Sentencia nº 61 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Marzo de 2010.

Número de sentencia61
Número de resolución61
Fecha31 Marzo 2010
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 31/03/2010

Materia: Civil

Recurrente(s): Centro Cuesta Nacional, C. por A.

Abogado(s): D.. A.V.B.H., A.B.T.

Recurrido(s): J.A.T.P.R.

Abogado(s): Dr. J.C.T., L.. J.C.S., Esther Sánchez

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Centro Cuesta Nacional, C. por A., entidad existente y organizada de conformidad con las leyes de la República Dominicana, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 8 de agosto de 2006;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina: “En el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la ley 3726 de fecha 29 de diciembre del 1953, sobre procedimiento de casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al ministerio Público por ante los jueces de fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 24 de octubre de 2006, suscrito por los Dres. A.V.B.H., A.B.T., abogados de la recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 6 de diciembre de 2006, suscrito por el Dr. J.C.T., por sí y por los Licdos. J.C.S. y E.M.S., abogados del recurrido J.A.T.P.R., como continuador jurídico de su padre fallecido J.A.P.;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 10 de marzo de 2010, por el magistrado R.L.P., Presidente de la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al magistrado J.E.H.M., juez de esta S., para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes núms. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 30 de julio de 2008, estando presente los jueces R.L.P., E.M.E., M.A.T. y A.R.B.D., asistidos de la Secretaria de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en reparación de daños y perjuicios intentada por J.A.P. contra Centro Cuesta Nacional, C. por A., la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó el 28 de noviembre de 2003, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Declara buena y válida en cuanto a la forma, la presente demanda en daños y perjuicios intentada por el señor J.A.P., contra la compañía Centro Cuesta Nacional, C. por A., al tenor del acto núm. 644/2002 de fecha 10 de diciembre de 2002, instrumentado por el ministerial R.D.T., Alguacil de Estrados de la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido hecha de conformidad con los preceptos legales; Segundo: En cuanto al fondo, Condena a la compañía Centro Cuesta Nacional, C. por A., al pago de la suma de Dos Millones de Pesos con 00/100 (RD$2,000,000.00) a favor del señor J.A.P., como justa reparación de los daños morales sufridos por él, según los motivos precedentemente indicados; Tercero: Condena a la compañía Centro Cuesta Nacional, C. por A., al pago de los intereses legales de dicha suma indicada, a partir de la fecha de la demanda, a título de indemnización suplementaria; Cuarto: Condena a la compañía Centro Cuesta Nacional, C. por A., al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor y provecho del Dr. J.C.T., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”; b) que con motivo del recurso de apelación interpuesto contra la indicada decisión, intervino la sentencia de fecha 8 de agosto de 2006, ahora impugnada, con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara bueno y válido, en cuanto a la forma, el presente recurso de apelación interpuesto por la razón social Centro Cuesta Nacional, C. por A., contra la sentencia civil relativa al expediente marcado con el No. 037-2002-3523, dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en fecha veintiocho (28) del mes de noviembre del año dos mil tres (2003); Segundo: Rechaza, en cuanto al fondo, el presente recurso y en consecuencia confirma en todas sus partes la sentencia recurrida; Tercero: Condena a la parte recurrente, razón social Centro Cuesta Nacional, C. por A., al pago de las costas del procedimiento y ordena la distracción de las mismas en provecho del Dr. J.C.T., abogado, quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte”;

Considerando, que en su memorial la recurrente propone los siguientes medios de casación: Primer Medio: Falta de motivos. Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Falta de base legal. Violación a los principios que regulan y reglamentan los regímenes sucesorales. Violación del artículo 91 de la Ley 183-02;

Considerando, que, en sus dos medios de casación, reunidos para su estudio por su estrecha vinculación y por la solución que se le dará al caso, la recurrente sostiene, en resumen, que “en la especie la Corte a-qua, al estatuir el fondo de la litis, no ha dado motivos suficientes, ni fehacientes para la debida fundamentación del fallo impugnado, toda vez que en modo alguno pondera el fallecimiento del Sr. J.A.P. para las derivaciones de lugar conforme a derecho, que de haberlas efectuado obviamente otra hubiese sido la solución final de la litis, por lo que así las cosas es de la pertinencia la casación de la sentencia”; que también plantea la recurrente que “la Corte a-qua, al estatuir sobre el fondo del recurso, en modo alguno ha tomado en consideración que tan pronto ocurre el fallecimiento del demandante originario Sr. J.A.P., de pleno derecho se procede a la apertura de la sucesión correspondiente, y así las cosas opera la transferibilidad del atributo de la personalidad denominado patrimonio, cuyos elementos tanto activos como pasivos al ser relictos por la persona fallecida son recibidos por todos los herederos universales; que, en la especie, la Corte a-qua al fallar confirmando la sentencia de primer grado le atribuye al finado J.A.P. el crédito en que consiste el monto indemnizatorio acordado por ante la jurisdicción de primer grado al agraviado demandante que aún no había fallecido, por lo que al así hacerlo la Corte a-qua obviamente incurre en una verdadera iniquidad jurídica, que deriva en una ilicitud manifiesta en el ámbito de la sentencia objeto del presente recurso, por lo que, por consiguiente y en consecuencia, la sentencia recurrida debe ser casada con todas sus consecuencias legales; asimismo, por otra parte, la recurrente alega que la Corte a-qua, al confirmar en la especie la sentencia de primer grado que acuerda intereses legales, ha violado el art. 91 de la Ley 183-02, por lo que la sentencia impugnada carece de base legal, siendo procedente la casación de la misma con todas sus consecuencias legales”;

Considerando, que los argumentos que de manera tan general han sido expuestos por la recurrente en sus dos medios, en cuanto a que: 1) no fue ponderada en la decisión recurrida la muerte del padre del hoy recurrido, incurriéndose en falta de motivos; 2) que, por haber muerto el demandante luego de dictada la sentencia de primer grado, el monto acordado por ante ese tribunal debía atribuírsele a los herederos universales, y no como lo hizo la Corte a-qua al confirmar la misma poniendo la indemnización a favor del fallecido; y 3) que, al confirmar la Corte a-qua la sentencia de primer grado que acuerda intereses legales, ha violado el art. 91 de la Ley 183-02, son situaciones que no fueron aducidas por ante los jueces del fondo, por lo que esos medios constituyen medios nuevos en casación; que ha sido juzgado que para que un medio de casación sea admisible, es preciso que los jueces del fondo hayan sido puestos en condiciones de conocer el hecho que sirve de base al agravio formulado por el recurrente; que no es posible hacer valer ante la Corte de Casación ningún medio que no haya sido expresa o implícitamente propuesto por la parte que lo invoca al tribunal del cual proviene la decisión impugnada, salvo que se trate de un medio de orden público, que no es el caso, por lo que procede que los medios examinados sean declarados inadmisibles, y con ello el recurso de casación de que se trata.

Considerando, que cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, el numeral 2 del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, permite la posibilidad de que las costas del proceso puedan ser compensadas.

Por tales motivos: Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por Centro Cuesta Nacional, C. por A., contra la sentencia dictada el 8 de agosto de 2006, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura en parte anterior de este fallo; Segundo: Compensa las costas procesales.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de marzo de 2010, años 167º de la Independencia y 147º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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