Unidos se comunicaron con los militares de la República Dominicana y les preguntaron si podían interceptar el avión. Casi inmediatamente, A.-Reyes, según lo que A.-Reyes le contó al TC, sus contactos militares se comunicaron con él e hicieron que los colombianos llamaran el avión de vuelta a Colombia. Además. Los militares dominicanos informaron a las autoridades de los Estados Unidos que el avión era un vuelo militar oficialmente autorizado. En subsiguientes llamadas telefónicas grabadas, A.-Reyes informó al TC sobre lo que había ocurrido y al día siguiente confirmó que el avión había vuelto a Colombia con su carga de drogas. Esto fue también confirmado en llamadas grabadas entre el TC y B.. A.-Reyes le informó al TC que se fijaría una nueva fecha para el envío. El 2 de abril de 2008, agentes encubiertos de la DEA y la DNCD obtuvieron 3 kilogramos de heroína de G., el socio de A.-Reyes. A.-Reyes coordinó la entrega de la heroína por parte de G. en llamadas grabadas al TC. Esa entrega fue coordinada por A.-Reyes y el TC. A.-Reyes pidió que el TC transportara la heroína a Puerto Rico para distribución en Puerto Rico y le diera a A.-Reyes la participación que le correspondía en las ganancias. La SDSO es la oficina de la DEA en Santo Domingo. Las llamadas grabadas entre A.-Reyes y el TC indican que A.-Reyes tenía la intención de que la heroína fuera transportada a Puerto Rico para distribución en Puerto Rico”;

    Considerando, que continúa expresando el Estado requirente que: “El 5 de abril de 2008 a las 12:22 de la tarde aproximadamente, durante una llamada telefónica grabada entre la TC y A.-Reyes, la TC y A.-Reyes hablaron de un cargamento pendiente de 1,000 kilogramos de cocaína enviado por G.. La TC le pregunto a A.-Reyes que cantidad de dicho cargamento que A.-Reyes deseaba enviar a “El Encanto” (El encanto es una palabra en lengua oscura que refiere a Puerto Rico, el cual tiene el sobrenombre La Isla del Encanto). A.-Reyes contestó que enviaría una mitad del cargamento a El Encanto. El 17, 23 y 24 de abril de 2008, la CCSF, que está compuesta por agentes de la DEA, el ICE, y el FBI, y el SDCO, realizaron varias reuniones encubiertas en la República Dominicana con A.-Reyes, el capitán de la M. Dominicana C.R.P., (“R., y H.R., (“R., un piloto colombiano, todos los cuales son coacusados. Durante estas reuniones, que fueron grabadas por el testigo confidencial y el agente encubierto, el testigo confidencial y el agente encubierto le dijeron a Roso-Peña que iban a enviar por avión 500 kilogramos de cocaína desde Sudamérica a la República Dominicana y que necesitaban ayuda para proteger el cargamento. El testigo confidencial y el agente encubierto le dijeron a Roso-Peña que le plan era lanzar la cocaína desde un avión y que lanchas pequeñas recogerían la droga. Roso-Peña acordó proveer protección para el cargamento de cocaína por US$30,000 dólares. Durante la reunión realizada el 23 de abril de 2008, Roso-Peña le dijo al TC y al agente encubierto que él y S., que es coronel de la M. de la República Dominicana, habían recibido un lanzamiento conteniendo cuatrocientos cuarenta (440) kilogramos de cocaína la noche anterior. R. afirmó que él había participado personalmente en la recuperación de las drogas y que éstas habían sido entregadas por barco en lugar de por aire. El C.S. también dijo durante la reunión que el cargamento había sido un total de 440 kilogramos de cocaína y que él personalmente había participado porque las drogas le pertenecían a un amigo suyo. El 7 de mayo de 2008, la CCSF y la SDCO realizaron una reunión encubierta con G., A.-Reyes, R. y Roso-Peña. Durante esa reunión, el agente encubierto y el TC le pagaron a Roso-Peña US$30,000 por proteger el cargamento ficticio de droga. Adicionalmente el agente encubierto le entregó un teléfono satelital a Roso-Peña y un teléfono celular Blackberry (legalmente equipado con un dispositivo de rastreo para monitorear la ubicación de Roso-Peña) aparentemente para ayudar a Roso-Peña a proteger el cargamento de cocaína. Roso-Peña les dijo al agente encubierto y al TC que él es uno de aproximadamente treinta oficiales que proveen seguridad a los narcotraficantes. Previamente, el 7 de mayo de 2008, Roso-Peña le entregó al TC una grilla con las coordenadas a utilizar cuando el avión lanzara la cocaína para que las lanchas pudieran recogerla. Roso-Peña dijo que él también proveería barcos de la marina dominicana para escoltar a las lanchas pequeñas”;

    Considerando, que continuando con la indicación de los hechos relacionados con el requerido en extradición, expresa el Estado requierente: “El 7 de mayo de 2008, Roso-Peña les dijo al agente encubierto y al TC en otra reunión que él estaba listo para proveer la seguridad acordada para el cargamento de cocaína. El 9 de mayo de 2008, las autoridades militares y policiales de los Estados Unidos enviaron un avión como parte de la estratagema “rastreo aéreo de interés”. El rastreo aéreo de interés consistía en un avión miliar simulando ser un transporte de drogas que llevaba una carga ficticia de 500 kilogramos de cocaína. En el presente caso, el rastreo aéreo de interés era el avión que transportaba el cargamento de 500 kilogramos de cocaína que debía ser lanzado para que lo recogieran las lanchas de Roso-Peña. Dado que el plan era ver si Roso-Peña alertaba al TC y al agente encubierto sobre la respuesta de las autoridades respecto al cargamento ficticio de drogas, los militares de Estados Unidos comenzaron a rastrear el supuesto avión de transporte de drogas, como si tratara de un cargamento real. Los militares de los Estados Unidos notificaron a las autoridades dominicanas sobre la llegada del avión que había sido despachado como parte de la estrategema. Roso-Peña luego llamó al TC para advertirle sobre la respuesta de las autoridades al avión que se aproximaba. Roso-Peña le dijo al TC que hiciera abortar la tentativa de contrabando de las drogas. Un avión de la fuerza aérea de los Estados Unidos fue hacia el lugar del lanzamiento que previamente había señalado Roso-Peña, y los agentes a bordo del avión vieron un barco de la M. Dominicana cerca del lugar del lanzamiento. Roso-Peña previamente le había informado al TC que él mandaría barcos de la M. Dominicana al área para proteger las lanchas que recogerían el supuesto cargamento de cocaína. Más tarde esa noche del 9 de mayo de 2008, Roso-Peña y A.-Reyes se reunieron en un hotel de Santo Domingo con el agente encubierto y el TC para explicarles por qué Rosó-Peña había cancelado el intento de contrabandear la cocaína. Roso-Peña les dijo al agente encubierto y al TC que el avión, que él creía que transportaba cocaína, había sido vigilado casi inmediatamente desde el momento en que él creía que había partido. Además, Roso-Peña dijo que los militares de los Estados Unidos habían respondido enérgicamente a la presencia del avión y que la M. Dominicana también había sido alertada. El 10 de mayo de 2008, el agente encubierto y el TC se reunieron en un auto estacionado en Santo Domingo con Roso-Peña y S.. Esta reunió en el auto no fue grabada. S. dijo que él había sido contactado luego del desplegué del helicóptero B. y que los que los barcos de la M. Dominicana empezaron a coordinar la respuesta al cargamento aéreo de drogas que estaba por llegar. En ese momento, S. se comunicó con Roso-Peña y le advirtió que cancelara la llegada del cargamento e hiciera que el avión volviera a Colombia. Además, S. dijo que cuando llegó el pedido a la M. Dominicana para que respondiera al avión que se acercaba, él había movilizado dos barcos de la M. Dominicana. S. dijo que, sin embargo, él hubiera demorado o abortado la salida si hubiera sido necesario para asegurar que el cargamento de cocaína llegara sin interferencia. La reunión terminó cuando S. y Roso-Peña acordaron con el agente encubierto y el TC que ellos intentarían contrabandear la cocaína en una fecha posterior”;

    Considerando, que en cuanto al estado del proceso atribuído al requerido en extradición, el Estado requierente expresa: “A.-Reyes no ha sido juzgado ni condenado por los delitos alegados en esta acusación formal, ni ha sido sentenciado o cumplir ninguna condena en relación con este caso”;

    Considerando, que en cuanto a la identidad del requerido, el Estado requirente lo describe como: “H.A. es ciudadano dominicano, nacido en la República Dominicana el 16 de marzo de 1973. Se lo describe como de sexo masculino, de aproximadamente 5 pies 8 pulgadas de estatura y aproximadamente 220 liras de peso, con cabello y ojos castaños. Las autoridades policiales creen que A.-Reyes residen en calle 8-18, L., Puerto Plata, República Dominicana”;

    Considerando, que en cuanto a la prescripción, el Estado requirente expresa lo siguiente: “También se adjunta como parte del anexo C la ley de prescripción referida al procesamiento por los delitos alegados en la acusación formal, el título 18, Código Federal de los Estados Unidos, sección 3282. La ley de prescripción meramente exige que un imputado sea formalmente acusado dentro de los cinco años de la fecha de comisión del delito o delitos. Una vez presentada la acusación ante un tribunal federal de distrito, como en el caso de los cargos contra A.-Reyes, el término de prescripción se interrumpe y deja de correr. Esto evita que un delincuente escape a la justicia simplemente ocultándose y permaneciendo prófugo un largo tiempo. Más aún, conforme a las leyes federales de los Estados Unidos, el término de prescripción respecto a un delito continuado, como el de asociación ilícita, comienza a correr después de la conclusión de tal asociación, y no desde el comienzo de la misma. He revisado cuidadosamente la ley de prescripción aplicable, y el procesamiento por los cargos en este caso no está prohibido por dicha ley. Dado que el término de prescripción es de cinco años, y la acusación formal, registradas el 23 de julio de 2008, presenta cargos por delitos cometidos aproximadamente desde octubre de 2007 hasta mayo de 2008, el imputado fue formalmente acusado dentro del término exigido de 5 años”;

    Considerando, que en cuanto a las pruebas que alega el Estado requirente poseer en contra de A.R., se encuentran: “La Fiscalía Federal probará el caso contra A.-Reyes por medio de la declaración de testigos, conversaciones telefónicas legalmente monitoreadas y grabadas, mensajes electrónicos, testimonio de testigos oculares, videos y fotografías de entregas de dinero, y pruebas físicas, que incluyen las drogas incautadas, como se describe más adelante”;

    En cuanto al caso No. 2009-4530:

    Considerando, que en cuanto a los cargos imputados al requerido en extradición, el Estado requirente en la Declaración Jurada de apoyo a su solicitud de extradición, hecha por R.S.F., los describe como: “El Cargo Uno (1) de la Acusación Formal acusa a A.R. de asociación ilícita para realizar, e intentar realizar, transacciones financieras que afectan el comercio interestatal e internacional, con activos procedentes de actividades ilegales especificadas, a saber, distribución de cocaína y otras sustancias controladas, con la intención de facilitar la comisión de dichas actividades ilegales especificadas, en violación al Título 18, Código Federal de los Estados Unidos, Sección 1956(a)(1)(A)(i); sabiendo que la transacción estaba diseñada en todo o en parte para ocultar o disimular la naturaleza, ubicación, origen, propiedad o control del dinero procedente de la actividad ilegal especificada, en violación al Título 18, Código Federal de los Estados Unidos, Sección 1956(a)(l)(B)(i); y, a sabiendas, participar, intentar participar y causar, instigar y ser cómplice de otros para realizar transacciones financieras de dinero procedente de actividades delictivas en sumas mayores a US$10.000,00, en violación al Título 18, Código Federal de los Estados Unidos, Sección 1957; todo en violación al Título 18, Código Federal de los Estados Unidos, Sección 1956(h). El Cargo Dos (2) de la Acusación Formal acusa a A.R. de asociación ilícita para instigar y ser cómplice voluntario en la distribución de por lo menos 5 kilogramos de cocaína, una sustancia controlada de la Lista 11, por medio y a través del lavado de dinero procedente de la distribución de cocaína y otras sustancias controladas, en violación al Título 21, Código Federal de los Estados Unidos, Secciones 841 (b)(1 )(C), 841 (b)(1 )(A)(ii), y 846, y Título 18, Código Federal de los Estados Unidos, Sección 2”;

    Considerando, que en cuanto al cargo dos y noventa y nueve, imputados al requerido en extradición, el Estado requierente, en la declaración jurada antes descrita, expresa que: “Específicamente, en cuanto a la asociación ilícita narcotraficante que se alega en el Cargo Dos (2), la Fiscalía debe demostrar que A.R. a sabiendas llegó a un acuerdo para distribuir, o de hecho distribuyó, una sustancia controlada, por medio del lavado de dinero procedente del narcotráfico. Los elementos del delito de narcotráfico que se alega A.R. acordó cometer son: 1) que la persona distribuyó una sustancia controlada, por medio del lavado de dinero procedente de la distribución de cocaína y otras sustancias controladas; y 2) que tal sustancia era una sustancia controlada. En este caso se alega que la cantidad era por lo menos cinco (5) kilogramos de cocaína, lo que invoca la pena prevista en el Título 21, Código Federal de los Estados Unidos, Sección 841(b)(1)(A). La pena máxima para el Cargo Dos (2) es un término de prisión hasta de por vida, conforme a lo que dispone el Título 21, Código Federal de los Estados Unidos, Sección 846, 841(a)(1), y 841 (b)(1)(A)(ii)(II); Los Cargos Dos (2) y Noventa y Nueve (99) hasta Ciento y Diez (110) de la Acusación Formal también alegan que A.R. es autor principal en la comisión de esos delitos por haber instigado y ser cómplice en dichos delitos, conforme al Título 18, Código Federal de los Estados Unidos, Sección 2. El Título 18, Código Federal de los Estados Unidos, Sección 2, dispone que el que dirige, procura, ayuda, o causa la comisión de un delito será considerado responsable y penado de la misma manera que el autor principal o la persona que efectivamente realizó el acto. Esto significa que la culpabilidad del acusado también puede probarse, aunque él no haya realizado personalmente cada uno de los actos necesarios para la comisión del delito. La ley reconoce que, generalmente, todo lo que una persona puede hacer por sí misma, puede también hacerlo por medio de otra persona como agente, o actuando conjuntamente o bajo la dirección de otra persona o personas, en un esfuerzo conjunto. O sea que, si los actos o la conducta de un agente, empleado u otro socio del acusado fueron voluntariamente dirigidos o autorizados por el acusado, o si el acusado fue instigador y cómplice de otra persona, uniéndose voluntariamente a esa persona en la comisión de un delito, la ley entonces considera responsable al acusado por la conducta de esa otra persona, tal como si el acusado mismo hubiera tenido esa conducta”;

    Considerando, que en el Acta de Acusación No. 109-CR-025, el Estado requirente, acusa a H.A.R., conjuntamente con otras personas de los siguientes cargos: “Cargo Uno: Desde una fecha desconocida por el gran jurado, pero desde por lo menos aproximadamente febrero de 2005 y continuando hasta aproximadamente la fecha de la aprobación de esta acusación formal, en el Distrito Norte de Georgia, Colombia, Sudamérica, República Dominicana, Freeport, B., Ciudad de Guatemala, Guatemala, Londres, Inglaterra, Ciudad de México, México, Miami, Florida, Montego Bay, Jamaica, Nueva York, Nueva York, S.J., Puerto Rico, Sydney, Australia, Tenerife, España y otros lugares los acusados, F.E.B.R., J.M.B., A.S.D., Ó.E.G. Vis Pena, D.V.C.C., C.M.B.R., A.B.M., H.V.M., J.R.H., L.E.R.G., H.A.R., F.M.B., A.E.C.C., E.R., S.E.G.I., A.B.Z., C.M.T. y D.A.D., junto a otros, tanto conocidos como desconocidos por el gran jurado, a sabiendas e intencionalmente se confabularon, se asociaron ilícitamente, se confederaron, aceptaron y mantuvieron un acuerdo tácito entre sí para violar las leyes federales de los Estados Unidos, a saber: el Título 18, Código Federal de los Estados Unidos, Secciones 1956(a)(1)(A)(i), (a)(l)(B)(i), y 1957 del siguiente modo: realizar, e intentar realizar, una transacción financiera afectando el comercio interestatal e internacional, (1) dicha transacción involucró ganancias provenientes de una actividad ilegal especificada, a saber, la importación, ocultamiento, compra, venta y otros tipos de tráfico de sustancias controladas punibles conforme a las leyes de los Estados Unidos, con la intención de facilitar la realización de dicha actividad ilegal especificada; y (2) para ocultar o disfrazar la naturaleza, ubicación, origen, propiedad y control de las ganancias provenientes de dicha actividad ilegal específica, sabiendo que los bienes involucrados en la transacción financiera constituían las ganancias de algún tipo de actividad ilegal; y (3) a sabiendas participar, o intentar participar y causar, o instigar y ser cómplice de otros en la realización de transacciones financieras de bienes obtenidos ilegalmente por un valor superior a US$10.000, en violación del Título 18, Código Federal de los Estados Unidos, Sección 1957”;

    Considerando, que el Estado requirente expresa haber realizado una investigación, la cual dio como resultado que: “Para cumplir con el objeto de participar en transacciones financieras con ganancias provenientes de una actividad ilegal especificada con la intención de facilitar la realización de dicha actividad ilegal especificada y la intención de ocultar y disfrazar la naturaleza, ubicación, origen, propiedad y control de dichas ganancias, y de participar a sabiendas, intentar participar y causar, instigar o ser cómplice de la participación de otros en transacciones monetarias con bienes obtenidos ilegalmente con un valor superior a US$10.000, los miembros de la asociación ilícita utilizaron las siguientes formas, y modos: 1. Los miembros de la asociación ilícita dieron instrucciones para iniciar la entrega de ganancias provenientes de la venta de drogas (divisas) en varios lugares, incluyendo Nueva York, Nueva York, Santo Domingo, República Dominicana, Freeport, B., Ciudad de Guatemala, Guatemala, Londres, Inglaterra, Ciudad de México, México, Miami, Florida, Montego Bay, Jamaica, S.J., Puerto Rico, Sydney, Australia, Tenerife, España y otros lugares, y miembros de dicha asociación ilícita enviaron las ganancias relacionadas con drogas a agentes encubiertos. 2. Las ganancias provenientes de la venta de drogas en forma de divisas (notas bancarias), que fueron entregadas a los agentes encubiertos, eran luego transportadas y depositadas directamente en cuentas bancarias en el Distrito Norte de Georgia, o bien eran depositadas en instituciones financieras del lugar en que el dinero era recogido y transferido electrónicamente a cuentas bancarias en el Distrito Norte de Georgia. Con posterioridad a su depósito en instituciones financieras, las notas bancarias se convertían en fondos electrónicos resguardados en cuentas bancarias. 3. Los miembros de la asociación ilícita dieron instrucciones y/o causaron que otros dieran instrucciones por teléfono, fax, salas de chateo y/o correo electrónico para que se realizaran transacciones financieras (transferencias de fondos electrónicos) afectando el comercio interestatal e internacional mediante el movimiento de fondos electrónicos (ganancias de drogas entregadas y depositadas en cuentas bancarias) a través de instituciones financieras, para que se entregara moneda estadounidense “lavada” a otros miembros de la asociación ilícita en Nueva Jersey, Florida, Panamá, la República Dominicana y Colombia, y en algunos casos para que se depositara dinero “lavado” en cuentas bancarias de los miembros de la asociación ilícita. Por lo general, en muchos casos los miembros de la asociación ilícita en Colombia recibían en definitiva pesos colombianos por un valor aproximadamente equivalente al monto entregado en dólares estadounidenses provenientes del narcotráfico, menos las comisiones acordadas. Todo en violación del Título 18, Código Federal de los Estados Unidos, Sección 1956(h)”;

    Considerando, que en cuanto al cargo dos, el Estado requirente en el Acta de Acusación antes descrita, expresa lo siguiente: “Desde una fecha desconocida por el gran jurado, pero desde por lo menos aproximadamente febrero de 2005 y continuando hasta aproximadamente la fecha de aprobación de esta acusación formal, en el Distrito Norte de Georgia y otros lugares los acusados, F.E.B.R., J.M.B., A.S.D., Ó.E.G. Vis Pena, D.V.C.C., C.M.B.R., A.B.M., H.V.M., J.R.H., L.E.R.G., H.A.R., F.M.B., A.E.C.C., E.R., S.E.G.I., A.B.Z., C.M.T., y D.A.D., junto a otros, tanto conocidos como desconocidos por el gran jurado, a sabiendas e intencionalmente se confabularon, se asociaron ilícitamente, se confederaron, aceptaron y mantuvieron un acuerdo tácito entre sí para violar el Título 21, Código Federal de los Estados Unidos, Sección 841(a)(1), es decir, voluntariamente instigar y ser cómplice en la distribución de por lo menos cinco (5) kilogramos de una mezcla conteniendo cocaína, una sustancia controlada de Lista 11, y otras sustancias controladas mediante y a través del “lavado” de ganancias provenientes de la venta de cocaína y otras sustancias controladas. Todo en violación del Título 21, Código Federal de los Estados Unidos, Secciones 841 (b)(l)(A)(ii), 841(b)(1)(C) y 846, y Título 18, Código Federal de los Estados Unidos, Sección 2.”;

    Considerando, que el en Acta de Acusación antes descrita, el Estado requirente imputa a H.A.R. (a) El Gordo, los siguientes cargos: “Cargos tres a ciento cuarenta y cuatro: Aproximadamente en las fechas detalladas a continuación, en el Distrito Norte de Georgia y otros lugares, los acusados mencionados, incitaron y fueron cómplices entre sí y con otros, tanto conocidos como desconocidos por el gran jurado, para voluntariamente realizar o intentar realizar transacciones financieras afectando el comercio interestatal e internacional, (1) involucrando dichas transacciones las ganancias provenientes de una actividad ilegal específica, a saber, la importación, ocultamiento, compra, venta y cualquier otro tipo de tráfico de sustancias controladas, punibles conforme a las leyes de los Estados Unidos, con la intención de facilitar la realización de dicha actividad ilegal especificada; y (2) ocultar y disfrazar la naturaleza, ubicación, origen, propiedad y control de las ganancias de dicha actividad ilegal especificada, sabiendo que los bienes involucrados en las transacciones financieras constituían las ganancias provenientes de algún tipo de actividad ilegal; En relación a la entrega de dinero del 12 de septiembre de 2005, en Londres, Inglaterra (T40):

    CARGO FECHA ACUSADOS MONTO APROXIMADO TIPO DE TRANSSACCIÓN FINANCIERA

    3 21 de septiembre de 2005 F.E.B.R., J.M.B., A.S.D. US$94.765 Depósito en el Banco BB&T Atlanta, Georgia

    4 2 de diciembre de 2005 F.E.B.R., J.M.B., A.S.D. US$14.018 Giro electrónico del Banco BB&T Atlanta, Georgia

    5 9 de diciembre de 2005 F.E.B.R., J.M.B., A.S.D. US$1.300 Extracción del Banco BB&T Atlanta, Georgia

    6 15 de diciembre de 2005 F.E.B.R., J.M.B., A.S.D. US$6.000 Giro electrónico del Banco BB&T Atlanta, Georgia

    7 4 de enero de 2006 F.E.B.R., J.M.B., A.S.D. US$49.852 Giro electrónico del Banco BB&T Atlanta, Georgia

    8 24 de abril de 2006 F.E.B.R., J.M.B., A.S.D. US$5.000 Giro electrónico del Banco BB&T Atlanta, Georgia

    En relación a la entrega de dinero del 12 de septiembre de 2005, en Londres, Inglaterra (T42)

    CARGO FECHA ACUSADOS MONTO APROXIMADO TIPO DE TRANSSACCIÓN FINANCIERA

    9 23 de septiembre de 2005 F.E.B.R., A.S.D. US$176.967 Depósito en el Banco BB&T Atlanta, Georgia

    10 27 de septiembre de 2005 F.E.B.R., A.S.D. US$100.000 Giro electrónico del Banco BB&T Atlanta, Georgia

    11 7 de octubre de 2005 F.E.B.R., A.S.D. US$900 Extracción del Banco BB&T Atlanta, Georgia

    12 28 de octubre de 2005 F.E.B.R., A.S.D. US$30.000 Giro electrónico del Banco BB&T Atlanta, Georgia

    13 17 de enero de 2006 F.E.B.R., A.S.D. US$4.000 Extracción del Banco BB&T Atlanta, Georgia

    14 18 de enero de 2006 F.E.B.R., A.S.D. US$31.892 Giro electrónico del Banco BB&T Atlanta, Georgia

    En relación a la entrega de dinero del 3 de marzo de 2006 en Montego Bay, Jamaica (T47)

    CARGO FECHA ACUSADOS MONTO APROXIMADO TIPO DE TRANSSACCIÓN FINANCIERA

    15 6 de marzo de 2006 Ó.E.G.P., D.V.C.C., C.M.B.R. US$498.750 Depósito en el Banco BB&T Atlanta, Georgia

    16 7 de marzo de 2006 Ó.E.G.P., D.V.C.C., C.M.B.R. US$13.500 Giro electrónico del Banco BB&T Atlanta, Georgia

    17 7 de marzo de 2006 Ó.E.G.P., D.V.C.C., C.M.B.R. US$43.938 Giro electrónico del Banco BB&T Atlanta, Georgia

    18 8 de marzo de 2006 Ó.E.G.P., D.V.C.C., C.M.B.G. electrónico del Banco BB&T Atlanta, Georgia Restrepo US$50.000 Giro electrónico del Banco BB&T Atlanta, Georgia

    19 9 de marzo de 2006 Ó.E.G.P., D.V.C.C., C.M.B.R. US$90.000 Giro electrónico del Banco BB&T Atlanta, Georgia

    CARGO FECHA ACUSADOS MONTO APROXIMADO TIPO DE TRANSACCIÓN FINANCIERA

    20 9 de marzo de 2006 O.E.G.P., D.V.C., C.M.B.R. US$140.000 Giro Electrónico del Banco BB&T, Atlanta, G.

    21 15 de marzo de 2006 O.E.G.P., D.V.C., C.M.B.R. US$40.000 Giro Electrónico del Banco BB&T, Atlanta, G.

    22 29 de marzo de 2006 O.E.G.P., D.V.C., C.M.B.R. US$9.000 Giro Electrónico del Banco BB&T, Atlanta, G.

    23 29 de marzo de 2006 O.E.G.P., D.V.C., C.M.B.R. US$9.000 Giro Electrónico del Banco BB&T, Atlanta, G.

    24 4 de abril de 2006 O.E.G.P., D.V.C., C.M.B.R. US$5.000 Giro Electrónico del Banco BB&T, Atlanta, G.

    25 4 de abril de 2006 O.E.G.P., D.V.C., C.M.B.R. US$25.000 Giro Electrónico del Banco BB&T, Atlanta, G.

    26 7 de abril de 2006 O.E.G.P., D.V.C., C.M.B.R. US$20.000 Giro Electrónico del Banco BB&T, Atlanta, G.

    27 24 de abril de 2006 O.E.G.P., D.V.C., C.M.B.R. US$13.000 Giro Electrónico del Banco BB&T, Atlanta, G.

    En relación a la entrega de dinero del 13 de junio de 2006 en Carolina, Puerto Rico

    CARGO FECHA ACUSADOS MONTO APROXIMADO TIPO DE TRANSACCIÓN FINANCIERA

    28 16 de junio de 2006 O.E.G.P., A.B.M., J.M.B., H.V.M. US$1.499.184 Giro Electrónico al Banco BB&T, Atlanta, Georgia

    29 19 de junio de 2006 O.E.G.P., A.B.M., J.M.B., H.V.M., F.E.B.R. US$450.000 Extracción del Banco BB&T, Atlanta, Georgia

    30 21 de junio de 2006 O.E.G.P., A.B.M., J.M.B., H.V.M. US$212.000 Giro Electrónico al Banco BB&T, Atlanta, Georgia

    31 23 de junio de 2006 O.E.G.P., A.B.M., J.M.B., H.V.M. US$50.000 Giro Electrónico del B. Of América, Atlanta, Georgia

    32 23 de junio de 2006 O.E.G.P., A.B.M., J.M.B., H.V.M. US$20.000 Giro Electrónico del B. Of América, Atlanta, Georgia

    33 23 de junio de 2006 O.E.G.P., A.B.M., J.M.B., H.V.M. US$14.250 Giro Electrónico del B. Of América, Atlanta, Georgia

    34 23 de junio de 2006 O.E.G.P., A.B.M., J.M.B., H.V.M. US$10.000 Giro Electrónico del B. Of América, Atlanta, Georgia

    35 7 de julio de 2006 O.E.G.P., A.B.M., J.M.B., H.V.M. US$10.000 Giro Electrónico del B. Of América, Atlanta, Georgia

    36 7 de julio de 2006 O.E.G.P., A.B.M., J.M.B., H.V.M. US$60.000 Giro Electrónico del B. Of América, Atlanta, Georgia

    37 7 de julio de 2006 O.E.G.P., A.B.M., J.M.B., H.V.M. US$12.000 Giro Electrónico del B. Of América, Atlanta, Georgia

    38 7 de julio de 2006 O.E.G.P., A.B.M., J.M.B., H.V.M. US$60.000 Giro Electrónico del B. Of América, Atlanta, Georgia

    39 7 de julio de 2006 O.E.G.P., A.B.M., J.M.B., H.V.M. US$10.000 Giro Electrónico del B. Of América, Atlanta, Georgia

    40 7 de julio de 2006 O.E.G.P., A.B.M., J.M.B., H.V.M. US$10.000 Giro Electrónico del B. Of América, Atlanta, Georgia

    41 7 de julio de 2006 O.E.G.P., A.B.M., J.M.B., H.V.M. US$100.000 Giro Electrónico del B. Of América, Atlanta, Georgia

    42 11 de julio de 2006 O.E.G.P., A.B.M., J.M.B., H.V.M. US$50.000 Giro Electrónico del B. Of América, Atlanta, Georgia

    43 11 de julio de 2006 O.E.G.P., A.B.M., J.M.B., H.V.M. US$75.000 Giro Electrónico del B. Of América, Atlanta, Georgia

    44 11 de julio de 2006 O.E.G.P., A.B.M., J.M.B., H.V.M. US$13.000 Giro Electrónico del B. Of América, Atlanta, Georgia

    45 11 de julio de 2006 O.E.G.P., A.B.M., J.M.B., H.V.M. US$16.000 Giro Electrónico del B. Of América, Atlanta, Georgia

    46 11 de julio de 2006 O.E.G.P., A.B.M., J.M.B., H.V.M. US$75.000 Giro Electrónico del B. Of América, Atlanta, Georgia

    47 13 de julio de 2006 O.E.G.P., A.B.M., J.M.B., H.V.M. US$75.000 Giro Electrónico del B. Of América, Atlanta, Georgia

    48 13 de julio de 2006 O.E.G.P., A.B.M., J.M.B., H.V.M. US$75.000 Giro Electrónico del B. Of América, Atlanta, Georgia

    49 13 de julio de 2006 O.E.G.P., A.B.M., J.M.B., H.V.M. US$20.000 Giro Electrónico del B. Of América, Atlanta, Georgia

    50 21 de julio de 2006 O.E.G.P., A.B.M., J.M.B., H.V.M. US$25.000 Giro Electrónico del B. Of América, Atlanta, Georgia

    51 21 de julio de 2006 O.E.G.P., A.B.M., J.M.B., H.V.M. US$25.000 Giro Electrónico del B. Of América, Atlanta, Georgia

    52 24 de julio de 2006 O.E.G.P., A.B.M., J.M.B., H.V.M. US$112.600 Giro Electrónico del B. Of América, Atlanta, Georgia

    53 9 de agosto de 2006 O.E.G.P., A.B.M., J.M.B., H.V.M. US$10.000 Giro Electrónico del B. Of América, Atlanta, Georgia

    54 9 de agosto de 2006 O.E.G.P., A.B.M., J.M.B., H.V.M. US$20.000 Giro Electrónico del B. Of América, Atlanta, Georgia

    55 9 de agosto de 2006 O.E.G.P., A.B.M., J.M.B., H.V.M. US$10.000 Giro Electrónico del B. Of América, Atlanta, Georgia

    56 9 de agosto de 2006 O.E.G.P., A.B.M., J.M.B., H.V.M. US$3.241 Giro Electrónico del B. Of América, Atlanta, Georgia

    En relación a la entrega de dinero del 10 de noviembre de 2006 en Santo Domingo, República Dominicana.

    CARGO FECHA ACUSADOS MONTO APROXIMADO TIPO DE TRANSACCIÓN FINANCIERA

    57 15 de noviembre de 2006 A.B.M., O.E.G.P., H.V.M., J.M.B., US$300.000 Deposito en el Banco BB&T, Atlanta, Georgia

    58 20 de noviembre de 2006 A.B.M., O.E.G.P., H.V.M., J.M.B. US$5.000 Giro Electrónico al Banco BB&T, Atlanta, Georgia

    59 20 de noviembre de 2006 A.B.M., O.E.G.P., H.V.M., J.M.B. US$5.000 Giro Electrónico al Banco BB&T, Atlanta, Georgia

    60 20 de noviembre de 2006 A.B.M., O.E.G.P., H.V.M., J.M.B. US$10.000 Giro Electrónico al Banco BB&T, Atlanta, Georgia

    61 27 de noviembre de 2006 A.B.M., O.E.G.P., H.V.M., J.M.B. US$11.000 Giro Electrónico al Banco BB&T, Atlanta, Georgia

    62 27 de noviembre de 2006 A.B.M., O.E.G.P., H.V.M., J.M.B. US$6.150 Giro Electrónico al Banco BB&T, Atlanta, Georgia

    63 1 de diciembre de 2006 A.B.M., O.E.G.P., H.V.M., J.M.B. US$7.476 Giro Electrónico al Banco BB&T, Atlanta, Georgia

    64 1 de diciembre de 2006 A.B.M., O.E.G.P., H.V.M., J.M.B. US$7.524 Giro Electrónico al Banco BB&T, Atlanta, Georgia

    65 1 de diciembre de 2006 A.B.M., O.E.G.P., H.V.M., J.M.B. US$178.850 Giro Electrónico al Banco BB&T, Atlanta, Georgia

    66 18 de diciembre de 2006 A.B.M., O.E.G.P., H.V.M., J.M.B. US$11.500 Giro Electrónico al Banco BB&T, Atlanta, Georgia

    67 4 de enero de 2007 A.B.M., O.E.G.P., H.V.M., J.M.B. US$10.000 Giro Electrónico al Banco BB&T, Atlanta, Georgia

    En relación la entrega de dinero del 19 de diciembre de 2009 en Freeport, B. (T2):

    CARGO FECHA ACUSADOS MONTO APROXIMADO TIPO DE TRANSACCIÓN FINANCIERA

    68 21 de diciembre de 2006 Ó.E.G.P., C.M.B.R., D.V.C.C. US$78.631 Depósito en El B. Of América Atlanta, Georgia

    69 5 de enero de 2007 Ó.E.G.P., C.M.B.R., D.V.C.C. US$20.000 Giro contable en El B. Of América Atlanta, Georgia

    70 5 de enero de 2007 Ó.E.G.P., C.M.B.R., D.V.C.C. US$5.000 Giro electrónico Del B. Of América Atlanta, Georgia

    71 12 de enero de 2007 Ó.E.G.P., C.M.B.R., D.V.C.C. US$45.000 Giro contable en El B. Of América Atlanta, Georgia

    72 31 de enero de 2007 Ó.E.G.P., C.M.B.R., D.V.C.C. US$5.000 Giro contable en El B. Of América Atlanta, Georgia

    En relación a la entrega de dinero del 16 de marzo de 2007 de Guatemala (T3):

    CARGO FECHA ACUSADOS MONTO APROXIMADO TIPO DE TRANSSACCIÓN FINANCIERA

    73 16 de marzo de 2007 Ó.E.G.P. US$50.000 Giro electrónico Del B. Of América Atlanta, Georgia

    CARGO FECHA ACUSADOS MONTO APROXIMADO TIPO DE TRANSSACCIÓN FINANCIERA

    74 Ó.E.G.P. US$23.480 Giro electrónico Del B. Of América Atlanta, Georgia

    75 Ó.E.G.P. US$23.480 Giro electrónico Del B. Of América Atlanta, Georgia

    En relación a la entrega de dinero del 26 de julio de 2007, en nueva York, Nueva York (T5):

    CARGO FECHA ACUSADOS MONTO APROXIMADO TIPO DE TRANSSACCIÓN FINANCIERA

    76 27 de julio de 2007 D.V.C.C., C.M.B.R. US$48.443 Giro electrónico Del B. Of América Atlanta

    77 30 de julio de 2007 D.V.C.C., C.M.B.R. US$7.500 Giro electrónico Del B. Of América Atlanta

    78 30 de julio de 2007 D.V.C.C., C.M.B.R. US$7.500 Giro electrónico Del B. Of América Atlanta

    79 30 de julio de 2007 D.V.C.C., C.M.B.R. US$5.000 Giro electrónico Del B. Of América Atlanta

    80 2 de agosto de 2007 D.V.C.C., C.M.B.R. US$100.000 Giro electrónico Del B. Of América Atlanta

    CARGO FECHA ACUSADOS MONTO APROXIMADO TIPO DE TRANSSACCIÓN FINANCIERA

    81 6 de agosto de 2007 D.V.C.C., C.M.B.R. US$125.020 Giro contable Del B. Of América Atlanta

    82 6 de agosto de 2007 D.V.C.C., C.M.B.R. US$6.000 Extracción Del B. Of América Atlanta

    83 23 de agosto de 2007 D.V.C.C., C.M.B.R. US$4.500 Giro electrónico Del B. Of América Atlanta

    En relación a la entrega de dinero del 23 de agosto de 2007, en la ciudad de México, México (T7):

    CARGO FECHA ACUSADOS MONTO APROXIMADO TIPO DE TRANSSACCIÓN FINANCIERA

    84 28 de agosto de 2007 L.E.R.G. US$188.900 Depósito en El B. Of América Atlanta, Georgia

    85 28 de agosto de 2007 L.E.R.G. US$100.000 Giro electrónico Del B. Of América Atlanta, Georgia

    86 28 de agosto de 2007 L.E.R.G. US$56.700 Giro electrónico Del B. Of América Atlanta, Georgia

    87 4 de septiembre de 2007 L.E.R.G. US$24.648 Giro electrónico Del B. Of América Atlanta, Georgia

    En relación la entrega de dinero del 18 de septiembre de 2007 en Nueva York, Nueva York (T8):

    CARGO FECHA ACUSADOS MONTO APROXIMADO TIPO DE TRANSSACCIÓN FINANCIERA

    88 20 de septiembre de 2007 D.V.C.C., C.M.B.R. US$454.950 Giro electrónico Del B. Of América Atlanta, Georgia

    89 20 de septiembre de 2007 D.V.C.C., C.M.B.R. US$432.200 Extracción Del B. Of América Atlanta, Georgia

    En relación la entrega de dinero del 20 de septiembre de 2007 en S.J., Puerto Rico (T9):

    CARGO FECHA ACUSADOS MONTO APROXIMADO TIPO DE TRANSSACCIÓN FINANCIERA

    90 21 de septiembre de 2007 D.V.C.C., C.M.B.R. US$400.185 Giro electrónico del Banco BB&T Atlanta, Georgia

    91 25 de septiembre de 2007 D.V.C.C., C.M.B.R. US$8.000 Giro electrónico del Banco BB&T Atlanta, Georgia

    92 28 de septiembre de 2007 D.V.C.C., C.M.B.R. US$8.000 Giro electrónico del Banco BB&T Atlanta, Georgia

    93 28 de septiembre de 2007 D.V.C.C., C.M.B.R. US$364.000 Extracción del Banco BB&T Atlanta, Georgia

    En relación la entrega de dinero del 9 de octubre de 2007 en la ciudad de Guatemala, Guatemala (T11):

    CARGO FECHA ACUSADOS MONTO APROXIMADO TIPO DE TRANSSACCIÓN FINANCIERA

    94 15 de octubre de 2007 C.M.B.R. US$421.116 Depósito en el B. Of América Atlanta, Georgia

    95 17 de octubre de 2007 C.M.B.R. US$100.000 Giro electrónico Del B. Of América Atlanta, Georgia

    96 24 de octubre de 2007 C.M.B.R. US$321.116 Extracción Del B. Of América Atlanta, Georgia

    En relación la entrega de dinero del 12 de octubre de 2007 en Santo Domingo, República Dominicana (T12):

    CARGO FECHA ACUSADOS MONTO APROXIMADO TIPO DE TRANSSACCIÓN FINANCIERA

    97 19 de octubre de 2007 C.M.B.R.U.G. electrónico Del B. Of América Atlanta, Georgia

    98 24 de octubre de 2007 C.M.B.R. US$ Extracción Del B. Of América Atlanta, Georgia

    En relación la entrega de dinero del 18 de septiembre de 2007 en nueva York, Nueva York (T8):

    CARGO FECHA ACUSADOS MONTO APROXIMADO TIPO DE TRANSSACCIÓN FINANCIERA

    99 16 de octubre de 2007 H.A.R., C.M.B.R., F.M.B. US$249.060 Giro electrónico Del B. Of América Atlanta, Georgia

    100 19 de octubre de 2007 H.A.R., C.M.B.R., F.M.B. US$9.000 Giro contable Del B. Of América Atlanta, Georgia

    101 24 de octubre de 2007 H.A.R., C.M.B.R., F.M.B. US$227.607 Extracción Del B. Of América Atlanta, Georgia

    En relación la entrega de dinero del 19 de octubre de 2007 en Guaynabo, Puerto Rico (T14):

    CARGO FECHA ACUSADOS MONTO APROXIMADO TIPO DE TRANSSACCIÓN FINANCIERA

    102 24 de octubre de 2007 H.A.R., C.M.B.R., F.M.B. US$99.421 Depósito en el B. Of América Atlanta, Georgia

    103 31 de octubre de 2007 H.A.R., C.M.B.R., F.M.B. US$16.451 Giro electrónico Del B. Of América Atlanta, Georgia

    104 5 de noviembre de 2007 H.A.R., C.M.B.R., F.M.B. US$25.000 Giro contable Del B. Of América Atlanta, Georgia

    105 14 de noviembre de 2007 H.A.R., C.M.B.R., F.M.B. US$10.000 Giro electrónico Del B. Of América Atlanta, Georgia

    106 21 de noviembre de 2007 H.A.R., C.M.B.R., F.M.B. US$10.000 Giro electrónico Del B. Of América Atlanta, Georgia

    107 27 de noviembre de 2007 H.A.R., C.M.B.R., F.M.B. US$9.000 Giro contable Del B. Of América Atlanta, Georgia

    CARGO FECHA ACUSADOS MONTO APROXIMADO TIPO DE TRANSACCIÓN FINANCIERA

    108 7 de diciembre de 2007 H.A.R., C.M.B.R., F.M.B. US$1.000 Giro electrónico Del B. Of América Atlanta, Georgia

    109 11 de noviembre de 2007 H.A.R., C.M.B.R., F.M.B. US$10.000 Giro electrónico Del B. Of América Atlanta, Georgia

    110 14 de enero de 2008 H.A.R., C.M.B.R., F.M.B. US$5.000 Giro electrónico Del B. Of América Atlanta, Georgia

    En relación la entrega de dinero del 6 de noviembre de 2007 en Freeport, B. (T15):

    CARGO FECHA ACUSADOS MONTO APROXIMADO TIPO DE TRANSACCIÓN FINANCIERA

    111 9 de noviembre de 2007 A.E., C.C., D.V.C.C., E.R. US$136.870 Depósito en El B. Of América Atlanta, Georgia

    112 9 de noviembre de 2007 A.E., C.C., D.V.C.C., E.R. US$98.870 Extracción Del B. Of América Atlanta, Georgia

    113 14 de noviembre de 200 A.E., C.C., D.V.C.C., E.R. US$20.000 Giro electrónico Del B. Of América Atlanta, Georgia

    En relación la entrega de dinero del 6 de diciembre de 2007 en la ciudad de México, México (T17):

    CARGO FECHA ACUSADOS MONTO APROXIMADO TIPO DE TRANSSACCIÓN FINANCIERA

    114 11 de diciembre de 2007 F.M.B., C.M.B.R. US$322.500 Depósito en El B. Of América Atlanta, Georgia

    115 12 de diciembre de 2007 F.M.B., C.M.B.R. US$301.537 Extracción del B. Of América Atlanta, Georgia

    En relación la entrega de dinero del 18 de diciembre de 2007 en Tenerife, España (T19):

    CARGO FECHA ACUSADOS MONTO APROXIMADO TIPO DE TRANSACCIÓN FINANCIERA

    116 18 de marzo de 2008 F.M.B., C.M.B.R. US$5.210 Giro Electrónico Del B. Of América Atlanta, Georgia

    En relación la entrega de dinero del 8 de febrero de 2008 en Carolina, Puerto Rico (T20):

    CARGO FECHA ACUSADOS MONTO APROXIMADO TIPO DE TRANSACCIÓN FINANCIERA

    117 12 de febrero de 2008 A.E., C.C., C.M.B.R., D.V.C.C. US$26.000 Giro Electrónico Del B. Of América Atlanta, Georgia

    En relación la entrega de dinero del 13 de febrero de 2008 en S.J., Puerto Rico (T21):

    CARGO FECHA ACUSADOS MONTO APROXIMADO TIPO DE TRANSACCIÓN FINANCIERA

    118 14 de febrero de 2008 C.M.B.R., D.V.C.C. US$499.990 Giro Electrónico Del B. Of América Atlanta, Georgia

    119 21 de febrero de 2008 C.M.B.R., D.V.C.C. US$19.000 Giro Electrónico Del B. Of América Atlanta, Georgia

    120 21 de febrero de 2008 C.M.B.R., D.V.C.C. US$7.760 Giro Electrónico Del B. Of América Atlanta, Georgia

    En relación la entrega de dinero del 8 de febrero de 2008 en Carolina, Puerto Rico (T20) y del 13 de febrero de 2008 en S.J., Puerto Rico (T21):

    CARGO FECHA ACUSADOS MONTO APROXIMADO TIPO DE TRANSSACCIÓN FINANCIERA

    121 27 de febrero de 2008 A.E., C.C., C.M.B.R., D.V.C.C. US$200.000 Extracción del B. Of América Atlanta, Georgia

    122 27 de febrero de 2008 A.E., C.C., C.M.B.R., D.V.C.C. US$200.000 Extracción del B. Of América Atlanta, Georgia

    123 27 de febrero de 2008 A.E., C.C., C.M.B.R., D.V.C.C. US$67.670 Extracción del B. Of América Atlanta, Georgia

    En relación la entrega de dinero del 17 de marzo de 2008 en Miami, Florida (T22):

    CARGO FECHA ACUSADOS MONTO APROXIMADO TIPO DE TRANSACCIÓN FINANCIERA

    124 20 de marzo de 2008 A.E., C.C., C.M.B.R. US$974.221 Giro Electrónico Al B. Of América Atlanta, Georgia

    125 24 de marzo de 2008 A.E., C.C., C.M.B.R. US$921.000 Extracción del B. Of América Atlanta, Georgia

    En relación la entrega de dinero del 10 de abril de 2008 en la ciudad de México, México (T23):

    CARGO FECHA ACUSADOS MONTO APROXIMADO TIPO DE TRANSSACCIÓN FINANCIERA

    126 14 de abril de 2008 Severo Escobar Garzón IV, C.M.B.R., F.M.B. US$1.014,420 Depósito en B. Of América Atlanta, Georgia

    127 14 de abril de 2008 Severo Escobar Garzón IV, C.M.B.R., F.M.B. US$50.000 Giro Electrónico Al B. Of América Atlanta, Georgia

    128 15 de abril de 2008 Severo Escobar Garzón IV, C.M.B.R., F.M.B. US$910.000 Extracción del B. Of América Atlanta, Georgia

    En relación la entrega de dinero del 11 de julio de 2008 en Nueva York, Nueva York (T24):

    CARGO FECHA ACUSADOS MONTO APROXIMADO TIPO DE TRANSSACCIÓN FINANCIERA

    129 24 de julio de 2008 A.B.Z. US$77.860 Giro Electrónico Al B. Of América Atlanta, Georgia

    CARGO FECHA ACUSAOS MONTO APROXIMADO TIPO DE TRANSACCIÓN FINANCIERA

    130 25 de julio de 2008 A.B.Z., C.M.B.R. US$75.000 Giro Electrónico del B. of América Atlanta, Georgia

    En relación a la entrega de dinero del 6 de agosto de 2008 en Nueva York, Nueva York (T25)

    CARGO FECHA ACUSADOS MONTO APROXIMADO TIPO DE TRANSACCIÓN FINANCIERA

    137 4 de septiembre de 2008 C.M.B.R. US$10.500 Giro electrónico del B. of América

    138 4 de septiembre de 2008 C.M.B.R. US$7.900 Giro electrónico del B. of América Atlanta, Georgia

    139 4 de septiembre de 2008 C.M.B.R. US$80.000 Giro contable del B. of América Atlanta, Georgia

    140 11 de septiembre de 2008 C.M.B.R. US$49.862 Giro electrónico del B. of América Atlanta, Georgia

    141 7 de octubre de 2008 C.M.B.R. US$20.000 Giro electrónico del B. of América Atlanta, Georgia

    En relación a la entrega de dinero del 11 de agosto de 2008 en Londres, Inglaterra (T26):

    CARGO FECHA ACUSADOS MONTO APROXIMADO TIPO DE TRANSACCIÓN FINANCIERA

    142 28 de agosto de 2008 A.S.D., C.C.M.T. US$45.751 Giro electrónico del B. of América Atlanta, Georgia

    En relación a la entrega de dinero del 13 de agosto de 2008 en Sydney, Australia (T27)

    CARGO FECHA ACUSADOS MONTO APROXIMADO TIPO DE TRANSACCIÓN FINANCIERA

    143 13 de agosto de 2008 D.A.D. US430.050 Giro electrónico del B. of América Atlanta, Georgia

    En relación ala entrega de dinero del 6 de agosto de 2008 en Nueva York, Nueva York (T25) del 11 de agosto de 2008 en Londres, Inglaterra (T26) y del 13 de agosto de 2008 en Sydney, Australia (T27):

    CARGO FECHA ACUSADOS MONTO APROXIMADO TIPO DE TRANSACCIÓN FINANCIERA

    144 27 de agosto de 2008 C.M.B.R., A.S.D., C.M.T., D.A.D. US$500.000 Extracción del B. of América Atlanta, Georgia

    Todo en violación del Título 18, Código Federal de los Estados Unidos, Secciones 195 (a) (1) (A) (i), 195 (a) (1) (B) (i) y 2”;

    Considerando, que el Estado requirente, posee una alegación de decomiso contra el requerido en extradición, indicando que: “Asimismo, la Acusación Formal contiene una alegación de confiscación penal, conforme al Título 21, Código Federal de los Estados Unidos, Sección 853, como lo incorpora el Título 18, Código Federal de los Estados Unidos, Sección 982(b). Conforme a las leyes federales, toda persona condenada por un delito referido a drogas quedará sujeta a la confiscación por parte del gobierno de los Estados Unidos de todos los bienes que constituyan o deriven de cualquier ganancia procedente, directa o indirectamente, de tal delito; y todo otro bien que la persona haya utilizado, o lado utilizar, en cualquier manera o parte, para cometer o facilitar la comisión de tal delito. Más aún, toda persona condenada por un delito de lavado de dinero, quedará sujeta a la confiscación por parte del gobierno de los Estados Unidos de todos los bienes, reales o personales, involucrados en el delito, o cualquier bien que pueda estar relacionado con dichos bienes”;

    Considerando, que en cuanto a la alegación de decomiso antes citada, el Estado requirente afirma en el Acta de Acusación precedentemente trascrita que: “Conforme al Título 18, Código Federal de los Estados Unidos, sección 982 (a) (1), a cada uno de los acusados que sea condenado por uno más de los delitos de lavado de dinero alegados en los cargos uno y tres a Ciento Cuarenta y Cuatro de esta acusación formal, el gobierno de los Estados Unidos confiscará todo derecho, título, e interés en cualquiera y todos los bienes involucrados en cada delito en violación al Título 18, Código Federal de los Estados Unidos, Sección 1957, o por asociación ilícita para cometer tales delitos, cuando el acusado sea condenado por este cargo, como así también todo bien que se relacione con los bines anteriormente señalados, incluyendo los siguientes: 1) Todo dinero u otro bien que haya sido objeto de cada transacción, transporte, transmisión o transferencia en violación de la sección 1956; 2) toda comisión, honorario y otros bienes que constituyan ganancias obtenidas como resultado de estos delitos; y 3) todo bien utilizado de cualquier manera o forma par cometer o facilitar la comisión de esos delitos, incluyendo pero no limitándose a lo siguiente: a) Condena Monetaria: Una suma de dinero en moneda estadounidense equivalente al monto total de dinero involucrado en cada delito, o en la asociación ilícita para cometer tal delito, por el que el acusado haya sido condenado. Si más de un acusado es condenado por un delito, los acusados condenados serán conjunta e individualmente responsables por el monto correspondiente a tal delito; b) Moneda: i) Aproximadamente $1.314.269,06 en moneda estadounidense incautados el 27 de abril de 2007 de Aero Space Reports, Inc., ciudad de Oklahoma, Oklahoma. Ii) $300.000,00 en moneda estadounidense recibidos el 25 de marzo de 2008 en una cuenta bancaria en S.S., Georgia; d) Cuentas Bancarias: Todos los fondo en moneda estadounidense o instrumentos monetarios, incluyendo los intereses, acreditados a las siguientes cuentas:

    TITULAR DE LA CUENTA BANCO NÚMERO DE CUENTA

    American Hi-Fi Industrial 26, Inc. B. of América XXXXXX2441

    Banco BBVA Colombia Citibank XXXX2826

    Alberto Guete Trujillo Citibank XXXXXX5757

    Latintrade, C. A. Citibank XXXXXXXX6954

    HSBC B. Panamá HSBC B. NY XXX-XX118-6

    Superior Internacional Investments Rockbridge Commercial B. XXXXX2899

    Edgar Cabrerra Wachovia XXXXXXXX6397

    Top Star Shipping Washington Mutual XXXXXX6382

    F.J.S.W.M. XXXXXX7509

    Ante la condena por los delitos relacionados con sustancia controladas alegados en el cargo dos de esta acusación formal, el gobierno de los Estados Unidos confiscará, conforme al Título 21, Código Federal de los Estados Unidos, Sección 853, todo bien que constituya o derive de ganancias obtenidas directa o indirectamente como resultado de dichos delitos, y todo bien utilizado o que se tuvo intención de utilizar, de cualquier manera o forma, para cometer, o facilitar la comisión de dichos delitos, incluyendo pero no limitándose a los siguiente: a) Condena Monetaria: Una suma de dinero en moneda estadounidense equivalente al monto total de dinero involucrado en cada delito, o en la asociación ilícita para cometer tal delito, por el que el acusado haya sido condenado. Si más de un acusado es condenado por un delito, los acusados condenados serán conjunta e individualmente responsables por el monto correspondiente a tal delito; b) Moneda: i) Aproximadamente $1.314.269,06 en moneda estadounidense incautados el 27 de abril de 2007 de Aero Space Reports, Inc., ciudad de Oklahoma, Oklahoma. Ii) $300.000,00 en moneda estadounidense recibidos el 25 de marzo de 2008 en una cuenta bancaria en S.S., Georgia; d. Cuentas Bancarias: Todos los fondo en moneda estadounidense o instrumentos monetarios, incluyendo los intereses, acreditados a las siguientes cuentas:

    TITULAR DE LA CUENTA BANCO NÚMERO DE CUENTA

    American Hi-Fi Industrial 26, Inc. B. of América XXXXXX2441

    Banco BBVA Colombia Citibank XXXX2826

    Alberto Guete Trujillo Citibank XXXXXX5757

    Latintrade, C. A. Citibank XXXXXXXX6954

    HSBC B. Panamá HSBC B. NY XXX-XX118-6

    Superior Internacional Investments Rockbridge Commercial B. XXXXX2899

    Edgar Cabrerra Wachovia XXXXXXXX6397

    Top Star Shipping Washington Mutual XXXXXX6382

    F.J.S.W.M. XXXXXX7509

    Si, como consecuencia de una acción o una omisión de los acusados cualquier bien sujeto a confiscación: no puede ser ubicado ejerciendo la diligencia debida; ha sido transferido o vendido o depositado con un tercero; ha sido colocado fuera de la jurisdicción del Tribunal; ha disminuido sustancialmente en su valor; o ha sido fusionado con otros bienes de los que no puede ser subdividido sin dificultad. El gobierno de los Estados Unidos tiene la intención, conforme al Título 21, Código Federal de los Estados Unidos, Sección 853 (p), tal como es incorporado por el Título 18, Código Federal de los Estados Unidos, Sección 982 (b), de solicitar la confiscación de todo otro bien de dicho acusado hasta alcanzar el valor de los bienes sujetos a confiscación mencionados con anterioridad”;

    Considerando, que en cuanto a la prescripción de los hechos imputados al requerido, H.A.R. (a) El Gordo, el Estado requirente afirma: “He revisado cuidadosamente la ley de prescripción aplicable. Dado que el término de prescripción aplicable es de cinco años, y la Acusación Formal, que alega delitos cometidos durante y después de febrero de 2005, hasta la fecha de la Acusación Formal, que fue presentada en enero de 2009, A.R. fue formalmente acusado dentro del término de cinco años que exige la ley. Más aún, conforme a las leyes de los Estados Unidos, el término de prescripción para un delito continuado, tal como la asociación ilícita, comienza a correr al finalizarse la asociación ilícita, y no al comienzo de la misma. Por lo tanto, el procesamiento por los cargos en este caso no está prohibido por la ley de prescripción”;

    Considerando, que por otro lado, en cuanto al estado del proceso en contra de H.A.R. (a) El Gordo, el Estado requirente afirma: “A.R. no ha sido procesado o condenado por ninguno de los delitos por los cuales se solicita su extradición, ni se le ha ordenado cumplir ninguna condena por ninguno de los delitos objeto de esta solicitud”;

    Considerando, que en cuanto a la descripción de la persona requerida en extradición, el Estado requirente afirma lo siguiente: “H.A.R. es ciudadano de la República Dominicana, nacido en Puerto Plata, República Dominicana, el 16 de marzo de 1973. Se lo describe como un hombre de 5 pies 5 pulgadas de estatura, aproximadamente 175 libras, con ojos marrones y cabello negro. A.R. tiene cédula de identidad dominicana número 037-0059009-8. Los agentes que participaron en esta investigación han identificado a la persona en la fotografía que se acompaña como Anexo D como A.R.. Esta identificación se basa en la siguiente información: a) Como se describe en esta declaración jurada, en octubre de 2007, el TC participó en una serie de conversaciones telefónicas grabadas, con un hombre hispano que conocía como el “Gordo”, durante las cuales hablaron sobre la entrega y lavado de dinero ubicado en Puerto Rico; b) El Agente Especial de la DEA P.L., quien está destinado en Santo Domingo, República Dominicana, ha participado en una investigación colateral con las autoridades dominicanas, centrada en un individuo que ellos originalmente conocieron como el “Gordo”. A través de la investigación del Agente Especial Lampkins, que incluye vigilancia física y grabaciones de conversaciones entre su testigo cooperante y el “Gordo”, el Agente Especial Lampkins pudo identificar al “Gordo” que era sujeto de la investigación en la República Dominicana, como H.A.R.. El Agente Especial Lampkins comparó fotografías tomadas al “Gordo” durante la vigilancia física, con la fotografía de A.R. en su cédula dominicana (037-0059009-8) y llegó a la conclusión de que era la misma persona; y c) El Agente Especial Lampkins le entregó a la DEA en Atlanta una conversación grabada entre su testigo cooperante y A.R.. El Agente Especial de la DEA Julio Alba, cuyo idioma nativo es el español, comparó esa grabación con aquellas de octubre de 2007 entre el TC y el “Gordo”. Basado en la revisión que hizo de esas grabaciones, el Agente Especial Alba llegó a la conclusión de que las voces atribuidas a A.R. son de la misma persona, vale decir que la persona que el TC conoce como el “Gordo” es A.R.”;

    Considerando, que la extradición debe ser entendida como el procedimiento de entrega que un Estado hace a otro Estado de una persona, imputada, acusada o condenada por un crimen o delito de derecho común, quien se encuentra en su territorio, para que en el segundo país se le enjuicie penalmente o se ejecute una pena, tramitación realizada conforme a normas preexistentes de validez dentro del derecho interno de una nación o en el ámbito del derecho internacional, atendiendo a los principios de colaboración y reciprocidad entre los Estados; que en términos generales, el proceso de extradición está al servicio del proceso penal que se sigue en el extranjero; por ende, su objeto es incidental con relación al de aquél, en el sentido de accesorio y, además, de calidad complementaria, para posibilitarlo, para hacer factible su persecución; que dentro de este contexto, la extradición reviste variadas modalidades, unas veces es calificada como activa, cuando se refiere al Estado que la solicita y; por otro lado, se define como pasiva, que es el caso, cuando se trata del Estado que recibe la solicitud de otro; que en ambos, la extradición es un acto de soberanía que debe llevarse a cabo basado en la Constitución, en los tratados bilaterales o multilaterales, o en los compromisos de reciprocidad entre los Estados y en la ley, siempre dentro de un proceso técnico penal y procesal que han de resolver las jurisdicciones de los tribunales con la intervención del Ministerio Público, de la persona requerida en extradición, asistido por sus defensores, así como de la representación del Estado requirente;

    Considerando, que toda solicitud de extradición del nacional de un Estado, acusado de la comisión de un hecho incriminado por las autoridades de otro Estado, afectado por el mismo, podría generar un conflicto de orden moral entre el natural rechazo que produce la aparente renuncia del derecho que tiene cada nación de enjuiciar a sus súbditos, y la moderna concepción de que por la connotación de universalidad que tienen ciertos hechos correspondientes al crimen organizado, hasta hace poco desconocidos, cuya extrema gravedad y el hecho de éstos desbordar los límites fronterizos, los convierten en delitos de lesa humanidad, y por lo tanto debe permitirse el enjuiciamiento y penalización de sus autores por todos los Estados víctimas de ese comportamiento delictivo;

    Considerando, que el Tratado de Extradición suscrito entre Estados Unidos de América y nuestro País, plantea, entre otros señalamientos: a) que la extradición no procede cuando la incriminación del requerido reviste carácter político; b) que nadie podrá ser juzgado por delito distinto del que motivó el pedido de extradición; c) que conviene en entregarse a las personas imputadas, acusadas o condenadas, sean sus propios ciudadanos o no, por aquellas infracciones consensuadas en el convenio, cometidas dentro de la jurisdicción de una de las partes contratantes; d) que si el imputado a ser extraditado, en el momento en que se solicite la misma, estuviese siendo enjuiciado en el país requerido, se encuentra libre bajo fianza o está condenado, la extradición podría demorarse hasta que terminen las actuaciones; e) que, sin embargo, es prioritario que la infracción que justifica la solicitud de extradición se encuentre dentro de aquellas que concurran el requisito de la doble incriminación, o lo que es los mismo, que la infracción se encuentre tipificada en los ordenamientos del Estado requirente y del Estado requerido, aún con modalidades delictivas distintas; f) que todo lo que se encuentre en poder del solicitado en extradición, sea el producto de la infracción o que sirva para probar la misma, será en cuanto sea posible, con arreglo a las leyes de cada una de las partes, entregado con el reo al tiempo de su envío al país requirente, debiendo siempre ser respetados los derechos de los terceros; g) que en relación al hecho ilícito atribuido al solicitado en extradición, no haya operado como efecto del transcurso del tiempo, la prescripción establecida en el texto aplicable, en cuanto a su comisión, persecución o sanción, o en cuanto a la pena que haya podido ser impuesta;

    Considerando, que por su parte, el Código Procesal Penal dominicano señala en su artículo uno (1) la primacía de la Constitución y de los tratados internacionales, prevaleciendo siempre por encima de la ley adjetiva; de igual forma, el artículo 160 del referido código, ordena: “La extradición se rige por la Constitución, las normas de los tratados, convenios y acuerdos internacionales adoptados por los poderes públicos y su ley especial en aquello que no se oponga a este código”;

    Considerando, que tal como se ha expresado en otra parte de esta decisión, el Estado requirente presentó dentro de un plazo hábil una serie de documentos justificativos de la solicitud de extradición del ciudadano dominicano H.A.R.; documentos originales, todos los cuales han sido traducidos al idioma español y comunicados a las partes por la vía diplomática para ser sometidos al debate público y contradictorio;

    Considerando, que, es importante observar para una mejor comprensión y logicidad de todo lo decidido en esta sentencia, que en otra parte de esta decisión se han descrito los cargos íntegramente por los cuales H.A.R. ha sido solicitado en extradición, en dos ocasiones por el Estado de Puerto Rico y la otra por el Estado de Georgia;

    Considerando, que en la audiencia del 11 de noviembre del 2009, esta Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, se reservó el fallo sobre la solicitud de fusión de los tres expedientes planteada por el Ministerio Público;

    Considerando, que el Ministerio Público solicitó la fusión de los expedientes de solicitudes de extradición introducidas por las autoridades penales de los Estados Unidos de América, mediante Notas Diplomáticas número 57 (cincuenta y siete) del 10 marzo del 2008; 201 (doscientos uno) del 27 de julio del 2009 y 313 del 5 de octubre del 2009, a los fines de conocer en un solo proceso las indicadas solicitudes de extradición contra H.A.R. (a) El gordo, a lo que se adhirió la abogada representante de las autoridades penales de los Estados Unidos de América y se opuso la defensa del solicitado en extradición; que tomando en consideración que los ilícitos aducidos perpetrados por el requerido son del igual incriminación o relacionados unos con otros, de haberse originado en Puerto Rico, Estado Asociado de los Estados Unidos de América o desde este país hacia el Estado de Georgia, por consiguiente existe un lazo indisoluble entre las distintas actuaciones del requerido y, todas las solicitudes persiguen el mismo fin, la extradición hacia los Estados Unidos de América; que por consiguiente, por economía procesal, procede ordenar la fusión del expediente en cuestión;

    Considerando, que la defensa del solicitado en extradición, H.A.R., cuyo texto completo se encuentra trascrito en otra parte de esta decisión, alega, en síntesis, entre otras cosas, “1.- que la solicitud de extradición no cumple con los requisitos para su admisibilidad, por no estar sustentada en las pruebas que alega el Estado requirente tener en contra del solicitado, lo que imposibilita al tribunal determinar su legalidad y peso; 2.- Ausencia de la doble incriminación; 3. La territorialidad de los hechos por lo cual se acusa”;

    Considerando, que en la institución de la extradición existe, por así decirlo, una colisión de intereses contrapuestos que ha de ser dirimida sin perder de vista que, si bien en los casos que se presentan en el proceso judicial no va enderezado a determinar la inocencia o culpabilidad de la persona reclamada, no cabe prescindir del carácter contencioso del debate que se desarrolla en él, fruto, como se ha dicho de la contraposición de intereses que subyacen, ya que pugnan, por un lado, el interés del Estado requerido de dar satisfacción al requerimiento del Estado reclamante, y por el otro, el del sujeto requerido a que tal solicitud sea rehusada; que las piezas de convicción evaluadas para decidir si se encuentran cubiertas las exigencias de las normas vinculantes y planteadas en la solicitud del país requirente en un proceso verbal sujeto al juramento de los actores penales de dicho país, no reclaman, cuando se trata de evaluar el fondo de las mismas, un grado propio de la certeza, sino que basta con la probabilidad o, mejor aún, con la verosimilitud necesaria;

    Considerando, que de la colisión de intereses aludido, las posibilidades de ejercer defensas se encuentra disminuidas, de modo tal que, en rigor, son sólo dos: las referentes a la identidad del requerido y a la observancia de los requisitos exigidos por las leyes y los tratados aplicables; cualquier otra alegación debe ser diferida para el juicio criminal de fondo que se ventila en el país requirente; que de igual forma, la documentación que ha de acompañar a la solicitud es la común a estos casos, referida ante todo al examen de la autenticidad, por vía de la legalización o el trámite de la vía diplomática o consular, para asegurar la autoría y, en especial, la naturaleza del documento público como es el pedido del juez o autoridad penal del Estado requirente, del instrumento que contiene la solicitud; que además, la documentación presentada debe justificar fehacientemente la existencia del delito que se alega y la jurisdicción del Estado para iniciar una acción penal contra la persona reclamada;

    Considerando, que además, en el procedimiento de extradición, no hay una instrucción en sentido estricto, en razón de que no se persigue comprobar si existe un hecho delictuoso mediante diligencias conducentes al descubrimiento de la verdad, establecer las circunstancias que califique el hecho, lo agraven, atenúen o justifiquen o influyan en la punibilidad, individualizar partícipes o comprobar la extensión del daño provocado por el ilícito penal aducido; que de igual forma, es valedero en el procedimiento que corresponde a la extradición, la exigencia de que los actos procesales que exhiben meros defectos formales no sean declarados nulos o inválidos toda vez que este principio se ajusta a elementales principios de progresividad y celeridad procesal propios de este tipo de proceso;

    Considerando, que, por otra parte, los requisitos exigidos por el Tratado entre Estados Unidos de América y nuestro País, de que debe haber una solicitud formal de extradición, obedece, entre otros, a que el requerido tenga certidumbre en cuanto a los hechos por los que se solicita su extradición y respecto de los cuales habrá de ejercer, en su momento, su defensa en el proceso seguido en el Estado requirente en cuanto a la descripción de los sucesos que origina las imputaciones, las pruebas de su presunta existencia y su calificación legal en dicho Estado; que es de importancia también analizar que las solicitudes de extradición no son sometidas a un verdadero juicio, como se ha dicho, sino a un procedimiento en el que, sin resolverse la culpabilidad y su grado, o sobre la inocencia del requerido, sólo cabe verificar en forma pormenorizada la observancia de ciertas formalidades externas que permitan presumir la comisión de un ilícito penal de alguna, cierta o de mucha gravedad y la identidad del presunto inculpado que es reclamado; que, por consiguiente, las cuestiones relativas a las condiciones legales exigidas para la procedencia de la extradición son el objeto mismo del eventual debate, oportunidad en que las partes podrán ofrecer los alegatos que estimen pertinentes;

    Considerando, que, por todo lo expuesto, en el juicio que suscita la solicitud de extradición, se halla vedada la cuestión relacionada con la validez intrínseca de los documentos producidos por las autoridades penales del país requirente, limitándose, en síntesis, a los alegatos siguientes:

    Identidad de la persona requerida;

    Examen de las formas extrínsecas de los documentos presentados;

    Si el hecho ilícito se encuentra comprendido en algunos de los casos mencionados en el Tratado de Extradición suscrito;

    Si la pena aplicada pertenece a la categoría de la pena que por las normas del país requirente correspondan al ilícito aludido;

    Si la acción penal o la pena respectiva están prescritas, según las leyes de los países requirente y requerido; y

    Si la sentencia o la orden de captura han sido expedido por los tribunales competentes del país requirente;

    Considerando, que por todo lo expuesto, en cuanto a la valoración de las pruebas, primer punto argüido por la defensa del solicitado en extradición, ha sido criterio constante de esta Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, que en la especie, la ponderación por parte del tribunal de tales piezas y actas presentadas como pruebas, se limita en esta materia especial, a revisar y analizar la acusación, así como los elementos y documentos que la sustentan para poder determinar la procedencia o no de la solicitud de extradición, en base a la seriedad y la fundamentación de los cargos imputados o de la existencia de una sentencia de imposición de una pena, en caso de personas condenadas que se han evadido, pues no se trata de un juicio para establecer si el solicitado en extradición es culpable o no; que, en consecuencia, procede desestimar el punto planteado por la defensa del solicitado en extradición por improcedente y mal fundado;

    Considerando, que en cuanto al segundo punto alegado por la defensa del solicitado en extradición, la doble incriminación, planteamos que, la existencia de la figura en el derecho americano como tipo penal de la “confabulación”, ésta deviene equiparable al tipo penal de nuestro derecho patrio en que existe una “asociación ilícita”, orientada a cometer infracciones; es decir, se alude con el término, al concierto generado entre los integrantes de un grupo de personas, implicando un acuerdo o asociación que persiga violar la ley; que en nuestro derecho el delito de asociación de malhechores, correlativo del “conspiracy” de la legislación norteamericana, es independiente de que, llevándose a ejecución el pacto, se consumen o intenten los delitos que constituyen su objeto, bastando que se compruebe el acuerdo de voluntades de los componentes en ese sentido, y en el que las personas pueden resultar penalizadas por el solo hecho de ser miembro de dicha asociación; que la concertación destinada a cometer actividades previstas en el artículo 265 del Código Penal dominicano, ello es, la asociación ilícita propiciadora a producir un acuerdo entre ellos o con una o más personas para lograr un plan común; que una persona puede convertirse en miembro de una conspiración sin estar totalmente enterado de todos los detalles del plan ilícito o de los nombres y las identidades de todos los demás presuntos participantes. Si un acusado tiene un entendimiento del origen ilegal de un plan y a sabiendas y voluntariamente se une a tal plan en una ocasión, eso será suficiente para acusarlo de conspiración, incluso si no había participado con anterioridad y si participó en una cosa menor; que este figura penal está incluida como infracción en el Tratado de Extradición celebrado por nuestro país con los Estados Unidos, lo cual se extrae de una adecuada interpretación de dicho Convenio y las respectivas normativas dominicanas vigentes en el país;

    Considerando, que como marco general, desde el punto de vista de una lógica estricta, la doble punibilidad se fundamenta, por un lado, en un principio de identidad normativa, esto es, que el hecho tipifique el mismo delito en ambos ordenamientos; que de igual modo, resulta también sostenible que la doble incriminación se sostenga en la identidad de reacción, es decir que, a igual conducta, ambos ordenamientos provean una sanción de carácter penal; que en base a estos postulados, no excluyentes, debe resultar como principio para admitir la doble punibilidad el de la esencia del tipo penal, y no el de su exacta identidad, enfatizando, que el énfasis debe recaer sobre la conducta criminal, y no sobre la letra de la ley;

    Considerando, que además, no existen sistemas penales homogéneos entre sí y, por consiguiente, un criterio restrictivo lleva al fracaso el principio de cooperación entre los Estados; que la recepción en los convenios del principio de doble incriminación ofrece dos finalidades principales: una, que el acuerdo opere como garantía de los derechos del requerido; otra, que no signifique obstáculo para la realización de la justicia en la comunidad internacional; que, por el contrario, la extradición no resultaría procedente, cuando el hecho incriminatorio del requerido no constituye delito en la legislación dominicana; que, sin embargo, para resolver si la infracción figura entre las ilicitudes que pueden dar lugar a la extradición, no es necesario que esté designado con el mismo “nomen juris”, es decir que la calificación que le corresponda sea idéntica; que la diferente denominación con que se identifica el comportamiento antijurídico en los ordenamientos del país requirente y en la República Dominicana, no implica obstáculo a la extradición, si ambas normas castigan en sustancia la misma infracción penal; lo exigible debe ser, que la conducta enrostrada resulte típica para ambos países;

    Considerando, que en la especie, no existen reparos que formular respecto de la doble subsunción del delito de asociación ilícita, toda vez que la norma extranjera, presuntamente violada, en el caso Estados Unidos, encuentra el ajuste suficiente con lo que bajo el mismo “nomen juris”, se prevé en los artículos 265 (asociación de malhechores); que ambas normas, como se observa, en su doble punibilidad, guardan y protegen en sus vertientes constitucionales y penales, concordancia con el axioma “nulla poena sine lege” en la medida de que dichas normativas fueron aprobadas y puestas en vigencia antes de que los requeridos en extradición presuntamente las violaran;

    Considerando, que por todo lo expuesto, el principio de doble punibilidad, doble incriminación o punibilidad recíproca, exige, confrontar la descripción del hecho efectuada por el país requirente con el ordenamiento legal dominicano, a fin de establecer si es subsumible en algún tipo penal que permita la entrega; que, en efecto, tal y como se ha dicho, no hemos calificado los hechos con apego a acepciones técnico jurídicas de vocablos incluidos en una requisitoria que reconoce su origen y su fundamentación normativa en un orden jurídico extranjero, sino en atender a las circunstancias fácticas para determinar, en punto al extremo cuestionado por la defensa del requerido en extradición, cuál ha de ser el encuadre normativo de los hechos a la luz de la legislación penal dominicana, que, en la especie, resulta ser el artículos 265, tal y como se ha planteado en párrafos anteriores;

    Considerando, que en cuanto al tercer punto argüido por el requerido en extradición, la territorialidad; que a esos fines el Tratado de Extradición suscrito entre Estados Unidos de América y nuestro País señala que las partes contratantes se obligan a entregar a la justicia del país requirente, a todos los individuos acusados o convictos de cualquiera de los delitos especificados en el artículo 2(dos) del Convenio, cometidos dentro de la jurisdicción de una de las partes contratantes, siempre que dichos individuos estuvieren dentro de dicha jurisdicción al tiempo de cometer el delito y que busquen su asilo, o sean encontrados en el territorio de la otra; que, en efecto, en la especie, según se infiere de la Nota Diplomática número 57 (cincuenta y siete) de la Embajada de los Estados Unidos de América, Declaración Jurada hecha por M.Y.F.G., Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico; copia certificada del Acta de Acusación núm. 07-042 (CCC) registrada el 25 de abril del 2007 en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico; ; Nota Diplomática núm. 201 del 20 de julio de 2009, de la Embajada de los Estados Unidos de América; Declaración Jurada hecha por T.R.H., Fiscal Federal Auxiliar para el Distrito de Puerto Rico; copia certificada del Acta de Acusación núm. 08-262 (ADC) registrada el 23 de julio de 2008 en el Tribunal Federal de Distrito para el Distrito de Puerto Rico; Orden de Arresto contra H.A.R., emitida el 31 de enero de 2007, por el H.M.E.L., Juez de Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico; Nota Diplomática número 313 (trescientos trece) de la Embajada de los Estados Unidos de América, Declaración Jurada hecha por R.S.F.F. Federal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito de Georgia; copia certificada del Acta de Acusación núm. 1:09-CR-025 registrada el 22 de enero de 2009 en el Tribunal Federal de Distrito para el Distrito Norte de Georgia; Orden de Arresto contra H.A.R., emitida el 22 de enero de 2009, por el Tribunal anteriormente señalado; que en la especie, de lo trascrito, se observa que las autoridades penales de los Estados Unidos de América, alegan que los ilícitos cometidos por H.A.R., fueron cometidos, por una parte, en territorio norteamericano y, por otra parte, en territorio dominicano con incidencia en los Estados Unidos, por lo que en consecuencia, de igual modo, procede desestimar el último punto propuesto por la defensa del solicitado en extradición H.A.R.;

    Considerando, que en el presente caso, por todo lo expuesto, en cuanto al fondo de la solicitud de extradición formulada por las autoridades penales de los Estados Unidos de América, por todo lo expresado anteriormente: primero, se ha comprobado que H.A.R., efectivamente es la persona a que se refiere el Estado requirente; segundo, que los hechos de que trata la especie, los cuales se le atribuyen al mismo, están perseguidos y penalizados, como se ha dicho, tanto en la República Dominicana como en el Estado que lo reclama de acuerdo con la modalidad de análisis planteada y tercero: que el tratado sobre extradición vigente entre nuestro país y Estados Unidos de América, desde el año 1910, instituye un procedimiento que ha sido cumplido satisfactoriamente, con la documentación necesaria depositada y las formalidades de tramitación correctamente efectuadas;

    Considerando, que más aun, el artículo 3 de la Constitución consagra que la República Dominicana reconoce y aplica las normas del Derecho Internacional General y Americano en la medida en que sus poderes públicos las hayan adoptado; que en ese orden de ideas, el tratado sobre extradición suscrito entre nuestro país y Estados Unidos de América en el año 1909, ratificado por el Congreso Nacional en 1910, contempla que ambos Estados convienen entregar a la justicia a petición del uno con el otro, a todos los individuos acusados o convictos de los crímenes o delitos determinados en el artículo 2 de ese tratado;

    Considerando, que conjuntamente con la solicitud de extradición el Estado requirente ha solicitado la incautación de los bienes pertenecientes al requerido en extradición, H.A.R.;

    Considerando, que, además, el artículo X del referido Tratado de Extradición, pactado entre República Dominicana y Estados Unidos de América, dispone: “Todo lo que se encuentre en poder del criminal fugado, en el momento de su captura, ya sea producto del crimen o delito o que pueda servir de prueba del mismo, será en cuanto sea posible, con arreglo a las leyes de cada una de las partes contratantes, entregado con el reo al tiempo de su entrega. Sin embargo, se respetarán los derechos de los terceros con respecto a los objetos mencionados”;

    Considerando, que en ese sentido, procede acoger el pedimento de ordenar, de manera provisional, la incautación o inmovilización conservatoria de los bienes o valores que figuren a nombre de H.A.R. hasta tanto se dicte una sentencia con autoridad de cosa irrevocablemente juzgada, medida que se ordena sin desmedro del legítimo derecho que puedan tener terceras personas en los mismos;

    Por tales motivos, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto la Constitución de la República, el Tratado de Extradición suscrito entre la República Dominicana y los Estados Unidos de América en 1909, la Convención de Viena de 1988, el Código Procesal Penal, así como las normativas alegadas por el ministerio público y la defensa del impetrante,

    Falla:

Primero

Ordena la fusión de los procesos núms. 2008-3543, 2009-3342, y 2009-4530, por los motivos expuestos; Segundo: Declara regular y válida, en cuanto a la forma, la solicitud de extradición a los Estados Unidos de América, país requirente, del nacional dominicano H.A.R. (a) El Gordo por haber sido incoada de conformidad con la normativa nacional y con los instrumentos jurídicos internacionales vinculantes de ambos países; Tercero: Declara, en cuanto al fondo, que se ha podido comprobar, por la documentación aportada por el país requirente, la cual ha sido sometida al debate público y contradictorio, así como por la audiencia celebrada al efecto, el cumplimiento satisfactorio de todos los requisitos contemplados y exigidos por la Constitución de la República, el Tratado de Extradición entre República Dominicana y Estados Unidos de América, la Convención de Viena de 1988 y el Código Procesal Penal; por consiguiente, ha lugar a la extradición hacia los Estados Unidos de América de H.A.R., en lo relativo a los cargos señalados en el las Actas de Acusación Nos. 07-042 (CCC) registrada en fecha 25 de abril de 2007 en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico; 08-262 (ADC) registrada el 23 de julio de 2008 en el Tribunal Federal de Distrito para el Distrito de Puerto Rico; y 1-09-CR-025, registrada el 22 de enero del 2009 en el Tribunal Federal de Distrito para el Distrito Norte de Georgia; transcritas precedentemente en forma parcial, y en virtud de la cual un tres jueces de los Estados Unidos de América emitieron orden de arresto en contra del mismo; Cuarto: Ordena la incautación provisional de los bienes y valores que figuren a nombre del requerido en extradición, H.A.R.; Quinto: Dispone poner a cargo del Procurador General de la República la tramitación y ejecución de la presente decisión, de conformidad con los términos de la Constitución de la República y las leyes sobre la materia, resaltando que el Poder Ejecutivo debe obtener garantías de parte del Estado requirente, de que al extraditado H.A.R., en ningún caso se le impondrá o ejecutará la pena capital o la de prisión perpetua; Sexto: Ordena comunicar esta sentencia al Magistrado Procurador General de la República, al requerido en extradición H.A.R. y a las autoridades penales del país requirente, así como publicada en el Boletín Judicial, para general conocimiento.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., V.J.C.E., Dulce M.R. de G., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR