Sentencia nº 66 de Suprema Corte de Justicia, del 24 de Junio de 2009.
Fecha | 24 Junio 2009 |
Número de sentencia | 66 |
Número de resolución | 66 |
Emisor | Primera Sala Suprema Corte de Justicia |
Fecha: 24/06/2009
Materia: Civil
Recurrente(s): F.N.
Abogado(s): L.. E.D.S.
Recurrido(s): S.D.R.
Abogado(s): L.. Flor Z.A., M.R. de Castillo
Intrviniente(s):
Abogado(s):
Dios, Patria y Libertad
República Dominicana
En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:
Sobre el recurso de casación interpuesto por F.N., dominicana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de identificación personal núm. 11396, serie 2, domiciliada y residente en el núm. 35 de la calle S. de la ciudad de San Cristóbal, República Dominicana, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 10 de noviembre de 1993, cuyo dispositivo se copia más adelante;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;
Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 7 de diciembre de 1993, suscrito por el Licdo. E.E.D.S., abogado de la recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;
Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 22 de diciembre de 1993, suscrito por las Licdas. F.Z.A.M. y M.R. de Castillo, abogadas del recurrido, S.D.R.;
Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;
Visto el auto dictado el 5 de junio de 2009, por el magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados E.M.E., M.A.T., A.R.B.D. y J.E.H.M., jueces de esta cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes núms. 684 de 1934 y 926 de 1935;
La CORTE, en audiencia pública del 19 de julio de 1995, estando presente los Jueces N.C.A., F.E.R. de la Fuente, F.N.C.L. y Á.S.G.M., asistidos del S. General de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;
Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) en ocasión de una demanda civil en daños y perjuicios incoada por S.D.R. contra F.N., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia de San Cristóbal, dictó el 12 de agosto de 1993, una sentencia que en su dispositivo expresa: Primero: Se declara inadmisible la presente demanda en pago de indemnización en daños y perjuicios, por no constituir el hecho generador de la presente demanda una responsabilidad civil, y en mérito de la parte demandada, señora F.N.; Segundo: Se rechaza la presente demanda en responsabilidad civil por improcedente, mal fundada y carente de base legal; Tercero: Se condena a la parte demandante al pago de las costas del procedimiento con distracción en favor del L.. E.D.S., por haberlas avanzado en su totalidad; b) que sobre recurso de apelación intentado contra esa decisión, la Cámara Civil de la Corte de Apelación de San Cristóbal, rindió el 10 de noviembre de 1993, el fallo hoy impugnado, cuyo dispositivo dice así: Primero: Declara bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por S.D.R. contra la sentencia núm. 784, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia de San Cristóbal, en fecha 12 de agosto de 1993, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior de la presente sentencia; Segundo: Rechaza las conclusiones de la parte intimada F.N., por improcedentes e infundadas; Tercero: Ordena la comunicación de documentos solicitada por la parte intimante S.D.R., mediante depósito de las mismas en Secretaría; Cuarto: Fija el conocimiento del fondo, del recurso de apelación para el día diez (10) del mes de diciembre del año mil novecientos noventa y tres, a las diez horas de la mañana; Quinto: Sin costas por no haberlo solicitado la parte intimante;
Considerando, que en su memorial, la recurrente invoca los siguientes medios de casación: Primer Medio: Desnaturalización de los hechos, violación a los artículos 456 y 61 del Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Falsa aplicación del artículo 37 de la ley 834 del 15 de julio de 1978;
Considerando, que en el desarrollo de sus medios, reunidos para su examen, por convenir así a la solución del presente caso, la recurrente propone, en síntesis que, el acto de apelación no puede constituir un recurso de apelación válido y regularmente efectuado, pues no reúne las formalidades y características, que de manera expresa impone el artículo 456 del Código de Procedimiento Civil, el cual obliga a la parte a emplazar en los términos de la ley a la parte intimada; que, la ley exige estos requisitos porque con el recurso de apelación se abre una nueva instancia, el asunto se vuelve a conocer en las medidas y proporciones en que la apelación haya sido hecha, como si no se hubiere juzgado nada antes, tal y como lo ha señalado esa Suprema Corte de Justicia, de manera constante; que, sigue alegando la recurrente, las formalidades exigidas por los artículos 456 y 61 del Código de Procedimiento Civil, a pena de nulidad son sustanciales, no pueden ser sustituidas por otras, que de no cumplirse acarrean indefectiblemente la inadmisibilidad del recurso; que la Corte de Apelación de San Cristóbal desnaturaliza la esencia de las disposiciones de los artículos citados, al estimar que aunque prevén la nulidad en caso de incumplimiento, esa nulidad, es de forma, que solo acarrea la inexistencia del acto y a la vez, la inadmisibilidad del recurso, cuando se pruebe un agravio ocasionado por tal irregularidad, aun cuando se trate de formalidades sustanciales o de orden público;
Considerando, que consta en la sentencia impugnada, que contra la sentencia dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal el 12 de agosto de 1993, en cuya virtud se declaró inadmisible la demanda en daños y perjuicios, fue interpuesto un recurso de apelación mediante el acto núm. 83/93 de fecha 23 de agosto de 1993, del ministerial R.A.Y., Alguacil Ordinario de la Corte de Apelación a requerimiento del hoy recurrido; que en la audiencia celebrada en dicha Corte, la actual recurrente propuso un medio de inadmisión fundamentado en que el acto de apelación no reunía las formalidades establecidas en los artículos 456 y 61 del Código de Procedimiento Civil, por no contenerse en él, el emplazamiento, el tribunal que conocería el recurso, los agravios contra la sentencia apelada y el objeto del recurso;
Considerando, que la sentencia impugnada revela que la misma tiene un carácter puramente preparatorio ya que el Tribunal a-quo se ha limitado a rechazar el medio de inadmisión del recurso de apelación, ordenar una comunicación de documentos y fijar la audiencia para conocer el fondo del recurso de apelación, sin que tales medidas hagan suponer ni presentir la opinión del tribunal sobre el fondo del asunto;
Considerando, que de conformidad con el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil se reputan preparatorias las sentencias que ordenan una medida para la sustentación de la causa, y para poner el pleito en estado de recibir fallo definitivo; que, por su parte, el último párrafo del artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación establece: no se puede interponer recurso de casación sobre las sentencias preparatorias sino después de sentencias definitivas; que, como aún no ha sido dictado el fallo definitivo de este caso, el presente recurso de casación debe ser declarado inadmisible, lo que hace innecesario examinar los medios de casación propuestos por la recurrente;
Considerando, que cuando el recurso de casación es decidido por un medio de puro derecho suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, el artículo 65, literal segundo de la Ley sobre Procedimiento de Casación, dispone que las costas pueden ser compensadas.
Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación intentado por F.N. contra la sentencia dictada en sus atribuciones civiles el 10 de noviembre de 1993, por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo se reproduce en otro lugar de este fallo; Segundo: Compensa las costas procesales.
Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 24 de junio de 2009, años 166º de la Independencia y 146º de la Restauración.
Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., J.H.M., G.A., Secretaria General.
La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.