Sentencia nº 63 de Suprema Corte de Justicia, del 13 de Julio de 2005.

Fecha13 Julio 2005
Número de sentencia63
Número de resolución63
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 13/7/2005

Materia: Civil

Recurrente(s): L.P.O.

Abogado(s): D.. W.D.C., R.R., F.A.S.S.

Recurrido(s): R.L.O.

Abogado(s): Dr. Julián A. Tolentino

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

CAMARA CIVIL Rechaza Audiencia pública del 13 de julio del 2005.

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha dictado la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por L.P.O., dominicano, mayor de edad, casado, comerciante, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 023-0101314-6, domiciliado en el kilómetro 2 de la Carretera de San Pedro de Macorís, punta de Garza, contra la sentencia dictada el 5 de diciembre de 2003, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República el cual termina así: "Que procede rechazar el recurso de casación interpuesto por el señor L.P.O., contra la sentencia No. 270-2003, de fecha 5 del mes de diciembre del año 2003, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 4 de febrero de 2004, por los Dres. W.D.C., R.R. y F.A.S.S., abogados de la parte recurrente en el cual invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 25 de febrero de 2004, suscrito por el Dr. J.A.T., abogado de la parte recurrida R.L.O.;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 29 de junio de 2005, por el magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a la magistrada E.M.E., juez de esta cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 18 de agosto de 2004, estando presentes los Jueces: R.L.P., P.; M.A.T., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria general, y después de haber deliberado los jueces signatarios;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda de divorcio por incompatibilidad de caracteres incoada por R.L.O. contra L.P.O., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de San Pedro de Macorís dictó, el 23 de abril de 2003, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Admite el divorcio entre la señora R.L.O. y el señor L.P.O., por la causa determinada de incompatibilidad de caracteres; Segundo: Una vez adquirida la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, autoriza a la parte más diligente a presentarse por ante la oficialía del Estado Civil de la Primera Circunscripción de San Pedro de Macorís, a fin de hacer pronunciar el divorcio y registrar la presente sentencia; Tercero: Compensa pura y simplemente las costas del procedimiento por ser litis entre cónyuges"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto, intervino la sentencia ahora impugnada con el siguiente dispositivo: "Primero: Declarando bueno y válido en la forma el presente recurso de apelación, ejercido por el señor L.P.O., en contra de la sentencia núm. 285-2003, dictada por el tribunal a-quo en fecha 23 de abril del 2003, por haberlo instrumentado dentro del plazo y las modalidades de procedimiento requeridas por la ley; Segundo: R. en cuanto al fondo, siendo improcedente e infundado, reasumiendo este plenario la admisión del divorcio por la causa determinada de incompatibilidad de caracteres entre los consortes R.L.O. y L.P.O. y autorizando su inmediato pronunciamiento por ante las autoridades del Estado civil correspondientes; Tercero: Compensando pura y simplemente las costas, por ser litis entre esposos ";

Considerando, que la parte recurrente en su memorial de casación propone los siguientes medios: "Primer Medio: Falta de base legal; Segundo Medio: Falsa y errónea interpretación de los artículos 1 y 2 de la Ley 834, 131, 141 y 146 del Código de Procedimiento Civil; Tercer Medio: Desnaturalización de los hechos y contradicción de motivos";

Considerando, que en el desarrollo de los medios primero, segundo y tercero, reunidos para su examen por su vinculación y por convenir a la solución del presente caso, la parte recurrente alega, en síntesis: a) que los motivos dados por la Corte a-qua fueron hechos en base a divagaciones y especulaciones del juez que motivó el asunto, ya que es práctica incorrecta en este país en los tribunales colegiados, entregarle el expediente a un solo juez, para que éste, de manera antojadiza, decida el caso; que para que exista base legal es necesario que las ponderaciones de los jueces estén ajustadas por completo a las reales situaciones de hecho y de derecho que hayan alegado y aportado las partes ligadas; que de igual manera, el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, exige a los jueces exponer con claridad y suficiencia los motivos adoptados por ellos para decidir la litis que les son sometidas, lo que no fue cumplido en la sentencia impugnada; b) que el divorcio entre las partes fue admitido por la Corte a-qua sin tomar ninguna medida de instrucción a cargo de las partes, ni las autorizadas por la ley, por lo que ha hecho una mala interpretación de los artículos 1 y 2 de la Ley 1306-bis; c) que el recurrente no estaba obligado a presentar una excepción de litispendencia o bien de incompetencia, como entendió la Corte a-qua, sino que éste hizo pedimentos de fondo que no fueron ponderados ni valorados, por la Corte a-qua, por lo que la sentencia impugnada ha hecho una falsa aplicación de los artículos 1 y 2 de la ley 834 del 15 de julio de 1978; que la Corte a-qua debió de ponderar el hecho de que la Quinta Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, ya había conocido un proceso de divorcio entre los esposos, a fin de establecer si procedía o no acoger en cuanto al fondo dicho divorcio; e) que el tribunal de alzada no ponderó, como era su deber, la solicitud de no acoger el divorcio a fin de darle oportunidad a la parte recurrente de restaurar su matrimonio;

Considerando, que con respecto al alegato invocado por la parte recurrente de que la Corte a-qua debió de ponderar el hecho de que la Quinta Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, ya había conocido un proceso de divorcio entre los esposos, a fin de establecer si procedía o no acoger en cuanto al fondo dicho divorcio, esta Corte de Casación ha verificado que, conforme se indica en la sentencia impugnada, dicha certificación no expresa que el procedimiento de divorcio llevado por ante otra jurisdicción haya sido fallado acogiendo o rechazando el mismo; que la existencia de la señalada certificación, no da lugar a que la Corte a-qua establezca si procede o no acoger en cuanto al fondo dicho divorcio, como erróneamente interpretó el recurrente, ya que ésta sólo informa que por ante la Quinta Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional se conoció una demanda de divorcio, y que la sentencia ocurrida había sido retirada, lo que con respecto al fondo mismo no influye en la decisión atacada; que procesalmente hablando, el que se alegue por ante un tribunal apoderado que otra jurisdicción haya resuelto la misma demanda de divorcio entre las mismas partes, sólo es susceptible de que, previo al depósito de la sentencia ya rendida, se invoque el medio de inadmisión concerniente a la autoridad de cosa juzgada, amparada por el artículo 1351 del Código Civil, y por otro lado, si el expediente aún no estuviese resuelto, de que se invoque la litispendencia si ambos tribunales son igualmente competentes, o la incompetencia del tribunal erradamente apoderado, si es otra jurisdicción la que está llamada a conocer del asunto, según sea el caso; que en la especie, la parte recurrente no invocó por ante el tribunal de alzada ninguna de las peticiones procesales que podían hacer ineficaz o inadmisible el procedimiento de divorcio llevado por ante la Corte a-qua, razones por las cuales la sentencia impugnada no incurrió en la violación de los artículos 1 y 2 de la Ley núm. 834 del 15 de julio de 1978, denunciada, por tanto, el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que con respecto al argumento esgrimido por la parte recurrente de que el divorcio entre las partes fue admitido por la Corte a-qua sin tomar ninguna medida de instrucción a cargo de las partes, ni las autorizadas por la ley, en violación a los artículos 1 y 2 de la Ley núm. 1306-bis, esta Corte de Casación ha verificado que conforme se indica en la sentencia impugnada, el esposo, demandado en primer grado y el ahora recurrente, apeló por ante el tribunal de alzada sobre la base de que no tuvo la oportunidad de producir por ante el Tribunal a-quo una certificación dimanada de la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en que se atesta la existencia de un proceso de divorcio en esa jurisdicción que culminó en sentencia definitiva entre las partes ahora en litis, y que por tanto no podía ser replanteado en los tribunales de San Pedro de Macorís, y también, apeló porque el Juez a-quo no dio a la pareja oportunidad de que llegaran a una posible reconciliación;

Considerando, que es de principio que cuando en un recurso de apelación el apelante cuida de limitar expresamente su recurso a los puntos de la sentencia que le son desfavorables, el tribunal de segundo grado no puede fallar sino respecto a los puntos de la sentencia impugnada sobre las cuales se haya interpuesto expresamente la apelación; que en la especie, el recurrente en apelación no motivó la interposición de su recurso sobre el hecho de que el Tribunal a-quo no realizó ninguna medida de instrucción, sino que lo hizo basándose en otras supuestas irregularidades que sí fueron ponderadas por la Corte a-qua, tales como la no ponderación de una certificación emanada por la Quinta Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional y sobre el hecho de que no se le dio a las partes oportunidad de reconciliación; por tanto, la sentencia recurrida no adolece de la falta de motivos denunciada, por lo que el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que con respecto al alegato de la parte recurrente de que el tribunal de alzada no ponderó, como era su deber, la solicitud de no acoger el divorcio a fin de darle la oportunidad a la parte recurrente de restaurar su matrimonio, esta Corte de Casación ha verificado que contrario a lo afirmado por la recurrente, la Corte a-qua sí ponderó este pedimento, cuando expresó que "si bien es misión del Estado, a través de la majestad del Poder Judicial, propiciar un ambiente favorable en que los esposos puedan recapacitar y/o reconsiderar su idea de divorciarse, tampoco sería justo mantener por tiempo indefinido una situación incómoda, en que alguien - entre los esposos - desea poner fin a un matrimonio en que no logra ser feliz; que la misma certificación en que ha estado insistiendo la parte intimante, en su alegato de que había otro proceso similar pendiente en los tribunales de la ciudad capital, da una idea clara de que los problemas acarreados por el matrimonio en cuestión vienen desde hace mucho tiempo atrás, desde los ochenta, puesto que la citada certificación consigna claramente que la decisión que admite el retiro del expediente es del año 1986; que se hace un flaco servicio a la paz social manteniendo "per secula seculurum" un estado de indefinición como este sobre las vidas de los cónyuges, a quienes asiste el derecho de rehacer sus vidas del modo que lo entiendan conveniente";concluye el fallo atacado;

Considerando, que, efectivamente, si bien es deber del Estado preservar la unidad de la familia reconociéndose al matrimonio como fundamento legal de la misma, no menos cierto es que el matrimonio puede disolverse, por el divorcio legalmente incoado por uno de los esposos, en caso de que se trate de la causa determinada de incompatibilidad de caracteres, en tanto el mismo esté justificado por hechos cuya magnitud como causa de infelicidad de los cónyuges y de perturbación social, suficiente para motivar el divorcio, sea apreciada por los jueces; que esta Corte de Casación ha verificado que la Corte a-qua para fallar como lo hizo verificó, como se ha indicado precedentemente, la incompatibilidad de caracteres existente entre los esposos en litis manifestada en los problemas acarreados por el matrimonio y la persistente voluntad de las partes de divorciarse, ya que desde mucho tiempo atrás tienen la intención de divorciarse; según indica la sentencia impugnada que se observa en la misma certificación a la que aduce el recurrente que obrando así, la Corte a-qua ha hecho uso del poder de apreciación de los hechos de la causa de que está investida, razones por las que en la especie, la sentencia impugnada no ha incurrido en las violaciones aducidas, por tanto, el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimando;

Considerando, que sobre el argumento invocado por la parte recurrente de que los motivos dados por la Corte a-qua fueron hechos en base a divagaciones y especulaciones que no estaban ajustadas por completo a las situaciones reales de hecho y que no fueron expuestos con claridad, en franca violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte ha verificado que para formar su convicción en el sentido que lo hicieron, los jueces del fondo ponderaron, en uso de las facultades que otorga la ley, los documentos de la litis de los que estaban apoderados; que la sentencia impugnada revela que ella contiene una relación de los hechos de la causa, a los que ha dado su verdadero sentido y alcance, así como una motivación suficiente y pertinente que justifica su dispositivo, lo que ha permitido a la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, verificar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley; que por tanto, la sentencia impugnada no adolece de los vicios denunciados por el recurrente, por lo que el presente recurso debe ser desestimado;

Considerando, que procede compensar las costas por tratarse de una litis entre esposos.

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por L.P.O., contra la sentencia dictada el 5 de diciembre de 2003, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de este fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 13 de julio de 2005.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D., J.H.M.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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