Sentencia nº 62 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Septiembre de 2009.

Fecha30 Septiembre 2009
Número de resolución62
Número de sentencia62
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 30/09/2009

Materia: Civil

Recurrente(s): A.G.C.

Abogado(s): Dr. M.A.R.M.

Recurrido(s): C.M., compartes

Abogado(s): D.. R. de J.R., Esteban Sánchez Díaz

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.G.C., dominicano, mayor de edad, casado, agricultor, portador de la cédula de identificación personal núm. 2044, serie 76, domiciliado y residente en la avenida Libertad núm. 15 del municipio de T., provincia de Bahoruco, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., el 23 de mayo de 1994, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual establece: “Que procede dejar a la Soberana apreciación de la Suprema Corte de Justicia, la solución jurídica que debe dársele al presente recurso de casación interpuesto por A.G.C.”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 20 de septiembre de 1994, suscrito por el Dr. M.A.R.M., abogado del recurrente, en la cual se invoca el medio de casación que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia del 14 de octubre de 1994, suscrito por los Dres. R. de J.R. y E.S.D., abogados de los recurridos C.M., D.M. y M.M.;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 1 de septiembre de 2009, por el magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al magistrado J.E.H.M., juez de esta cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes núms. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 4 de noviembre de 1998 estando presente los jueces R.L.P., E.M.E., M.A.T. y A.R.B.D., asistidos de la Secretaria de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta, a) que con motivo de una demanda en desalojo y reivindicación de inmueble incoada por A.G.C. contra C.M., D.M. y M.M., el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Bahoruco, dictó el 11 de mayo de 1993, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Declarar, como al efecto declaramos, regular y válida tanto en la forma como en el fondo, la presente demanda civil en desalojo y reivindicación de inmueble interpuesta por el señor A.G., en contra de los señores C.M. (Carlito), D.M. y M.M. (El Mocho), por haber sido hecha en tiempo hábil y de conformidad con la ley; Segundo: Que debe ordenar, como al efecto ordenamos, el inmediato desalojo de los señores C.M. (Carlito), D.M. y M.M. (El Mocho) de la porción de terreno ubicada en el proyecto 45 ingenio B. por ser esta de la absoluta propiedad del señor A.G.; Tercero: Que debe condenar, como al efecto condenamos a los señores C.M. (Carlito), D.M. y M.M. (El Mocho), al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en favor del Dr. M.A.R.M., por haberlas avanzado en su mayor parte; Cuarto: Que debe ordenar, como al efecto ordenamos, que la presente sentencia sea ejecutoria provisionalmente y sin prestación de fianza, no obstante la interposición de cualquier recurso contra la misma”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada con el siguiente dispositivo: “Primero: Declaramos regular y válido el presente recurso de apelación interpuesto por los intimantes señores D., C. y M.M. respectivamente por conducto de sus abogados constituidos por haber sido hecho de conformidad con la ley contra la sentencia núm. 51 del 11 de mayo de 1993 dada por el Juzgado de Primera Instancia de Bahoruco; Segundo: Rechazamos las conclusiones de la parte intimada Sr. Agraciado G. vertida por medio de su abogado constituido por improcedente, mal fundada y carecer de base legal; Tercero: Modificamos, la sentencia del Tribunal A-quo y en consecuencia declaramos nulo y sin ningún efecto jurídico el acto de venta de fecha 11 de enero de 1993 intervenido entre los señores T.G. y A.G. y certificado por el Juez de Paz del Distrito Municipal de Uvilla en funciones de Notario sobre el inmueble descrito en la misma por ser según consta en la misma, propiedad del Ingenio Barahona (C.E.A) que esta ubicado en el proyecto 45 de este; Cuarto: Ordenamos el desalojo inmediato del inmueble objeto de la presente litis de manos de quien se encuentra por ser propiedad del Ingenio Barahona y en consecuencias que las mejoras que sobre dicho inmueble se han hecho en virtud de la buena fe de los recurrentes sean restituidas en manos de estos para que la disfruten pacíficamente por ser los legítimos herederos de dichas mejoras y en consecuencia condenamos al señor A.G. a pagar por concepto de daños y perjuicios a favor de los señores D., C. y M.M. respectivamente los valores correspondientes a RD$50,000.00 de indemnización como justa reparación por los daños y perjuicios morales y materiales sufridos por estos como consecuencia de la venta objeto de la presente litis; Quinto: Condenamos al recurrido señor A.G. al pago de las costas del procedimiento en provecho de los Dres. R. de J.R. y E.S.D., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte; Sexto: Ordenamos que la presente sentencia sea ejecutoria provisionalmente y sin prestación de fianza no obstante cualquier recurso que contra la misma interponga”;

Considerando, que el recurrente sustenta en su recurso el siguiente medio de casación: Medio Único: Desnaturalización de los hechos - Falta de base legal;

Considerando, que el recurrente sustenta en su único medio de casación, en síntesis, que la sentencia civil número 19 de fecha 23 de mayo de 1994, dictada por la Corte de Apelación de B., manifiesta en su encabezamiento que estaba “regularmente constituida” por los jueces Dr. P.H.M.C., juez primer sustituto de presidente en funciones de Presidente, Dr. L.M., juez segundo sustituto de presidente y Dr. C.A.C., juez miembro; que de acuerdo a certificación (anexa) expedida por la Secretaria de la Corte de Apelación de B., en fecha 16 de septiembre de 1994, se hace constar: que en los archivos a su cargo existe un telegrama No. 1-CP-1670 de fecha 24 de febrero de 1994, dictado por el Magistrado juez Presidente de la Suprema Corte de Justicia, L.. N.C.A., mediante el cual se suspende de funciones al Dr. P.H.M.C., juez primer sustituto de presidente de la Corte de Apelación de B.; que resulta cuesta arriba pensar que un juez suspendido de funciones en fecha 24 de febrero de 1994, esté presidiendo “regularmente” la Corte de Apelación de B., y dictando sentencia, tal como se puede confirmar en la sentencia impugnada; que ninguna ley ni jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia, autoriza a la Presidenta de la Corte de Apelación de Barahona Dra. M.L.M. a firmar la sentencia arriba mencionada “de orden” tal como figura en el cuerpo de la sentencia en representación del destituido Juez, Dr. P.H.M.C., toda vez que su firma de orden no procede ni material ni legalmente, más la agravante de que ni siquiera participó para conformar el quórum en el conocimiento de la causa, razón por la cual su firma corresponde a una medida ilegal; que la sentencia impugnada es nula de nulidad absoluta, por el solo hecho de haber sido firmada de orden por un juez que no conformó el quórum, y en representación de un juez cancelado, sin haber llamado por auto a otro juez a conformar el quórum, ni haber ordenado de oficio la reapertura del caso; que al dictarse la referida sentencia el quórum reglamentario no estaba establecido, por tanto, dos de los jueces que conocieron la causa solamente estaban hábiles para dictar fallo y uno inhabilitado, pero como es bien sabido por vos, la Cortes de Apelación esta compuesta por cinco jueces y el quórum reglamentario la conforman tres jueces;

Considerando, que de la lectura del fallo impugnado se verifica que entre los magistrados que dictaron la sentencia impugnada de fecha 23 de mayo de 1994 figura efectivamente el Dr. P.H.M.C., como Primer Sustituto del Presidente de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona, apareciendo en la parte relativa a su firma, que fue firmada de orden por la Dra. M.L.M., J.P. del referido tribunal;

Considerando, que, asimismo, como afirma el recurrente consta en el expediente una certificación expedida por la Secretaria de dicho tribunal, donde señala que fue recibido un telegrama No. 1-CP-1670, de fecha 24 de febrero de 1994, expedido por el entonces J.P. de la Suprema Corte de Justicia, L.. N.C.A., mediante el cual se suspende en funciones al magistrado P.H.M.C., así como también consta copia de una certificación expedida por la Presidencia de la Suprema Corte de Justicia en el mismo sentido;

Considerando, que, como se advierte, al ser suspendido el referido magistrado antes de que la Corte dictara la sentencia ahora impugnada, no podía figurar como suscribiente de dicha sentencia ni magistrado alguno podía firmarla por éste de orden; que si la magistrada se proponía completar el quórum, debió llamarse a sí misma mediante auto para la composición del mismo, para poder así firmarla a nombre propio, o simplemente formar parte del quórum, ya que el quórum para conocer y decidir cualquier asunto ante una Corte de Apelación es de tres jueces, de conformidad con el artículo 34 de la Ley de Organización Judicial núm. 821 del 21 de noviembre de 1927, en cuya composición el juez que instruyó el caso o las medidas celebradas, no necesariamente debe formar parte del tribunal, cuando éste conozca del fondo de la litis, según lo establecen las Leyes Nos. 684 del 2 de junio de 1934 y 294 del 1 de junio de 1940; que las sentencias son documentos auténticos y como tales se bastan a si mismos, por lo que al figurar en la sentencia impugnada un juez suspendido y firmar una jueza de orden por éste, dicha firma no es válida, quedando, la decisión sin el quórum mínimo de 3 jueces necesario para su validez, por lo que tratándose de una formalidad sustancial como lo es la firma en toda sentencia, procede acoger el referido único medio de casación planteado;

Considerando, que procede compensar las costas, por tratarse de la violación de reglas procesales cuyo cumplimiento esta a cargo de los jueces, conforme lo permite el numeral 3 del artículo 65, de la Ley 3726, de fecha 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación;

Por tales motivos: Primero: Casa la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B. en fecha 23 de mayo de 1994, y envía el asunto por ante la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 30 de septiembre de 2009, años 166º de la Independencia y 147º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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