Sentencia nº 62 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Enero de 2005.

Número de resolución62
Número de sentencia62
Fecha12 Enero 2005
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha:12/1/2005

Materia: Laboral

Recurrente(s): A.C.R..

Abogado(s): L.. M.M.E.

Recurrido(s): Seguridad, Garantía, S. A. (SEGASA).

Abogado(s): L.. M.E.G.P., A.T.G.C..

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia: Sobre el recurso de casación interpuesto por A.C.R., dominicana, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 001-0354630-5, domiciliada y residente en la calle Santa Rita No. 38, del sector 27 de Febrero, de esta ciudad, contra la sentencia dictada el 18 de diciembre del 2003 por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante; Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 11 de junio del 2004, suscrito por el Lic. M.M.E., cédula de identidad y electoral No. 001-0465286-2, abogado de la recurrente A.C.R., mediante el cual propone los medios que se indican más adelante; Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 17 de junio del 2004, suscrito por los Licdos. M.E.G.P. y A.T.G.C., cédulas de identidad y electoral Nos. 001-1094256-2 y 001-0250939-5, respectivamente, abogados de la recurrida Seguridad y Garantía, S. A. (SEGASA); Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; La CORTE, en audiencia pública del 22 de diciembre del 2004, estando presentes los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S., E.R.P., D.O.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando , que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente:

  1. que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por la recurrente A.C.R. contra Seguridad y Garantía, S. A. (SEGASA), la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó el 20 de diciembre del 2002, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Rechaza el medio de inadmisón invocado por la empresa demandada Seguridad y Garantía, S. A. (SEGASA), por las razones antes argüidas; Segundo: Declara regular y válida en cuanto a la forma, la demanda de que se trata, y en cuanto al fondo la acoge por ser justa y tener base legal, y en consecuencia condena a la empresa Seguridad y Garantía, S. A. (SEGASA), a pagar a favor de la demandante A.C.R., en su calidad de representante de los menores A. y Milkin Montero Montero, las sumas siguientes: a) 15 días de salario por la asistencia económica prevista en el artículo 82 del Código de Trabajo, ascendente a la suma de RD$2,343.90; b) Cien Mil Pesos Oro Dominicanos (RD$100,000.00), como justa reparación a los daños y perjuicios sufridos por la no inscripción en el Instituto Dominicano de Seguros Sociales; Tercero: Condena a la empresa Seguridad y Garantía, S. A. (SEGASA), al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del L.. M.E.M., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Cuarto: C. a la ministerial M.S.L., Alguacil de Estrados de la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, para notificar la presente sentencia"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo reza así: "Primero: Declara bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por Seguridad y Garantía, S.A., contra la sentencia de fecha 20 de diciembre del año 2002, dictada por la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haber sido interpuesto conforme a derecho; Segundo: Acoge en cuanto al fondo dicho recurso de apelación; rechaza la demanda interpuesta por la señora A.C.R., en contra de la empresa recurrente y en consecuencia revoca en todas sus partes la sentencia impugnada y el rechazo por las razones expuestas; Tercero: Condena a la señora A.C.R., al pago de las costas, distrayéndolas en provecho del L.. M.G. y A.T.G.C., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte";

Considerando , que en su memorial la recurrente propone los siguientes medios de casación: Primer Medio: Desnaturalización de los hechos; Segundo Medio: Violación de los artículos 82, 712, 713, 714, 720 y 728 del Código de Trabajo; artículo 15, Reglamento No. 298-93; artículos 1382 y 1383 del Código Civil; Tercer Medio: Vulneración de las decisiones de la Suprema Corte de Justicia, jurisprudencias de fechas 20 de septiembre del 2000, 22 de noviembre del 2000 y 18 de febrero del 2001;

Considerando , que en el desarrollo de los medios de casación propuestos, los cuales se reúnen para su examen por su vinculación, la recurrente alega: que la Corte a-qua desconoció el derecho de la abuela para reclamar los derechos de sus nietos, a pesar de que el trabajador fallecido no estaba casado, por lo que un tecnicismo jurídico de una declaración jurada de representante de un menor no puede truncar el derecho de la abuela para representar a los menores, toda vez que al ser el derecho laboral de orden público, la corte pudo de oficio pedir que se estableciera si existía o no, una esposa, haciendo en consecuencia una errónea apreciación del artículo 82 del Código de Trabajo, ya que en modo alguno este artículo se refiere a quién puede reclamar los derechos de un menor, por lo que no le quita calidad a la abuela para que haga tal reclamación; que por demás la Suprema Corte de Justicia ha establecido que los sucesores pueden transar los derechos del trabajador como consecuencia de su muerte, con lo que le atribuye facultad de reclamación de esos derechos, precisando además de que no es necesario realizar una determinación de herederos para establecer la calidad para reclamar los derechos de los hijos menores;

Considerando , que en las motivaciones de la sentencia impugnada consta lo siguiente: "Que en ese sentido, la representación en justicia de los hijos menores, cuando uno de los padres haya muerto, pertenece al que continúe con vida, razón por la cual, en la especie, los hijos del trabajador fallecido debieron estar representados por su madre, sobre la cual no consta que ostente incapacidad alguna para ello, y en consecuencia, subsiste una falta de calidad de la señora A.C.R., para la realización de la presente demanda; que dicha situación se hace más imperiosa por el hecho de que la recurrida A.C.R. no ha establecido su alegato de que en la actualidad se ocupa del cuidado y alimentación de los mencionados menores, hijos del trabajador fallecido, en cuyo caso, por el alto grado de justicia social que deben contener las decisiones en materia de trabajo, hubiera sido posible para esta Corte apreciar y ponderar hechos y circunstancias que podrían determinar la procedencia de la presente demanda";

Considerando , que de acuerdo con el artículo 373-1 del Código Civil, modificado por la Ley No. 855 del 22 de julio de 1978, si el padre o la madre muere, el ejercicio de la autoridad corresponde plenamente al otro; que asimismo el artículo 373-4 del Código Civil dispone que "si no queda ni padre ni madre en estado de ejercer su autoridad, habrá lugar a la apertura de una tutela de conformidad con el artículo 390 de este código";

Considerando , que de las anteriores disposiciones, supletorias en materia laboral, por no existir en el Código de Trabajo y las leyes que lo complementan ninguna disposición relativa a la representación de los menores ante los tribunales judiciales, se desprende en ocasión de la muerte de un trabajador cuya compensación económica corresponda a sus hijos menores, es a la madre de estos la que tiene calidad para demandar en justicia la reclamación de la misma, y solo frente a un impedimento de ésta podría hacerlo la persona que haya asumido la tutela de dichos menores;

Considerando , que en la especie, según apreció el Tribunal a-quo, la recurrente no demostró la muerte o incapacidad de la madre de los menores A. y M., para actuar en justicia, ni tener la tutela legal o de hecho de los mismos, razón por la cual no probó tener calidad para iniciar la acción judicial intentada por ella en su condición de abuela de dichos menores y que concluyó con la sentencia impugnada, siendo correcta la decisión de la Corte a-qua de declarar inadmisible la misma, por lo que los medios examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados. Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por A.C.R., contra la sentencia dictada el 18 de diciembre del 2003 por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo ha sido copiado en otra parte del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas y las distrae en provecho de los Licdos. M.E.G.P. y A.T.G.C., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad. Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en su audiencia pública del 12 de enero del 2005, años 161 de la Independencia y 142 de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.O.F.E., P.R.C., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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