Sentencia nº 66 de Suprema Corte de Justicia, del 8 de Julio de 2005.

Número de resolución66
Fecha08 Julio 2005
Número de sentencia66
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 8/7/2005

Materia: Civil

Recurrente(s): F.T.V.. P., compartes

Abogado(s): Dr. M.V.R.

Recurrido(s): N.V.P.G. de Peña, compartes

Abogado(s): Dr. Eladio Pérez Jímenez

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

CAMARA CIVIL Rechaza. Audiencia pública del 13 de julio del 2005.

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha dictado la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por F.T.V.. P., V.A.P.T., M.V.P.T. y D.A.P.T., dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad personal núms. 83784, 279781, 274360, 313232 y 351544 todas series 1ras., domiciliados y residentes en la calle Aruba núm. 54, E.O., de esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el 22 de junio de 1988, cuyo dispositivo se copia mas adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. A.A. en representación del Dr. M.V.R.M., abogado de la parte recurrente, en la lectura de sus conclusiones;

Oído al Dr. E.P.J., en representación de la parte recurrida, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 10 de octubre de 1988, suscrito por el Dr. M.V.R.M., abogado de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 18 de octubre de 1988, por el Dr. E.P.J., abogado de la parte recurrida N.V.P.G. de Peña, N.A.P.G. y P.A.P.G.;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 6 de julio de 2005, por el magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama así mismo y a los magistrados E.M.E., M.A.T. y A.R.B.D., jueces de esta cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes núms. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 13 de septiembre de 1989, estando presente los Jueces: N.C.A., P.; L.R.A.C., M.P.R., A.H.P., O.P.V., F.N.C.L. y R.R.S., asistidos del secretario general, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda civil en partición de bienes relictos, incoada por N.V.P.G. de Peña, N.A.P.G. y P.A.P.G. contra F.T.T., M.V.P.T. y D.A.P.T., la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó, el 6 de febrero de 1986 una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Acoge las conclusiones presentadas en audiencia por la parte demandante y en consecuencia ordena la partición y liquidación de los bienes de la comunidad de bienes que existió entre los señores D.G. y el Dr. P.A.P., fallecido; Segundo: Designa al juez de paz de la Cuarta Circunscripción del Juzgado de Paz del Distrito Nacional, para que presida las operaciones de cuentas, liquidación y partición de dicha sucesión; Tercero: Comisiona a la Licda. H.S. de C., en calidad de perito para que proceda a determinar si los bienes de cuya partición de que se trata, si son de cómoda división en naturaleza y en caso afirmativo establezca su distribución; Cuarto: C. a la Licda. C.N.S., en calidad de Notario Público de los del Número del Distrito Nacional, para que proceda hacer el inventario de dichos bienes; Quinto: Ordena las costas a cargo de la masa a partir ordenando su distracción en provecho del Dr. E.P.J., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto, intervino la sentencia ahora impugnada con el siguiente dispositivo: "Primero: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia contra la parte recurrente, señores F.T.V.. P., V.A.P.T., C.F.P.T., M.V.P.T. y D.A.P.T., por falta de concluir; Segundo: Descarga pura y simplemente a la parte intimada, señores N.V.P.G. de Peña, N.A.P.G. y P.A.P.G., del recurso de apelación interpuesto por los señores F.T.V.. P., V.A.P.T., C.F.P.T., M.V.P.T. y D.A.P.T., contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en fecha 6 de febrero de 1986, cuyo dispositivo figura copiado precedentemente; Tercero: Condena al pago de las costas a la parte recurrente, señores F.T.V.. P., V.A.P.T., C.F.P.T., M.V.P.T. y D.A.P.T., disponiendo la distracción de las mismas en provecho del Dr. E.P.J., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad; y Cuarto: C. al ministerial R.A.C., Alguacil de Estrados de esta Corte, para la notificación de la presente sentencia ";

Considerando, que en su memorial la parte recurrente propone el siguiente medio de casación: "Único Medio: Violación de los artículos 141 del Código de Procedimiento Civil y 815 del Código Civil. Falsa interpretación de los hechos. Inclusión en el dispositivo de una persona que no fue parte en el proceso. Fallo ultra petita";

Considerando, que en la sentencia impugnada consta que en la audiencia pública celebrada por la Corte a-qua el 28 de agosto de 1986, no compareció la parte intimante ni su abogado constituido a formular sus conclusiones no obstante haber quedado legalmente citada mediante sentencia dictada in-voce en la audiencia celebrada por dicha Corte el día 17 de julio de 1986, por lo que la parte intimada concluyó en el sentido de "que se pronuncie el defecto contra la parte intimante por falta de concluir y que se descargue pura y simplemente del recurso de apelación";

Considerando, que si el intimante no comparece a la audiencia a sostener los motivos en los que fundamentó su recurso de apelación, se pronunciará en su contra el descargo puro y simple de su recurso, si dicho descargo es solicitado en la audiencia por conclusiones del intimado, como ocurrió en la especie, sin que el juez esté en ese caso en la obligación de examinar la sentencia apelada;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada pone en evidencia que el recurrente no compareció a la audiencia celebrada por la Corte a-qua a sostener su recurso; que la Corte a-qua al descargar pura y simplemente a la parte recurrida del recurso de apelación interpuesto por los recurrentes, hizo una correcta aplicación de la ley, por lo que, en tales condiciones, el presente recurso de casación carece de fundamento y debe ser desestimado.

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por F.T.V.. P., V.A.P.T., C.F.P.T., M.V.P.T. y D.A.P., contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el 22 de junio de 1988, cuyo dispositivo figura en parte anterior de este fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento en provecho del Dr. E.P.J., abogado de la parte recurrida quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 13 de julio de 2005.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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