Sentencia nº 64 de Suprema Corte de Justicia, del 2 de Abril de 2008.

Número de resolución64
Fecha02 Abril 2008
Número de sentencia64
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 02/04/2008

Materia: Civil

Recurrente(s): S.G.D., C. por A

Abogado(s): D.F.A.M.H.

Recurrido(s): Banco Múltiple Republic Bank DR, S.A. antes Banco Mercantil, S. A

Abogado(s): L.. M.R.T.L..

Intrviente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por S.G.D., C. por A., una compañía de comercio constituida y organizada de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social y oficinas abiertas en la casa núm. 1 de la calle J., Manoguayabo, debidamente representada por su presidente J.R.G.D., contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, el 14 de febrero de 2005, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. C.P., por sí y por el Dr. F.M.H., abogados de la parte recurrente;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. M.V., por sí y por el Licdo. R.T.L., abogado de la parte recurrida, Banco Múltiple Republic Bank (DR), S. A. (antes Banco Mercantil, S. A.);

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina así: “Único: Que procede acoger el recurso de casación interpuesto contra la sentencia núm. 00030/2005, del 14 de febrero del 2005, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, por los motivos expuestos”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 12 de julio de 2005, suscrito por el D.F.A.M.H., abogado de la parte recurrente, en el cual se invoca el medio de casación que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 29 de junio de 2005, suscrito por el Licdo. M.R.T.L., abogado de la parte recurrida, Banco Múltiple Republic Bank (DR), S. A. (antes Banco Mercantil, S. A.);

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 24 de marzo de 2008, por el magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a la magistrada M.A.T., juez de esta cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 7 de diciembre de 2005, estando presente los jueces R.L.P., P.; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretario de esta Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda incidental en nulidad de procedimiento de embargo inmobiliario, incoada por S.G.D., C. por A. contra el Banco Mercantil, S.A., la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, dictó el 28 de mayo de 2004, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: “Único: Rechaza la demanda incidental en nulidad de procedimiento ejecutorio de embargo inmobiliario, interpuesta por S.G.D., C. por A., contra el Banco Mercantil, S.A. por improcedente y mal fundada”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por S.G.D., C. por A., contra la sentencia civil número 934, dictada en fecha veintiocho (28) del mes de mayo del dos mil cuatro (2004), por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago; Segundo: En cuanto al fondo, rechaza el recurso de apelación, por las razones expuestas en el cuerpo de la presente sentencia; Tercero: Condena a la recurrente S.G.D., C. por A., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del L.. M.R.T.L., abogado que afirma estarlas avanzando en su totalidad”;

Considerando, que en su memorial la parte recurrente propone el siguiente medio de casación: “Único Medio: Falsa aplicación de los artículos 1315, 1316, 1317, 1319, 1334 y 1335 del Código Civil y abuso de poder”;

Considerando, que en el desarrollo de su único medio de casación la parte recurrente alega en síntesis, que rechazar un recurso de apelación fundado en que la sentencia depositada carece de valor probatorio porque no está registrada de conformidad con los artículos 1315 y siguientes del Código Civil, es atribuirle a la ley de Registro Civil la facultad de aumentar o disminuir el valor probatorio de los actos auténticos, lo que constituye un desconocimiento de los artículos por ella enunciados; que la Suprema Corte de Justicia ha decidido que el registro de documentos auténticos o bajo firma privada es una cuestión puramente fiscal que no invalida ni disminuye su valor probatorio, razón por la cual dicha sentencia debe ser casada;

Considerando, que la Corte a-qua al rechazar el recurso de apelación ante ella interpuesto sostuvo, que al ser la sentencia recurrida el objeto del proceso y del apoderamiento del tribunal y figurar la misma en copia certificada y no registrada, no había llenado las formalidades legales establecidas, por lo que la misma estaba desprovista de toda eficacia y fuerza probatoria y por tanto, debía ser excluida como medio de prueba, lo que equivalía a una falta de pruebas, que implicaba el rechazamiento del recurso, sin necesidad de examinar ningún otro medio o pretensión que hubieran formulado las partes en sus conclusiones vertidas ante dicho tribunal;

Considerando, que la Corte a-qua yerra al afirmar en su decisión que la sentencia ante ella impugnada solo hacía fe por sí misma como acto auténtico, si hubiese sido depositada en copia certificada por el secretario del tribunal, y registrada, toda vez que ha sido juzgado que las sentencias, como acto jurisdiccional, emanadas de un tribunal en el curso de la instancia o para poner fin a ésta, no necesitan de la formalidad del registro para su validez; que la misma se impone no solamente a las partes litigantes, sino también a todos y a los otros órganos del poder público; que la falta de registro en los actos y providencias procesales, no conlleva la irregularidad de los mismos, pues se trata de una formalidad puramente fiscal, por cuya inobservancia no se incurre en sanción alguna; que al rechazar la Corte a-qua el recurso de que se trata bajo el fundamento antes dicho, incurrió en la violación denunciada por el recurrente, razón por la cual dicha sentencia debe ser casada.

Por tales motivos: Primero: Casa la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 14 de febrero de 2005, cuyo dispositivo figura en parte anterior de este fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil de la Corte de Apelación de La Vega, en las mismas atribuciones; Segundo: Condena a la parte sucumbiente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho del D.F.A.M., abogado de la parte recurrida que afirma haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 2 de abril de 2008, años 164º de la Independencia y 145º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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