Sentencia nº 64 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Mayo de 2008.

Número de sentencia64
Número de resolución64
Fecha28 Mayo 2008
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 28/05/2008

Materia: Civil

Recurrente(s): Dulce M.M.

Abogado(s): L.. L.M.D.C.

Recurrido(s): N.C.

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la Repúbllica, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por D.M.M., dominicana, mayor de edad, domiciliada y residente en la ciudad de Santo Domingo, contra la sentencia civil núm. 15, dictada el 6 de mayo de 1993, por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. J.T. en representación de los Dres. W. delC.C. y N.E.C., abogados de la parte recurrida, N.C.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 7 de septiembre de 1993, suscrito por la Licda. L.M.D.C., abogada de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 20 de octubre de 1993, suscrito por los Dres. W. delC.C. y N.E.C., abogados del recurrido, N.C.;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 26 de mayo de 2008, por el magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama así mismo y a los magistrados E.M.E., M.A.T., A.R.B.D. y J.E.H.M., jueces de esta cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes núms. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 21 de septiembre de 1994, estando presentes los jueces F.E.R. de la Fuente, L.R.A.C., F.N.C.L., A.J.C. y Á.S.G.M., asistidos del secretario general, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda civil en partición de bienes de la comunidad, incoada por D.M.M. contra N.C., el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia, dictó el 19 de mayo de 1992, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Se declara buena y válida por regular en el fondo la presente demanda en partición incoada por la señora D.M.M., contra el señor N.C., sobre los bienes inmuebles propiedad de la comunidad de bienes existente durante el matrimonio; Segundo: Se ordena, la liquidación y partición de los bienes inmuebles, muebles y todo lo que dicha partición demanda; Tercero: Se designa al señor F.V.M., como perito, para que realice el peritaje de lugar; Cuarto: Se ponen las costas a cargo de la masa a partir, distrayéndolas en favor del abogado de la demandante, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara el recurso de apelación interpuesto por el señor N.C., contra la sentencia de fecha 19 de mayo del año 1992, marcada con el núm. 125, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia, bueno y válido en cuanto a la forma por haberse hecho de acuerdo a la ley; Segundo: En cuanto al fondo del recurso, modifica la sentencia apelada núm. 125 del Tribunal de Primera Instancia de Peravia, de fecha 19 de mayo de 1992, en su ordinal primero, para que diga así: Se declara buena y válida por regular en el fondo la presente demanda en partición incoada por la señora D.M.M., contra el señor N.C., sobre los bienes inmuebles propiedad de la comunidad de bienes existentes durante el matrimonio, exceptuando aquellos bienes adquiridos por las partes antes de la celebración del matrimonio; Tercero: Se ordena la liquidación y partición de los bienes inmuebles, muebles y todo lo que dicha partición demanda, excepto los bienes adquiridos antes de la celebración del matrimonio; Cuarto: Se designa al señor F.V.M. como perito para que realice el peritaje de lugar; Quinto: Se ponen las costas a cargo de la masa a partir, distrayéndolas en favor de los abogados de las partes”;

Considerando, que la recurrente propone en apoyo de su recurso, los medios de casación siguientes: “Primer Medio: Violación al artículo 1404 del Código Civil; Segundo Medio: violación al artículo 1405 del Código Civil”;

Considerando, que en el desarrollo de sus medios de casación los cuales se reúnen para su examen y ponderación por así convenir a la solución del caso, la recurrente expone en síntesis que su recurso se fundamenta en la violación a los principios que regulan el régimen de la comunidad de bienes y “específicamente a lo atinente a la comunidad de muebles y gananciales”; que la comunidad comienza el día de la celebración del matrimonio y termina cuando se disuelve el mismo; que el Código Civil” hace ingresar en la masa común a los bienes muebles y a los gananciales, es decir, a las adquisiciones a título oneroso”; que los bienes muebles poseídos por los esposos pasan a ser comunes y los inmuebles permanecen como bienes propios; que “los ingresos de los esposos están afectados a la familia: no sólo aquellos de los bienes comunes sino de los bienes propios”; que los bienes adquiridos a título oneroso durante el matrimonio comprenden los productos del trabajo y los frutos y son por tanto comunes; que la sentencia recurrida presenta serias deficiencias en lo que respecta a la aplicación del derecho, violando así el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; que la Corte a-qua debió ponderar que fruto del matrimonio existe una hija nacida con anterioridad a éste pero que evidencia la existencia de una unión entre los esposos y el esfuerzo de la recurrente en la adquisición de los muebles y gananciales; que el régimen de la comunidad va más allá del artículo 1401 e incluye los artículos 1404 y 1405, lo cuales la Corte no ponderó; que los bienes envueltos en partición “no son objeto de ningún tipo de sucesión” ni se “desprenden de una donación a una de las partes” sino que fueron adquiridos por las partes, productos de su esfuerzo, a título oneroso, por lo que deben ser incluidos en la comunidad;

Considerando, que en virtud del artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, el recurso de casación en materia civil se interpone mediante un memorial suscrito por abogado que contenga los medios en los cuales se funda el recurso, así como las explicaciones en las que se sustentan las violaciones de la ley alegados por la recurrente;

Considerando, que para cumplir el voto de la ley no basta indicar en el memorial de casación la violación de un principio jurídico o de un texto legal, sino que es preciso que se indiquen las razones por las cuales la sentencia impugnada ha desconocido ese principio o violado ese texto legal; que, en ese orden, la parte recurrente debe articular un razonamiento jurídico atendible, que permita determinar a la Suprema Corte de Justicia si en el caso ha habido o no violación a la ley;

Considerando, que en la especie, la recurrente en el desarrollo de sus medios se ha limitado a generalizar sobre el régimen de la comunidad de bienes y a exponer cuestiones de hecho y simples menciones de situaciones y textos legales sin precisar en qué parte de la sentencia impugnada se verifican las violaciones a dichos textos legales, dirigiendo como única critica el fallo recurrido, la de que éste “presenta serias deficiencias en lo que respecta a la aplicación del derecho”, no conteniendo el memorial una exposición congruente ni un desarrollo ponderable de los medios propuestos, lo que no hace posible que la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, pueda examinar y decidir sobre el recurso de que se trata; que, en consecuencia, procede declarar su inadmisibilidad.

Por tales motivos: Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por D.M.M., contra la sentencia civil núm. 15, dictada el 6 de mayo de 1993, por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de San Cristóbal, cuyo dispositivo figura en parte anterior de este fallo; Segundo: Compensa las costas por tratarse de una litis entre esposos.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de mayo de 2008, años 165º de la Independencia y 145º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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