Sentencia nº 61 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Octubre de 2009.

Número de resolución61
Fecha28 Octubre 2009
Número de sentencia61
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 28/10/2009

Materia: Civil

Recurrente(s): J.R.C.N.

Abogado(s): L.. Santo Castillo Viloria

Recurrido(s): Variedades Plásticas, S.A., VAPLASA, E.P.H.

Abogado(s): Dr. J.P. de la Cruz

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.R.C.N., dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identificación personal núm. 537907 serie 1ra, domiciliado y residente en la casa núm. 300, atrás de la calle J.B., Ens. Capotillo de esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional), en fecha 3 de marzo de 1993, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual establece: “Que procede dejar a la soberana apreciación de la Suprema Corte de Justicia, la solución jurídica que debe dársele al presente recurso de casación hecho por J.R.C.N.”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 10 de agosto de 1993, suscrito por el Lic. Santo C.V., abogado del recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 30 de agosto de 1993, suscrito por el Dr. J.P. de la Cruz, abogado del recurrido Variedades Plásticas, S. A. (VAPLASA) y/o E.P.H.;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 23 de septiembre de 2009, por el magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al magistrado J.E.H.M., juez de esta cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes núms. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 9 de septiembre de 1998, estando presente los jueces R.L.P., E.M.E., M.A.T., A.R.B. y J.G.C.P., asistidos de la Secretaria de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta, a) que con motivo de una demanda en reparación de daños y perjuicios intentada por J.R.C.N. contra Variedades Plásticas, S.A. (Vaplasa) y/o E.P.H., la Cámara Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó en fecha 24 de febrero de 1992, una sentencia, cuyo dispositivo dice así: “Primero: Rechaza en todas sus partes la presente demanda en reparación de daños y perjuicios, por improcedente y mal fundada; Segundo: Condena a J.C.N., al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho del Dr. J.P. de la Cruz, quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto intervino la sentencia de fecha 3 de marzo de 1993, ahora impugnada, con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara bueno y válido, en la forma, el recurso de apelación interpuesto por J.R.C. contra la sentencia No. 315/92 del 24 de febrero de 1992 dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, a favor de Variedades Plásticas (Vaplasa) y/o E.P.P.; Segundo: En cuanto al fondo, rechaza dicho recurso y confirma la sentencia recurrida y declara, en consecuencia inadmisible la demanda original en reclamación de daños y perjuicios interpuesta por J.R.C. contra Variedades Plásticas (Vaplasa) y/o E.P.P.; Tercero: Condena a J.R.C. al pago de las costas de la presente instancia y ordena la distracción y pago a favor del Dr. J.P. de la Cruz, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que la parte recurrente plantea como soporte de su recurso los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Falta de ponderación de documento; Segundo Medio: Insuficiencia de motivos”;

Considerando, que, en sus dos medios, reunidos para su estudio por su estrecha vinculación y por convenir a la solución del presente caso, el recurrente plantea, en resumen, que la Corte a-qua, al igual que en primera instancia, tampoco tomó en consideración el formulario ATR-1 (aviso de accidente de trabajo) ni menos los alegatos esgrimidos por la parte recurrente en las notas que se anexan al memorial de casación; que el uso de dicho formulario por parte del patrono, con datos falsos, constituye un delito de orden público, lo cual se castiga con prisión correccional; que tampoco fue ponderada la certificación expedida por el Instituto Dominicano de Seguridad Social en fecha 2 de octubre de 1992, donde consta que el recurrente fue inscrito en el Seguro Social en noviembre de 1990, o sea, dos meses después del accidente, inscripción que correspondió al No. 90-78-01546, muy diferente al número de inscripción que aparece en el formulario ATR-1 (aviso de accidente de trabajo) No. 865-801-511, por lo que se incurrió en falta de ponderación de dichos documentos; que, también sostiene el recurrente, que al no haberse pronunciado la Corte a-qua en sus motivaciones a las documentaciones oficiales citadas anteriormente, las cuales hubieran servido de base para que dicha Corte dictara una sentencia condenatoria de haberlos ponderado, se incurrió en falta de base legal, pues si bien es cierto que los jueces del fondo son soberanos para examinar los medios de pruebas y otras argumentaciones sometidas a su consideración, no menos cierto es que también deben exponer las justificaciones de su actitud, cosa que no ocurrió en la especie; que, además, los jueces del fondo deberán justipreciar y observar las pruebas sometidas a su consideración por las partes, ya que obrando de esa manera, le darán diafanidad y justeza a las decisiones que deban rendir de los casos sometidos a su consideración como árbitro de árbitros;

Considerando, que la Corte a-qua estimó “que, en virtud y cumplimiento de la ley y en ejecución de la póliza de seguro antes citada, el Instituto Dominicano de Seguro Social ha emitido el cheque núm. 153990 del 21 de marzo de 1991 a favor de J.C., por la suma de RD$3,600.00 con cargo a su cuenta en el Banco de Reservas de la República Dominicana, por concepto de indemnización por accidente del trabajo ocurrido en fecha 21/8/90, mientras trabajaba para el patrón E.P.H., cheque que fue reintegrado a la Tesorería por no haberlo retirado el trabajador; que cuando el patrono asegurado en virtud de la ley No. 385 ha cumplido con los requerimientos de la ley, las reclamaciones en pago de indemnización y compensaciones que por accidentes y lesiones totales o parciales, sean o no permanentes , de que sean víctimas los trabajadores accidentados en una empresa, deben interponerlas los perjudicados ante el Instituto Dominicano del Seguro Social y excluir la responsabilidad personal de los patronos; que la ley núm. 385 del 11 de noviembre de 1992 y sus modificaciones, sobre Accidentes del Trabajo, es de orden público y somete la reparación de los accidentes del trabajo a un régimen especial distinto al derecho común de la responsabilidad a que se refieren los artículos 1382 y siguientes del Código Civil”; que también consideró la Corte a-qua, “que el señor J.R.C.N. no ha depositado en esta Corte prueba alguna de otros daños y perjuicios que le haya ocasionado Variedades Plásticas (Vaplaza) y/o E.P.H., que no fuesen los que sufrió accidentalmente el 21 de agosto de 1990, mientras laboraba en dicha empresa”;

Considerando, que el artículo 728 del Código de Trabajo establece en su primera parte que “todas las materias relativas a los seguros sociales y a los accidentes de trabajo están regidas por leyes especiales”; que, no obstante lo expresado por dicho artículo, y en cuanto a la competencia de tales materias, la Ley núm. 385 sobre Accidentes del Trabajo, somete los daños causados por un accidente de trabajo, para fines de reparación, a un régimen especial y taxativo que excluye la aplicación del derecho común en materia de responsabilidad civil; que el estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere pone en evidencia que, efectivamente, el asunto trata sobre cuestiones de la competencia de los Juzgados de Paz en materia laboral, puesto que el litigio surge en razón de un accidente de trabajo, regulado por la referida Ley núm. 385 de 1932, sobre Accidentes del Trabajo; que, en consecuencia, la Corte a-qua decidió correctamente al rechazar el recurso de apelación y confirmar la sentencia recurrida, por lo que procede que sean desestimados los referidos medios, y con ellos rechazado el presente recurso de casación.

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.R.C.N., contra la sentencia dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo (ahora del Distrito Nacional) el 3 de marzo de 1993, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas procesales, con distracción en provecho del Dr. J.P. de la Cruz, abogado de la recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de octubre de 2009, años 166º de la Independencia y 147º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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