Sentencia nº 67 de Suprema Corte de Justicia, del 22 de Octubre de 2008.

Número de sentencia67
Número de resolución67
Fecha22 Octubre 2008
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 22/10/2008

Materia: Civil

Recurrente(s): The Chase Manhattan Bank, N. A

Abogado(s): L.. F.Á.V., M.F. de S., D.. L.H.B., H.R.L.

Recurrido(s): Bérges & Co., S. A

Abogado(s): D.. Julio D.M., Luis Duquela Morales

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por The Chase Manhattan Bank, N.A., una corporación bancaria organizada y existente de acuerdo a las leyes federales de los Estados Unidos de América, con domicilio y asiento social principal en la ciudad de New York, Estados Unidos de América y con domicilio legal en la República Dominicana, de acuerdo con autorización del Poder Ejecutivo, en un mismo edificio situado en la esquina sureste de las avenidas J.F.K. y Tiradentes, de esta ciudad, debidamente representada por su vicepresidente y gerente general, señor W.G., dominicano, mayor de edad, casado, funcionario bancario, portador de la cédula de identificación personal núm.233750, serie 1ra, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación de Santo Domingo, el 8 de septiembre de 1982, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

O. en la lectura de sus conclusiones a la Licda. F.A. en representación de los Dres. L.H.B. y H.R.L., abogados de la parte recurrente, The Chase Manhattan Bank, N.A.;

O. en la lectura de sus conclusiones a la Dra. R.D., en representación de los Dres. Julio E.D.M., L.O.D.M., abogados de la parte recurrida, A. O. Bérges & Co., S.A.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 26 de noviembre de 1982, suscrito por el Lic. F.Á.V. por si y por los Dres. L.H.B., H.R.L. y la Lic. M.F. de S., abogados de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 21 de febrero de 1983, suscrito por los Dres. Julio E.D.M. y L.O.D.M., abogados de la parte recurrida;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997; y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 30 de septiembre de 2008, por el Magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los M.E.M.E., M.A.T. y J.E.H.M., jueces de esta cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes núms. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 18 de enero de 1984, estando presentes los jueces M.B.C., D.B., F.E.R. de la Fuente, L.V.G. de Peña, L.R.A.C., M.P.R., A.H.P. y G.G.C., asistidos del secretario general, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda en levantamiento y radiación de embargos incoada por A.O.B. & Co., C. por A., contra The Chase Manhattan Bank, N.A., la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 11 de marzo de 1982, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Rechazar las conclusiones de la parte demandada The Chase Manhattan Bank, N.A., por improcedentes e infundadas; Segundo: Acoger las conclusiones formuladas en audiencia por la demandante A. O. Bérges & Co., S.A., por ser justas y reposar en prueba legal, y en consecuencia declara perimida la inscripción hipotecaria provisional inscrita por The Chase Manhattan Bank, N.A., sobre el siguiente inmueble: a) Una porción de 3,912 metros cuadrados y b) Una porción de 514 metros cuadrados, 50 decímetros cuadrados, ambas dentro del ámbito de la parcela No.110 ref. 780 del Distrito Nacional, la radiación de la inscripción tomada en el libro No.1, folio 87, con el No.346; Cuarto: Ordenar la ejecución provisional y sin fianza, no obstante cualquier recurso, de la presente sentencia, en virtud del art. 105 de la ley 834 del 1978; Quinto: Ordenar a The Chase Manhattan Bank, N.A., parte demandada al pago de las costas, ordenando su distracción en provecho del Dr. J.E.D.M. y L.. L.M.D.C., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada con el siguiente dispositivo: “Primero: Rechaza las conclusiones presentadas por el The Chase Manhattan Bank, N.A., por improcedentes y mal fundadas y en consecuencia: a) Confirma la sentencia del 11 de marzo del 1982, y en consecuencia: a) Declara perimida la Inscripción Hipotecaría Provisional, inscrita por The Chase Manhattan Bank, N.A., sobre el inmueble siguiente: b) una porción de 3,912 metros cuadrados y c) una porción de 514 metros cuadrados, 50 decímetros cuadrados, ambas dentro del ámbito de la parcela No. 110-Ref. 780 del Distrito Catastral No. 4, del Distrito Nacional, amparadas bajo el certificado de título No. 65-1593. En razón de no haberse ejecutado dicha renovación a la Hipoteca Provisional Judicial de fecha 24 de junio del 1974, en el tiempo de tres (3) años acordados por el Art. 54 del Código de Procedimiento Civil; c) Ordenar al Registrador de Títulos de Santo Domingo, la cancelación y/o radiación de dicha inscripción tomada bajo el libro No. 1, folio 87, con el No. 346, a vista de la minuta de esta ordenanza; e) Declara la ejecución de esta ordenanza no obstante cualquier recurso, y sin fianza; f) Condenar a The Chase Manhattan Bank, N.A., al pago de las costas de procedimiento, ordenando su distracción en provecho del Dr. J.E.D.M. y el Dr. L.O.D.M., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.”;

Considerando, que en su memorial, la parte recurrente propone los siguientes medios de casación: Primer Medio: Falta de base legal; a) falta de ponderación de las pruebas sometidas al debate; b) falta de documentos en que se apoye la decisión recurrida; Segundo Medio: Mala aplicación del derecho;

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio, la parte recurrente alega en síntesis lo siguiente: que la Corte a-qua no tomó en consideración documentos que fueron sometidos al debate y a la consideración de los jueces, como es el acto de fecha 28 de junio de 1974, mediante el cual se interpone la demanda en validación de la inscripción de la hipoteca judicial provisional en contra de A.O.B. &C., S.A.; “que da por establecidos los hechos del caso sin señalar cuáles documentos o pruebas de cualquier tipo lo confirman”;

Considerando, que en la sentencia impugnada consta que la Corte a-qua para tomar su decisión, estudió y ponderó todas y cada una de las piezas que conformaban el expediente; que los jueces del fondo son soberanos para la apreciación de los elementos de prueba que se les someten, y esa apreciación escapa a la censura de la casación, salvo desnaturalización, lo que no ha ocurrido en la especie; que, además, los jueces del fondo no tiene la obligación de detallar particularmente los documentos de los cuales extraen los hechos por ellos comprobados, siendo suficiente que digan que lo han establecido por los documentos de la causa; que por lo tanto, el medio de casación que se examina debe ser rechazado por improcedente e infundado;

Considerando, que en el desarrollo de su segundo medio, la parte recurrente alega en síntesis lo siguiente: “que la sentencia recurrida no coordina muy bien los hechos en relación con la renovación de la hipoteca judicial provisional a favor de la recurrente”; que la última renovación de la inscripción tuvo lugar cinco (5) meses después de haber transcurrido el plazo de los tres (3) años; que la Corte a-qua se aleja profundamente del criterio que prevalece respecto de los efectos de la renovación tardía de la hipoteca; que la única persona con interés en alegar la irregularidad de la inscripción es un acreedor que haya inscrito otra hipoteca y desea que la suya tenga un rango superior a aquella que fue renovada tardíamente, ya que la finalidad de la inscripción es dar publicidad y determinar el rango de los acreedores inscritos, protegiendo así el legislador el derecho de éstos; que la renovación tardía afecta sólo el rango de la hipoteca, dejándola intacta y que la irregularidad de la inscripción no puede ser invocada por el deudor, no tomando la Corte a-qua en consideración esos argumentos, razón por la cual estableció sanciones para la renovación tardía que no van acordes con una buena aplicación del derecho;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada revela, que la Corte a-qua fundamenta su decisión en que la hipoteca judicial provisional de que se trata fue renovada por ante el Juez Presidente de la Primera Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, sin haberse presentado la ordenanza dictada en fecha 24 de junio de 1974, que autorizó la primera inscripción, evadiéndose el requisito establecido en el párrafo segundo del art. 54 del Código de Procedimiento Civil; que la falta de renovación equivale a la pérdida del rango de la hipoteca, subsistiendo el crédito que dio origen a dicha inscripción; que pudo comprobar, tal como lo señalaba la sentencia apelada, que el hoy recurrente no procedió a demandar en validez dentro del plazo que le fuera otorgado en la ordenanza que autorizó la inscripción; por lo que el medio examinado carece de fundamento y en consecuencia, debe ser desestimado;

Considerando, que contrario a lo que alega la parte recurrente, la sentencia impugnada pone en evidencia que la misma contiene una relación de los hechos de la causa, exponiendo motivos suficientes que justifican la decisión adoptada, lo que ha permitido a la Suprema Corte de Justicia como Corte de Casación, verificar que en la especie se hizo una correcta aplicación de la ley, por lo que procede rechazar el presente recurso.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el Recurso de Casación interpuesto por The Chase Manhattan Bank, N.A., contra la sentencia dictada el 8 de septiembre de 1982 por la Corte de Apelación de Santo Domingo, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas, ordenando su distracción en provecho de los Dres. J.E.D.M. y L.O.D.M., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 22 de febrero de 2008, años 165º de la Independencia y 146º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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