Sentencia nº 65 de Suprema Corte de Justicia, del 16 de Abril de 2008.

Fecha16 Abril 2008
Número de sentencia65
Número de resolución65
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 16/04/2008

Materia: Civil

Recurrente(s): J.C.S., compartes

Abogado(s): L.. R.H.V., F.M.G., J.A. de la C.G.

Recurrido(s): J.I.W.G., J.W.G.

Abogado(s): Dr. M.Á.R.C., L.. José Ernesto Valdez Moreta

Intrviente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.C.S., R.E.S., M.A.E.S., L.E.E.S., M.M.E.S., M.E.E.S., dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad y electoral núms. 047-000922271-3, 047-00098848-8, 031-0464345-1031-0464345-1, y 047-0016323-3, y pasaporte núm. 294-2249, domiciliado en la calle P.C.L.C. núm. 16, B.S.A., en la ciudad de La Vega, contra la sentencia dictada por Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Primera Circunscripción del Distrito Judicial de La Vega, el 31 de octubre de 2007, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. J.E.V.M., en representación del Dr. M.A.R.C., abogado de la parte recurrida, J.I.W.G. y J.S.W.G.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina así: “En el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley núm. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 23 de noviembre de 2007, suscrito por los Licdos. R.H.V., F.M.G. y J.A. de la C.G., abogados de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 4 de enero de 2008, suscrito por el Dr. M.Á.R.C. y el Licdo. J.E.V.M., abogado de la parte recurrida, J.I.W.G. y J.S.W.G.;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 24 de marzo de 2008, por el magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a la magistrada E.M.E., juez de esta cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 19 de marzo de 2008, estando presente los jueces R.L.P., P.; M.A.T., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretario de esta Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda en cobro de pesos por alquileres vencidos, rescisión de contrato y desalojo, incoada por J.I.W.G. y J.S.W.G. contra J.C.E.S., R.E.S., M.A.E.S., L.E.E.S., M.E.S., M.E.E.S., el Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción del Municipio de La Vega, dictó el 15 de febrero de 2007, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Se ratifica el defecto pronunciado en audiencia en contra de los señores, J.C.E.S., R.E.S., M.A.E.S., L.E.E.S., M.E.S., M.E.E.S., hijos legítimos del finado R.E.L. y C.B.M.V.. F., por estar legalmente citados y no haber comparecido; Segundo: Se ordena la rescisión del contrato de inquilinato intervenido entre los señores, J.C.E.S., R.E.S., M.A.E.S., L.E.E.S., M.E.S., M.E.E.S., hijos legítimos del finado R.R.E.L., R.E.L. y C.B.M.V.. F., por falta de pago de los alquileres vencidos y no pagado a mis requerientes; Tercero: Se condena a los señores, J.C.E.S., R.E.S., M.A.E.S., L.E.E.S., M.E.S., M.E.E.S., hijos legítimos del finado R.E.L. y C.B.M.V.. F., al pago de la suma de doscientos ocho mil ochocientos pesos (RD$208,800.00), por concepto de alquileres vencidos y no pagados correspondientes a los meses comprendidos entre el nueve (09) de abril del año 1999 y el nueve (09) de agosto del año 2005, a favor de los señores, J.S.W.G. y J.I.W.G.; Cuarto: Se ordena el desalojo inmediato de los señores, J.C.E.S., R.E.S., M.A.E.S., L.E.E.S., M.E.S., M.E.E.S., hijos legítimos del finado R.R.E.L., R.E.L. y C.B.M.V.. F., del inmueble que actualmente ocupa en calidad de inquilino o arrendatarios o de cualquier otra persona que lo esté ocupando ilegalmente a cualquier títulos que sea; Quinto: Se declara la presente sentencia ejecutoria, no obstante cualquier recurso que contra la misma se interponga; Sexto: Se condena a los señores, J.C.E.S., R.E.S., M.A.E.S., L.E.E.S., M.E.S., M.E.E.S., hijos legítimos del finado R.E.L. y C.B.M.V.. F., al pago de las costas judiciales del procedimiento, distrayéndolas a favor del L.. H.F.Á.P., quien afirma estarla avanzado en su mayor parte; Séptimo: Se comisiona al ministerial H.L. de la Cruz Almonte, alguacil de estrado del Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción del Municipio de La Vega, para la notificación de la presente sentencia”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada con el siguiente dispositivo: “Primero: Se declara inadmisible el presente recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia número 24 de fecha 15 del mes de febrero del año 2007, dictada por el Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción del Municipio de La Vega, por haber sido interpuesto fuera del plazo establecido en la ley; Segundo: Se compensa las costas del procedimiento”;

Considerando, que en su memorial la parte recurrente propone los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación al derecho del plazo para la apelación; Segundo Medio: Violación del artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil, modificado por la Ley núm. 296 del 30 de mayo de 1940;

Considerando, que en el desarrollo de sus medios de casación los cuales se reúnen para su examen por convenir a la solución del caso la parte recurrente alega en síntesis, que ella actuó conforme al artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, pues disponía hasta el día 18 para elevar el recurso de apelación y no hasta el día 16 como consideró el Juez a-quo, pues cabría ponderar no sólo los dos días francos, sino también los dos días feriados, es decir los dos domingos que pasaron, que no debieron ser incluidos entre los días hábiles;

Considerando, que el Tribunal a-quo declaró inadmisible el recurso de apelación por no haber sido interpuesto dentro del plazo de los 15 días que establece la ley; que la sentencia dictada por el Juzgado de Paz le fue notificada a los hoy recurrentes el 31 de marzo de 2007, por acto núm. 390/07, y que la misma había sido apelada por acto de fecha 17 de abril de 2007, en violación a lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil establece que “La apelación de las sentencias pronunciadas por los jueces de paz no será admisible después de los quince días contados desde su notificación a las personas domiciliadas en el mismo municipio…”;

Considerando, que el artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil establece que “el día de la notificación y el del vencimiento no se contarán en el término general fijado para los emplazamientos, las citaciones, intimaciones y otros actos hechos a persona o domicilio… si fuere feriado el último día de plazo, éste será prorrogado hasta el siguiente”;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada y de la documentación a la que ella se refiere esta Suprema Corte de Justicia ha podido verificar, que ciertamente, tal como lo indica el Tribunal a-quo en su decisión, para el día 17 de abril de 2007, fecha en la que el hoy recurrente interpuso su recurso de apelación ante el Tribunal a-quo, el plazo que establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, antes descrito, se encontraba ya vencido, por haber sido notificada la sentencia del juzgado de paz el 31 de marzo de 2007;

Considerando, que en cuanto al argumento de la parte recurrente en el sentido de que los dos domingos que pasaron desde el inicio del plazo no debieron ser incluidos entre los días hábiles por tratarse de dos días feriados, vale señalar que por aplicación del artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito, el día feriado solo deja de incluirse entre los días hábiles para la interposición del recurso si éste coincide con la culminación del plazo, prorrogándose el mismo, en consecuencia, al día hábil siguiente; que habiendo comprobado este tribunal que el lunes 16 de abril de 2007, fecha del vencimiento del plazo del recurso, no era festivo, ni había sido inhabilitado, el recurrente tenía hasta éste día oportunidad para interponer su recurso y no hasta el 18 como erróneamente señala; que al declarar el tribunal de alzada inadmisible el recurso de apelación por haber sido interpuesto fuera del plazo establecido en la ley, actuó conforme a derecho, sin incurrir en la violación denunciada por los recurrentes en sus medios de casación reunidos, por lo que el recurso de que se trata carece de fundamento y debe ser desestimado.

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.C.S., R.E.S., M.A.E.S., L.E.E.S., M.M.E.S. y M.E.E.S., contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Primera Circunscripción del Distrito Judicial de La Vega el 31 de octubre de 2007, cuyo dispositivo figura en parte anterior de este fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en favor del Dr. M.A.R.C. y el Licdo. J.E.V.M., abogados de la parte recurrida, que afirman haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 16 de abril de 2008, años 165º de la Independencia y 145º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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