Sentencia nº 67 de Suprema Corte de Justicia, del 10 de Septiembre de 2008.

Número de sentencia67
Número de resolución67
Fecha10 Septiembre 2008
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 10/09/2008

Materia: Civil

Recurrente(s): Consorcio Azucarero Central, C. por A

Abogado(s): D.. M.V.B., T.H.M., L.. L.M.N.N., Á.S.G.

Recurrido(s): J.E.O.F.

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Consorcio Azucarero Central, C. por A., sociedad comercial debidamente organizada y constituida de conformidad con las leyes vigentes en la República Dominicana, con asiento social en la ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B. el 9 de abril de 2005, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. S.B. por sí y por los Dres. T.H.M., L.M.N. y M.V.B., abogados de la parte recurrente;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. M.A.O., abogado de la parte recurrida, J.E.O.F.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina así: “Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, “dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 12 de julio de 2005, suscrito por los Dres. M.V.B., T.H.M., y los Licdos. L.M.N.N. y A.L.S.G., abogados de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 8 de septiembre de 2005, suscrito por el Dr. M.A.O.R., abogado de la parte recurrida, J.E.O.F.;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 6 de diciembre de 2006, estando presente los jueces R.L.P., P.; E.M.E., M.A.T., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretario de esta Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda en daños y perjuicios, incoada por J.E.O.F. contra el Consorcio Azucarero Central, C. por A., el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Bahoruco, dictó el 1ro. de septiembre de 2003, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Declarar, como al efecto declaramos, buena y válida tanto en la forma como en el fondo, la presente demanda civil en reparación de daños y perjuicios, incoada por el Dr. J.E.O.F., en contra del Consorcio Azucarero Central, C. por A., por haber sido hecha en tiempo hábil y de conformidad con la ley y el derecho y sobre base legal; Segundo: Rechazar, como al efecto rechazamos, las conclusiones vertidas por la parte demandada, Consorcio Azucarero Central, C. por A., por improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal; Tercero: Evaluar, como al efecto evaluamos, los daños materiales y morales ocasionados por el Consorcio Azucarero Central, C. por A., en perjuicio del demandante, Dr. J.E.O.F., en la suma de veinte millones de pesos oro dominicanos, (RD$20,000.000.00): Cuarto: Condenar, como al efecto condenamos, al Consorcio Azucarero Central, C. por A., al pago de una indemnización de veinte millones de pesos oro dominicanos, (RDR20,000.000.00), a favor y provecho del Dr. J.E.O.F., como justa reparación por los daños y perjuicios morales y materiales sufridos por éste, con la destrucción del camino carretera de acceso a la referida finca; Quinto: Condenar, como al efecto se condena, al Consorcio Azucarero Central, C. por A., al pago de los intereses legales de la indemnización, contados a partir de la fecha de la demanda, a título de indemnización complementaria; Sexto: Condenar, como al efecto condenamos, al Consorcio Azucarero Central, C. por A., al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor y provecho del Dr. J.E.O.F., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad;”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara regular y válido el presente recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Azucarero Central, C. por A., a través de sus abogados legalmente constituidos, por haber sido hecho de conformidad con la ley; Segundo: En cuanto al fondo, esta Corte obrando por propia autoridad y contrario imperio, pronuncia la nulidad de la sentencia civil impugnada en apelación, marcada con el número 00080, del día 1ro. del mes de septiembre del año 2003, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Bahoruco, cuyo dispositivo ha sido precedentemente copiado, por ser violatorio del artículo 8, inciso 2, letra J, de la Constitución de la República, y violatorio del derecho de defensa, así como por el resto de los motivos precedentemente expuestos, y, en consecuencia, esta Corte avoca el fondo; a) Declarando regular y válida la demanda en reparación de daños y perjuicios materiales y morales hecha por el señor J.E.O.F., contra el Consorcio Azucarero Central, C. por A., por haber sido hecha en tiempo hábil y en conformidad con la ley; b) En cuanto al fondo, esta Corte, acoge en parte las conclusiones anotadas en la demanda originaria, anotadas en el acto núm. 112/2003, del 27 de junio del año 2003, del ministerial J.W.D.T., alguacil supra indicado, condenando al Consorcio Azucarero Central, C. por A., al pago de una indemnización de cinco millones de pesos oro dominicanos, (RD$5,000,000.00), como justa reparación por los daños y perjuicios morales y materiales sufridos por el señor J.E.O.F., a causa de los hechos y motivos precedentemente expuestos, por culpa del Consorcio Azucarero Central, C. por A.; Tercero: Rechaza, en todas sus partes las conclusiones vertidas por la parte recurrente, Consorcio Azucarero Central, C. por A., a través de sus abogados legalmente constituidos, en cuanto al medio de inadmisión por prescripción propuesto, como en cuanto al fondo de la causa, por improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal; Cuarto: Acoge, en parte las conclusiones vertidas por la parte intimada, J.E.O.F., a través de su abogado legalmente constituido, por estar basadas en una prueba con base legal; Quinto :Condena, a la parte recurrente, Consorcio Azucarero Central, C. por A., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción y provecho a favor y provecho del Dr. J.E.O.F., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte”;

Considerando, que en su memorial la parte recurrente propone los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación por falsa interpretación de los artículos 2246 y 2247 del Código Civil y del artículo 38 de la ley 834 del 1978. Violación del artículo 2271 del Código Civil; Segundo Medio: Violación del artículo 1351 del Código Civil; Desconocimiento del carácter de cosa definitiva e irrevocablemente juzgada de la sentencia dictada el 16 de julio de 2003 por el Juzgado de Primera Instancia de Bahoruco; Tercer Medio: Violación del artículo 473 del Código de Procedimiento Civil; Cuarto Medio: Desnaturalización de los hechos y circunstancias de la causa. Falta de base legal;

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio de casación la recurrente alega, en síntesis, que contrario al razonamiento de la Corte a-qua, de la lectura de los artículos 2246 y 2247 del Código Civil jamás podría inferirse que el plazo de la prescripción está sujeto a que la sentencia que pronuncie la incompetencia de un tribunal o la nulidad del acto de la demanda adquiera el carácter de la cosa definitiva e irrevocablemente juzgada; que, en el caso de la especie, la exponente jamás ha fundado sus pretensiones en cuanto a la prescripción de la acción en el artículo 2246, sino más bien que el fundamento de la misma lo es el artículo 2247 del Código Civil, toda vez que el emplazamiento fue declarado nulo mediante sentencia in- voce del 16 de julio de 2003; que, evidentemente, entre la causa generadora de la demanda, el supuesto incendio ocurrido a mediados de junio de 2003, y la reintroducción de la demanda luego de declarada la nulidad del emplazamiento en julio de 2003, había transcurrido ventajosamente el plazo de la prescripción de seis meses establecido en el artículo 2271 del Código Civil para los cuasi delitos civiles; que al considerar que la prescripción se produce a partir de la irrevocabilidad de la sentencia que pronunció la nulidad del emplazamiento, la Corte a-qua ha incurrido en la violación de dicho artículo; que, asimismo, viola las disposiciones del artículo 38 de la Ley núm. 834 por falsa interpretación del mismo, toda vez que se fundamentó en dicho texto para justificar la reiteración de la demanda realizada por el señor O.F. luego de que fuese pronunciada la nulidad del emplazamiento el 16 de julio de 2003;

Considerando, que, sobre lo antes expuesto, la Corte a-qua expuso que J.E.O.F. demandó el 4 de octubre de 2002, en daños y perjuicios, al Consorcio Azucarero Central, C. por A., por ante la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de B.; que frente a la excepción de incompetencia presentada por este último, y acogida por dicho tribunal el 12 de diciembre de 2002, el asunto pasó a ser conocido por ante la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de Bahoruco; que por tanto, desde mediados de junio de 2002, fecha en la que ocurrió el siniestro, al 4 de octubre de 2002, habían transcurrido 4 meses y medio, por lo que el derecho a demandar no había prescrito; que, igualmente, a partir de la fecha de irrevocabilidad de la sentencia de incompetencia, es cuando corre el plazo para la prescripción del cuasi delito, y, por tanto, al reintroducir J.E.O.F. su demanda el 2 de enero de 2003, la sentencia dictada no había adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, razón por la cual, el derecho de acción indemnizatoria del entonces intimado no había prescrito, de conformidad con el artículo 2246 del Código Civil; que, al no adquirir la sentencia del 16 de julio de 2003 la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, sino a partir del término de un mes, y habiéndose reintroducido la demanda el 27 de julio de 2003, cuando aún no había caducado el derecho de apelación contra dicha sentencia, era evidente que el cuasi delito ventilado no había prescrito y, en consecuencia, estaba abierto el derecho de J.E.O.F. de reintroducir su demanda, como lo hizo el 27 de julio de 2003, por aplicación del artículo 38 de de la Ley núm. 834-78; razón por la cual procedió a rechazar el medio de inadmisión por prescripción de la acción propuesto por el hoy recurrente;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada y de la documentación a la que ella se refiere, esta Suprema Corte de Justicia ha podido verificar: a) que en fecha 4 de octubre de 2002, J.E.O.F. demandó por acto núm. 524-2002 en reparación de daños y perjuicios al Consorcio Azucarero Ingenio Barahona, por ante la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de B., en base a la ocurrencia de un incendio el 14 de junio de 2002, que afectaría la propiedad agrícola del demandante; b) que en fecha 12 de diciembre de 2002, dicha cámara declaró su incompetencia territorial para decidir sobre la referida demanda; c) que mediante acto núm. 002-2003 del 2 de enero de 2003, el señor O.F. lanzó nuevamente su demanda, esta vez por ante el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Bahoruco; d) que por sentencia in-voce del 16 de junio de 2003 de dicho tribunal, fue declarada la nulidad del acto introductivo de la demanda, por haber sido intentado contra una entidad que había cesado en su personalidad jurídica, (Consorcio Azucarero Ingenio Barahona); e) que el 27 de junio de 2003, J.O.F. emplaza por acto núm. 112-2003 al Consorcio Azucarero Central, C. por A., por ante la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia de Bahoruco, para conocer de la demanda en daños y perjuicios, en relación con los daños causados a su propiedad agrícola en el Batey Cuchilla el 14 de junio del año 2002, cuya prescripción inició su curso el 4 de octubre de 2002, fecha de la primera demanda por ante un tribunal declarado incompetente, el de Barahona;

Considerando, que en virtud del artículo 2246 del Código Civil, indicado por la Corte a-qua en su decisión, cuyo texto establece que “la citación judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, interrumpe la prescripción”, si bien es verdad que el plazo de la prescripción se interrumpió al momento de incoarse la demanda en cuestión por ante la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de B., declarado incompetente, el mismo plazo de seis meses empezaba a correr nuevamente a partir de la interposición de dicha demanda, por lo que habiendo sido intentada la misma por ante dicho tribunal el 4 de octubre de 2002, el plazo de la prescripción extintiva, para los fines de una acción igual, reanudó su curso en esa fecha, pudiendo J.E.O.F. accionar otra vez en base a los mismos hechos, en esta ocasión contra la hoy recurrente, lo que hizo por acto introductivo del 3 de enero de 2003, interrumpiéndose nueva vez el plazo de la prescripción, la cual, al ser dicho acto declarado nulo por sentencia del 16 de julio de 2003, devino como no ocurrida, en aplicación del artículo 2247 del Código Civil; que no debe confundirse, como aconteció con la Corte a-qua, la interrupción de la prescripción, con la suspensión de la misma, pues, como se infiere del contexto de dicho artículo 2246, la prescripción de la acción interpuesta originalmente por el hoy recurrido quedaba en efecto interrumpida y aniquilado el plazo transcurrido, empezando su curso nuevamente, como se ha dicho, inmediatamente después; que, por el contrario, en el caso de la suspensión, el plazo queda detenido, y no se computa su curso subsiguiente, hasta tanto cese la causa que produjo la misma, al tenor de los artículo 2251 y siguientes del Código Civil, en cuyo evento continua nueva vez el transcurso de su misión extintiva, al cual debe adicionarse el plazo cumplido antes de la suspensión, especie no ocurrente en este caso;

Considerando, que, como se ha visto, el artículo 2247 del Código Civil, señalado por la Corte a-qua en su decisión, establece que “si la citación fuese nula por vicio en la forma, si el demandante desiste de la demanda, si dejase extinguir la instancia, o si se desechase la demanda, la interrupción se considera como no ocurrida”; que, en aplicación de este texto, ha sido juzgado que es nula la citación por vicio de forma y no interrumpe la prescripción, cuando en el acto de citación o emplazamiento las formalidades prescritas por los artículos 61 y 65, en su caso, del Código de Procedimiento Civil, no han sido regularmente observadas; que, en la especie, habiendo sido declarado nulo el acto introductivo de la demanda mediante sentencia del 16 de julio de 2003, demanda lanzada el 2 de enero de 2003 por ante el Tribunal de Primera Instancia de Bahoruco, lo que revela que el pedimento de nulidad había sido acogido, considerándose la prescripción como no ocurrida, era obvio que a la fecha de reintroducción de la misma, el 27 de julio de 2003, ya el plazo para interponer dicha acción, iniciado el 4 de octubre de 2002, había vencido ventajosamente, por lo que la sentencia impugnada ha incurrido en la violación de la ley denunciada en el medio examinado, por lo que debe ser casada sin necesidad de ponderar los demás medios del recurso, por vía de supresión y sin envío, por ser evidente, como se desprende de las consideraciones de derecho expuestas precedentemente, que no queda nada por juzgar.

Por tales motivos, Primero: Casa, por vía de supresión y sin envío, la sentencia dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., el 9 de abril de 2005, cuyo dispositivo figura en parte anterior de este fallo; Segundo: Condena a la parte recurrida al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en favor de los Dres. M.V.B., T.H.M., y los Licdos. L.M.N.N. y A.L.S.G., abogados de la parte recurrente, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 10 de septiembre de 2008, años 165º de la Independencia y 146º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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