Sentencia nº 66 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Septiembre de 2009.

Fecha30 Septiembre 2009
Número de resolución66
Número de sentencia66
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 30/09/2009

Materia: Civil

Recurrente(s): J.O.S.

Abogado(s): L.. J.A.R.

Recurrido(s): C.R.

Abogado(s): Dras. M.P.G., Jacqueline Castro García

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.O.S., dominicano, mayor de edad, casado, pensionado, portador de la cédula de identificación personal núm. 652, serie 76, contra la sentencia dictada en atribuciones civiles por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B. el 4 de septiembre de 1995, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, que termina de la siguiente manera: “Dejar a la soberana apreciación de la Suprema Corte de Justicia, la solución del asunto de que se trata”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 15 de enero de 1996, suscrito por el Licdo. J.A.R., abogado del recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 3 de abril de 1998, suscrito por las Dras. M.P.G. y J.C.G., abogadas del recurrido, C.R.;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 3 de septiembre de 2009, por el magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al magistrado J.E.H.M., juez de esta cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes núms. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 4 de noviembre de 1998, estando presente los jueces R.L.P., M.A.T., J.G.C.P., A.R.B.D. y E.M.E., asistidos de la Secretaria de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda en desalojo incoada por J.O.S. contra C.R., el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Bahoruco dictó el 13 de noviembre de 1992 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Ratificar, como al efecto ratificamos, el defecto pronunciado en audiencia contra la parte demandada por falta de conclusiones; Segundo: Declarar, como al efecto declaramos, buena y válida tanto en la forma como en el fondo, la demanda civil en desalojo incoada por el señor J.O.S., en contra del señor C.R., por haber sido hecha en tiempo hábil y de conformidad con la ley; Tercero: Ordenar, como al efecto ordenamos, el inmediato desalojo del señor C.R., de la propiedad agrícola del señor J.O.S., ubicada en la sección El Palmar del batey No. 3, del Ingenio Barahona, provincia de Bahoruco; Cuarto: Condenar, como al efecto condenamos, al señor C.R., al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho del Dr. M.A.R.M., por haberlas avanzado en su mayor parte; Quinto: Ordenar como al efecto ordenamos, que la presente sentencia sea ejecutoria, no obstante la interposición de cualquier recurso contra la misma; Sexto: C., como al efecto comisionamos, al ministerial M.F.S., alguacil Ordinario de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona para la notificación de la presente sentencia”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esa decisión, la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B. rindió el 4 de septiembre de 1995, la sentencia ahora impugnada en casación, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Declaramos regular y válido el recurso de apelación interpuesto por el Dr. Á.A.H.A., en representación de C.R., contra la sentencia civil núm. 148, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del distrito Judicial de Bahoruco, en fecha 13 de noviembre del año 1992, en sus atribuciones civiles; Segundo: Revocamos la sentencia recurrida por falta de base legal; Tercero: Acogemos las conclusiones de la parte recurrente; Cuarto: Declaramos rescindido el contrato de aparcería existente entre los señores C.R. y J.O.S.; Quinto: Se condena al señor J.O.S. al pago de una indemnización de diez mil pesos oro (RD$10,000.00) en favor de C.R., como justa compensación por mejora que fomentó durante 5 años de trabajo en la propiedad de J.O.S., la cual había dado en aparcería a C.R.; Sexto: Se condena A J.O.S., al pago de las costas y que las mismas san distribuidas en favor de los abogados postulantes”;

Considerando, que el recurrente propone, en apoyo de su recurso, los medios de casación siguientes: “Primer Medio: Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Desnaturalización del contrato, hechos y circunstancias de la causa; Tercer Medio: Falsa aplicación de los artículos 1134, 1135 y 1382 del Código Civil”;

Considerando, que en lo relativo a los medios primero y segundo planteados, reunidos para su examen por estar vinculados, el recurrente se refiere, en resumen, a que “la Corte a-qua no hace ninguna exposición ni argumentación de las razones de hecho y de derecho en que formula el dispositivo de la misma; que los tribunales están en la obligación de dar en sus sentencias motivos de hecho y de derecho que justifiquen legalmente su decisión; que la Corte califica de aparcería el contrato de administración intervenido entre las partes, pero no da motivo alguno que justifique su apreciación, que al ser de carácter jurídico, se impone el examen de los elementos contractuales; que la Corte a-qua desnaturalizó el contrato sin examinarlo e ignora el resultado del informativo realizado”;

Considerando, que, en relación con los agravios denunciados en sus medios por el recurrente, el tribunal a-quo expuso en el fallo atacado que “es evidente que entre el señor J.O.S. y C.R., hubo un convenio verbal en el sentido de que el último cultivara y mantuviera la propiedad en buen estado, así como los frutos menores, específicamente plátanos producidos por él en la propiedad del primero; que, según afirma O.P., testigo que fue citado en el informativo que se celebró, afirma que C.R. ganaba de cada carga, una carga de plátano, lo que demuestra que entre los litigantes existió un verdadero contrato de aparcería previsto por la ley de la materia”;

Considerando, que, como se puede apreciar, las motivaciones adoptadas por la Corte a-qua para justificar que en el caso de la especie lo que existe es un contrato de aparcería, contrario a lo decidido por el juez de primer grado, se fundamentan en las declaraciones ofrecidas ante dicha instancia por los testigos presentados al efecto, declaraciones que no fueron refutadas, según consta en la sentencia objeto del presente recurso, contrariamente a lo argüido por el recurrente en el memorial de casación analizado;

Considerando, que conforme a la doctrina del país de origen de nuestra legislación, se denomina aparcería, arrendamiento por aparcería o arrendamiento con parte de los frutos, al contrato mediante el cual el propietario de un fundo lo da en arrendamiento al arrendatario, llamado medianero o aparcero, por una duración determinada, con fines de explotación agrícola, que le procura al arrendador ingresos que varían dependiendo de la producción agrícola; que este género de contratos se encuentra establecido en los artículos 1763 y 1764 del Código Civil, en la sección relativa a las reglas particulares de los arrendamientos de predios rústicos, como fue denominado por los redactores del citado Código;

Considerando, que los razonamientos expuestos por el tribunal a-quo resultan correctos, ya que en este caso específico la jurisdicción de alzada ponderó cabalmente los elementos constitutivos del contrato de que se trata, reconociéndole su naturaleza jurídica y confiriéndole una correcta calificación;

Considerando, que los jueces del fondo son soberanos para la apreciación de los elementos de prueba que les son sometidos, y esa apreciación escapa a la censura de la casación, salvo desnaturalización que, aunque se ha alegado, no ha ocurrido en el presente caso;

Considerando, que la jurisprudencia de esta Cámara Civil ha sentado el principio de que los jueces del fondo están en el deber de asignar a los hechos de la causa su verdadera naturaleza y alcance, salvo desnaturalización, lo que no ha sido probado en la especie, por lo que, al actuar en la forma en que lo hizo, como se ha manifestado precedentemente, la Corte a-qua ha hecho una correcta aplicación de la ley y el derecho, y, en consecuencia, procede desestimar los medios propuestos;

Considerando, que en el desarrollo del tercer y último medio, el recurrente alega que “los artículos 1134 y 1135 del Código Civil contienen disposiciones generales a las que están sometidas las convenciones en nuestro derecho; que su aplicación en nada sirve de fundamento para adoptar una decisión resolutoria de un diferendo que se funda precisamente en sus normas generales para la solución de una litis; que los artículos citados no aportan soluciones, por lo tanto sobre ellos no puede sustentarse la decisión objeto del presente recurso; que en cuanto a la aplicación del artículo 1382 del Código Civil, sobre el cual la Corte a-qua sustenta el otorgamiento de una suma indemnizatoria al recurrido, hay falsa aplicación, ya que el artículo trata de los delitos y cuasidelitos, y la Corte conoce de una violación de contrato; que, cuando se trata de contratos, el artículo 1382 del Código Civil está fuera de lugar”, terminan los alegatos del recurrente;

Considerando, que contrario a los alegatos del recurrente en casación, el estudio de la sentencia revela que la indemnización acordada al hoy recurrido por la Corte a-qua se desprende, no de la inejecución del contrato de aparcería, sino como compensación de la mejora construida por C.R. durante el tiempo que se mantuvo el contrato; que, por haberse erigido en terrenos pertenecientes a J.O.S., la Corte a-qua lo condenó al pago del valor del inmueble, en virtud del artículo 555 del Código Civil, párrafo tercero, que dispone que “si el propietario prefiere conservar el plantío o las construcciones, deberá satisfacer el valor de los materiales y el precio de la mano de obra, sin tener en cuenta el menor o mayor valor que haya podido recibir el predio”;

Considerando, que, en esas circunstancias, es evidente que la sentencia recurrida contiene motivos suficientes y pertinentes, ya que en el caso se ha hecho una correcta aplicación de la ley, por lo que procede desestimar el tercer y último medio, y con ello el recurso de casación de que se trata.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación intentado por J.O.S. contra la sentencia dictada en atribuciones civiles el 4 de septiembre del año de 1995, por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., cuyo dispositivo se reproduce en otro lugar de este fallo; Segundo: Condena a la parte sucumbiente al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en provecho de las Dras. M.P.G. y J.C.G., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 30 de septiembre de 2009, años 166º de la Independencia y 147º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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