Sentencia nº 63 de Suprema Corte de Justicia, del 9 de Abril de 2008.

Número de sentencia63
Número de resolución63
Fecha09 Abril 2008
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 09/04/2008

Materia: Civil

Recurrente(s): B.A.P.R.

Abogado(s): L.. K.J.C., J.A.D.

Recurrido(s): L.A.R.C.H.

Abogado(s): L.. Orienta Miniño Simó

Intrviente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por B.A.P.R., dominicana, mayor de edad, casada, provista de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0095775-2, domiciliada y residente en esta ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 30 de septiembre de 2004, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. J.A.D., por sí y por la Licda. K.J., abogados de la parte recurrente;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. L.M., en representación de la Dra. O.M.S., abogados de la parte recurrida, L.A.R.C.H.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina así: “Que procede rechazar, el recurso de casación interpuesto por la señora B.A.P.R., contra la sentencia núm. 431, de fecha treinta (30) de septiembre del 2004, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, por los motivos expuestos”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 20 de diciembre de 2004, suscrito por los Licdos. K.J.C. y J.A.D., abogados de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 11 de febrero de 2005, suscrito por la Licda. O.M.S., abogado de la parte recurrida, L.A.R.C.H.;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 5 de marzo de 2008, por el magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a la magistrada E.M.E., juez de esta cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 29 de junio de 2005, estando presente los jueces R.L.P., P.; M.A.T., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretario de esta Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda de divorcio por la causa determinada de incompatibilidad de caracteres, incoada por L.R.C.H. contra B.A.P.R., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Tercera Sala, dictó las siguientes sentencias: a) sentencia in-voce de fecha 1ro. de abril de 2002, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Rechaza los pedimentos de la pensión ad-litem y pensión alimenticia, hechos por la parte demandada, señora B.A.P., por las razones expuestas; Segundo: Ordena continuar con la instrucción de la presente instancia de divorcio, y fija la próxima audiencia para el jueves 18 de abril de 2002, a las nueve horas de la mañana (9:00 a. m.), a los fines de que las partes produzcan sus conclusiones al fondo; Tercero: Reserva las costas del procedimiento para ser falladas conjuntamente con lo principal”; y b) sentencia de fecha 13 de junio de 2002, su sentencia que dice así: “Primero: Rechaza las conclusiones de sobreseimiento de la parte demandada, señora B.A.P., por las razones expuestas; Segundo: Acoge las conclusiones presentada en audiencia por la parte demandante, señor L.A.R.C.H., por ser justas y reposar sobre prueba legal, y en consecuencia, admite el divorcio entre los señores L.A.R.C.H. y B.A.P., por la causa determinada de incompatibilidad de caracteres; Tercero: Otorga la guarda de los menores L.A. y L.M., a su madre, señora B.A.P.; Cuarto: Ordena el pronunciamiento del divorcio por ante el Oficial del Estado Civil correspondiente; Quinto: Compensa pura y simplemente las costas del procedimiento por tratarse de litis entre esposos”; c) que sobre el recurso de apelación interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada con el siguiente dispositivo: “Primero: Acoge en cuanto a la forma los recursos de apelación interpuestos por la señora B.A.P.R. contra las sentencias de fechas 1ro. de abril del año 2002 y 13 de junio del año 2002, dictadas por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Tercera Sala, a favor del señor L.A.C.H.; Segundo: Rechaza en cuanto al fondo el recurso de apelación interpuesto por la señora B.A. contra la sentencia dictada en fecha 1ro. de abril del año 2002, dictadas por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Tercera Sala, a favor del señor L.A.C.H.; Tercero: Acoge parcialmente en cuanto al fondo el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 13 de junio del año 2002, y en consecuencia le agrega a la misma un ordinal con el contenido siguiente: “se fija una pensión alimenticia mensual en beneficio del menor L.M. ascendente a la suma de RD$30,000.00, a cargo del señor L.A.R.C.H.; Cuarto: Confirma en los demás aspectos la sentencia apelada; Quinto: Compensa las costas del procedimiento por tratarse de una litis entre esposos”;

Considerando, que la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada los medios de casación siguiente: “Primer Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa; Segundo Medio: Violación de los artículos 212 y 214 del Código Civil; Tercer Medio: Insuficiencia de motivos. Violación del artículo 1315 del Código Civil; Cuarto Medio: Violación a la ley. Violación a los artículos 10, 12 y 41 de la Ley núm. 1306-Bis sobre Divorcio”;

Considerando, que en sus medios primero y segundo que se reúnen por su vinculación, la recurrente expresa, en síntesis: “que evidentemente en el caso que nos ocupa, la Corte a-qua incurrió en desnaturalización de los hechos de la causa al negarle a la hoy recurrente la provisión ad-litem como medida provisional en todo procedimiento de divorcio, bajo el fundamento de que la señora B.A.P.R. “no reúne los requisitos para que se le otorgue la provisión ad litem y la pensión alimenticia que reclama”; que tanto la legislación, como la doctrina y la jurisprudencia constante en materia de divorcio han reconocido que las medidas provisionales tienen un rol importante en una litis de divorcio ya que las mismas responden a la necesidad de asegurar, durante el tiempo que dure el procedimiento de divorcio, la protección de una persona (cónyuges o hijos menores) o la conservación de los bienes; que tanto el tribunal de primera instancia como la Corte a-qua, han sustentado su decisión de rechazar el pedimento de la provisión ad-litem realizado por la hoy recurrente en documentos de vieja data aportados en fotocopias por el demandante original, desconociendo cual es la situación económica real de la señora B.P. y sus posibilidades de solventar los costos de un procedimiento de divorcio, que por demás había sido impulsado por L.C.H.; que esta decisión es contraria a los criterios sostenidos por nuestra jurisprudencia de mantener un equilibrio e igualdad de condiciones entres los esposos que enfrentan un proceso de esta naturaleza; que está dicho y comprobado que B.P. aún cuando quisiera sostener por si sola los gastos del hogar y de sus hijos, no soporta la enorme carga económica que ello implica, por lo que mientras no haya sido pronunciado el divorcio entre ambos, la obligación de socorro mutuo asumida por ambos cónyuges al momento de contraer nupcias subsiste; por lo que al entender la Corte a-qua que la esposa demandada no necesita de esta asistencia, no obstante haber sido demostrado lo contrario, es evidente que violó las disposiciones que al respecto ha establecido nuestro legislador” (sic);

Considerando, que la Corte a-qua expuso en la decisión criticada, en cuanto a los aspectos de la pensión alimenticia y la provisión ad-litem solicitadas, lo siguiente: 1.- que conforme con la documentación que reposa en el expediente, ambos esposos tienen ingresos económicos significativos; 2.- que la provisión ad-litem tiene como finalidad asegurarle al esposo que carece de recursos, los medios económicos que le permitan participar en el procedimiento en condiciones de igualdad frente al otro esposo; 3.-que la pensión alimenticia prevista en beneficio de uno de los esposos, tiene como finalidad garantizarle al esposo que carece de recurso el dinero que le permita satisfacer sus necesidades durante el tiempo que dure el proceso; 4.- que tanto la procedencia de la provisión ad-litem como la de la pensión alimenticia están sujetas a que el cónyuge que la reclame no disponga de los recursos suficientes para cubrir las gastos del proceso y los concernientes a la alimentación, por lo que la Corte llegó a la conclusión de que “al analizar la documentación depositada en el expediente, particularmente las copias de los certificados de depósitos financieros ascendentes a varios millones de pesos, queda evidenciado que la demandada original, señora B.A.P., no reúne los requisitos para que se le otorgue la provisión ad-litem y la pensión alimentaria que reclama” (sic);

Considerando, que el estudio de la motivación aludida anteriormente, pone de manifiesto que la Corte a-qua, al examinar la documentación aportada por las partes, justifica, según su criterio, que la señora B.P. no reúne los requisitos necesarios, para que se le otorgara tanto la pensión alimentaria prevista para uno de los esposos, como la provisión ad-litem, perseguidas por ella; que la ponderación de las necesidades del cónyuge que reclama tales providencias, así como de la fortuna o posibilidades económicas del otro esposo, son cuestiones de hecho que sólo los jueces del fondo pueden apreciar soberanamente, al tenor de las pruebas que les sean sometidas a su consideración; que, por tanto, escapa al control de la casación la decisión adoptada por dichos jueces en torno a esas medidas, salvo desnaturalización o irracionalidad de las mismas, lo que no pudo ser establecido en la especie; que, además, la parte dispositiva de una decisión que rechaza o acoge dichas pensiones, en parte o en su totalidad, tiene un carácter puramente provisional, no definitivo, puesto que las causas por las cuales se rechazan o se admiten dichas pensiones, pueden variar posteriormente, si se verifica un cambio en la situación económica de quien las debe, y/o de las necesidades de su destinatario, por lo que los medios analizados carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, que en su tercer medio de casación, la parte recurrente, expresa, “que del análisis de la sentencia impugnada en casación se puede apreciar que con ella fueron decididos dos recursos de apelación, uno principal y otro incidental, ambos interpuestos por B.A.P.R., el primero relativo a las medidas provisionales de provisión ad-litem, pensión alimenticia para ella y la pensión de los menores, y el segundo relacionado con los aspectos de fondo del divorcio; que la Corte a-qua, en el ordinal “cuarto” de la parte dispositiva de su decisión expresó de modo general: “Confirma en sus demás aspectos la sentencia apelada”, sin indicar en sus considerandos los motivos que la condujeron a confirmar esos llamados “demás aspectos”; que, asimismo, resulta que L.A.R.C. no probó ante la Corte a-qua, por ninguno de los medios establecidos por la ley, los supuestos o alegados sucesos susceptibles de caracterizar el estado de infelicidad de los cónyuges y la continuidad de la desavenencia conyugal o que dicho estado de infelicidad se ha constituido en una causa de perturbación social que sea suficiente para motivar la ruptura del vínculo matrimonial, por haber trascendido al dominio público, como lo requiere la ley; que es, por lo que se advierte, una falta de motivos en la sentencia impugnada y la violación, además, del artículo 1315 del Código Civil, que establece el principio general del régimen de la prueba;

Considerando, que la Corte a-qua, luego de examinar el asunto relativo a la pensión alimentaria del hijo menor de los esposos en causa y estatuir sobre las otras pensiones solicitadas por la hoy recurrente, procedió a modificar la sentencia apelada, agregándole un ordinal relativo a dicha pensión, limitándose a “confirmarla en sus demás aspectos”, sin hacer referencia alguna a los hechos y circunstancias de la incompatibilidad de caracteres invocada como causa determinada del divorcio en cuestión, supeditándose la Corte a-qua en su sentencia a expresar sobre el particular lo siguiente: “que de las declaraciones de las partes y de la testigo queda claramente evidenciado que entre los esposos existe incompatibilidad”; que dicha limitada manifestación no cumple con el voto de la ley que requiere, como ha expresado la recurrente, la comprobación de los hechos que hayan caracterizado las situaciones susceptibles de provocar la infelicidad de los cónyuges y la consiguiente perturbación social, capaces de acarrear la ruptura del vínculo matrimonial, lo cual se traduce en una caracterizada insuficiencia de motivos de la sentencia impugnada; que, por tanto, la sentencia atacada, como alega la recurrente, carece de motivos suficientes y, consecuentemente, adolece de falta de base legal; que, en esas condiciones, la sentencia criticada debe ser casada sólo en ese aspecto, por falta de motivos y base legal, sin que sea necesario ponderar los demás alegatos del recurso;

Considerando, que procede compensar las costas por tratarse de una litis entre esposos.

Por tales motivos: Primero: Rechaza en su mayor parte el recurso de casación interpuesto por B.A.P.R. contra la sentencia dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 30 de septiembre de 2004, particular y señaladamente en el aspecto relativo a las pensiones envueltas en el caso; Segundo: Casa dicha sentencia, únicamente en lo que respecta a la admisión del divorcio objeto de la litis de que se trata, y envía el asunto, así delimitado, por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de la Provincia de Santo Domingo, en las mismas atribuciones; Tercero: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 9 de abril de 2008, años 164º de la Independencia y 145º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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