Sentencia nº 66 de Suprema Corte de Justicia, del 22 de Octubre de 2008.

Fecha22 Octubre 2008
Número de sentencia66
Número de resolución66
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 22/10/2008

Materia: Civil

Recurrente(s): C.A.R.Á.

Abogado(s): D.. C.T.R., B.T.R.

Recurrido(s): E.G. de González

Abogado(s): Dr. Luis Rafael Pérez Heredia

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha dictado la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por C.A.R.Á., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad personal núm. 42364 serie 23, domiciliado y residente en la casa Núm. 61, de la avenida Venezuela, ensanche Ozama en esta ciudad, contra la sentencia dictada el 10 de mayo de 1984, por la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuya parte dispositiva se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 16 de julio de 1984, suscrito por los Dres. C.T.R. y B.T.R., en el cual se proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 18 de diciembre de 1984, suscrito por el Dr. L.R.P.H., abogado de la parte recurrida, E.L.G. de González;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 30 de septiembre de 2008, por el Magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los M.E.M.E., M.A.T., A.R.B.D. y J.E.H.M., jueces de esta cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes núms. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 5 de febrero de 1986, estando presentes los jueces M.B.C., F.E.R. de la Fuente, L.V.G. de Peña, L.R.A.C., H.H.G.S., M.P.R., A.H.P., G.G.C. y J.J.L.C., asistidos del secretario general, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en rescisión de contrato, cobro de alquileres y desalojo incoada por la impugnada contra el señor C.A.R., el Juzgado de Paz de la Cuarta Circunscripción del Distrito Nacional, dictó en fecha 30 de agosto de 1983, la sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Rechazar, como al efecto rechaza, las conclusiones incidentales presentadas en audiencia por el demandado C.A.R.Á., en cuanto a la nulidad del acto introductivo de la demanda, contentivO de citación, instrumentado en fecha 5 de abril de 1983, por el ministerial R.P.H., alguacil ordinario de la Cámara de lo Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción del D.N; en razón de haberse observado sobradamente el plazo que establece el Art. 5 del Código de Procedimiento Civil; Segundo: Rechazar, como al efecto Rechaza, la demanda reconvencional intentada por el inquilino C.A.R.Á. contra la señora E.D.L.G. de González, por improcedente, mal fundada y carecer de base legal, toda vez que se ha comprobado que dicho inquilino se encontraba en falta de pagar el mes de marzo de 1983, al momento de la demanda; Tercero: Condenar, como al efecto condena al señor C.A.R.Á., a pagar a la demandante E.D.L.G. de González, la suma de doscientos cincuenta pesos oro dominicanos (RD$250.00), correspondiente al mes de alquiler vencido y no pagado, entre el 1ro de Marzo y 1ro de Abril de 1983; Cuarto: Declarar, como al efecto declara, rescindido el contrato de inquilinato intervenido entre la propietaria demandante E.D.L.G. de González y el inquilino C.A.R.Á., por haberlo violado éste último, al dejar de pagar el alquiler adeudado. Quinto: Ordenar, como al efecto ordena, el desalojo inmediato del señor C.A.R.Á. y sus pertenencias, de la casa marcada con el Núm. 67, de la avenida Venezuela, de esta ciudad, que ocupa en calidad de inquilino; Sexto: Condenar, como al efecto condena, al señor C.A.R.Á., al pago de las costas del procedimiento y ordena ser distraídas a favor de Dr. R.A., que afirma haberlas avanzado en su mayor parte; Séptimo: Declarar, como al efecto declara, la ejecución provisional y sin fianza de la presente sentencia, no obstante cualquier recurso que se le interponga; Octavo: C., como al efecto comisiona, al ministerial R.E., alguacil ordinario de este Juzgado de Paz de la Cuarta Circunscripción del Distrito Nacional, para la notificación de la presente sentencia”; b) que sobre los recursos de apelación principal e incidental interpuestos intervino, en fecha diez (10) de mayo de 1984, la sentencia ahora impugnada en casación, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Fusiona el recurso de apelación que se describe en el ordinal segundo, con la demanda ante el Juez de los referimientos formulada por el señor C.A.R.Á. tendientes a que sea revocado el auto dictado por este tribunal a solicitud de la señora E.D.L.G. de G. en virtud del cual fue fijada la audiencia del día 12 de enero de 1984, para conocer de los recursos interpuestos por ellos y declara dicha demanda en referimiento carente de interés; Segundo: Rechaza por improcedente e infundado el recurso de apelación principal interpuesto en fecha 11 de noviembre del años 1983 por el señor C.A.R.Á. contra sentencia dictada el día 30 de agosto de 1983 por el Juzgado de Paz de la Cuarta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; Tercero: Rechaza por improcedente e infundada la demanda reconvencional interpuesta por el indicado señor, tendiente a que le sea reconocida una indemnización a título de reparación de alegados daños y perjuicios sufridos por él; Cuarto: Acoge, por ser regular en la forma y justo en el fondo el recurso de apelación incidental interpuesto en fecha 24 de noviembre del 1983, por la señora E.D.L.G. de González contra la misma sentencia, y en consecuencia, suprime los ordinales cuarto y quinto de la misma; Quinto: Condena, al señor C.A.R.Á., al pago de las costas de este procedimiento, ordenando su distracción en provecho del Dr. R.A., que afirma haberlas avanzado en su mayor parte;

Considerando, que en el memorial de defensa la recurrida solicita el rechazo del recurso, alegando que el recurrente se limita a exponer una serie de actos procesales, que se practicaron en ocasión de los procedimientos ante los tribunales de primer y segundo grado, sin atacar de manera específica por ningún medio contra la sentencia recurrida;

Considerando, que tal y como lo pone de manifiesto el recurrido, el memorial de casación, se limita a exponer los hechos ocurridos en ocasión de la demanda en desalojo y pago de alquileres, haciendo una critica de conjunto a la sentencia dictada por el Juzgado de Paz, en ocasión de dicha demanda; que sobre la sentencia impugnada hace citas de actuaciones realizadas por la recurrida, que según su criterio violentan el procedimiento ante la Corte a-qua, tales como: a) la constitución de abogado luego del plazo de la octava franca, b) solicitudes de audiencias innecesarias y c) un uso abusivo del derecho; que no precisa ningún agravio determinado contra el fallo cuestionado, ni señala a la Suprema Corte de Justicia, como era su deber, cuales puntos, conclusiones o argumentos de sus conclusiones no fueron respondidos de manera expresa por la Corte a-qua, o cuales piezas o documentos no fueron examinados ni en que parte de la sentencia se han cometido violaciones susceptibles de conducir a la nulidad de la sentencia recurrida; que al no contener el memorial una exposición o desarrollo ponderable de los medios, que permita determinar a la Suprema Corte de Justicia si en el caso ha habido o no violación a la ley, el recurso de casación de que se trata deviene inadmisible;

Considerando, que cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, el numeral 2 del Art. 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación dispone que las costas podrán ser compensadas.

Por tales motivos: Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por el señor C.A.R.Á., contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 10 de mayo de 1984, cuyo dispositivo figura en parte anterior de este fallo; Segundo: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública de 22 de octubre del 2008.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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