Sentencia nº 68 de Suprema Corte de Justicia, del 9 de Abril de 2008.

Número de sentencia68
Número de resolución68
Fecha09 Abril 2008
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 09/04/2008

Materia: Civil

Recurrente(s): Industria Alimenticia del Este, S.A., compartes

Abogado(s): D.. J.C., J.C., F.P., L.. J.C. hijo

Recurrido(s): The Bank Of Nova Scotia

Abogado(s): L.. R.C.R., L.M.G., J.E.M.L., Ana Isabel Cáceres Matos

Intrviente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por, Industria Alimenticia del Este, S.A.A.H., C. por A. y E.B.C., sociedades comerciales legalmente constituidas y E.A.B., dominicano, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-0102961-9, domiciliado y residente en esta ciudad, quien representa en su calidad de presidente a las mencionadas empresas, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 24 de junio del 2005, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. Julio C., por sí y por los Dres. F.A.C. y J.C., abogado de la parte recurrente;

Oído en la lectura de sus conclusiones a los Licdos. L.A.M.G. y R.E.C., por sí y por los Licdos. J.E.M.L. y A.C.M., abogado de la parte recurrida;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina así: “Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, “Dejamos el Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 4 de agosto del 2005, suscrito por los Dres. J.C., J.C. y F.P. y el Lic. J.C. hijo, abogados de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 2 de septiembre del 2005, suscrito por los Licdos. R.E.C.R., L.A.M.G., J.E.M.L. y A.I.C.M., abogados de la parte recurrida, The Bank Of Nova Scotia;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 22 de noviembre del 2006, estando presente los jueces J.A.S.I., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, J.L.V. y M.A.T., asistidos de la secretaria de esta Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que con motivo de una demanda civil en rescisión de contrato y reparación de daños y perjuicios intentada por Industria Alimenticia del Este, S.A., A.H., C. por A., E.B.C. y E.A.B., contra The Bank Of Nova Scotia, la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, debidamente apoderada, dictó el 4 de febrero del 2004, la sentencia marcada con el No. 038-2003-022081, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Se acogen las conclusiones de la parte demandante Industria Alimenticia del Este, S.A., A.H. y E.A.B. y en consecuencia: A) Ordena la rescisión del contrato de Préstamo con Garantía Hipotecaria), en primer rango, y Garantía Hipotecaria, en primer Rango, y Garantía Prendaria sin Desapoderamiento, suscrito en fecha catorce (14) del mes de agosto del año Dos Mil Dos (2002), entre Industria Alimenticia del Este, S.A., A.H., C. por A.; E.B.C. y E.A.B., y el The Bank Of Nova Scotia b) Condena al Banco The Bank Nova Scotia, a pagar a los señores Industria Alimenticia del Este, S.A., A.H., C. por A., E.B.C. y E.A.B., la suma de Trescientos Millones de Pesos (RD$300,000.000.00), más los intereses legales, a título de indemnización por los daños y perjuicios sufridos; Segundo: Condena al Banco Of Nova Scotia, al pago de las costas del presente proceso, ordenando su distracción a favor y provecho de los Dres. J.C., J.C., F.P. y el Lic. J.C. (hijo), quien afirma haberlas avanzado en su totalidad (sic)”; b) que sobre recurso de apelación interpuesto contra la misma por The Bank Of Nova Scotia, la Segunda Sala de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó el 24 de junio del 2005, la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Acoger en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por el Bank Of Nova Scotia, contra la sentencia Civil No. 038-2003-2081 dictada el 4 de febrero del 2004, por la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; Segundo: Acoge en cuanto al fondo el recurso de apelación descrito anteriormente y en consecuencia revoca la sentencia recurrida y rechaza la demanda original en reclamación de daños y perjuicios interpuesta por Industria del Este, S.A., A.H., C. por A., E.B.C., S, A., mediante el acto No. 651-2003, instrumentado y notificado el 3 de julio del 2003, por el ministerial J.M.C., Alguacil Ordinario de la Octava Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; Tercero: Condena a la recurrida al pago de las costas del procedimiento y ordena la distracción de las mismas en beneficio de los abogados de la recurrente, los Licdos. R.E.C.R., L.M.G., J.E.M.L. y A.I.C.M., quienes afirman estarlas avanzando en su mayor parte”;

Considerando, que en su memorial introductivo, los recurrentes proponen contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: Primer Medio: Desnaturalización: a) del Contrato de Préstamo con garantía hipotecaria en primer rango y garantía prendaria sin desapoderamiento suscrito entre Effie Business Corporación, Industria Alimenticia del Este, C. por A., E.A.B. y The Bank Of Nova Scotia, de fecha 14 de agosto del 2002, legalizada sus firmas por la Notario Público Berquis Dolores Moreno; b) del acuerdo para carta de crédito comercial suscrito por Effie Business Corporación el 14 de agosto del 2002, y c) de la Carta de Crédito emitida por Scotia Bank el 19 de agosto del 2002, por unos US$2,308,000.00, a favor de L.D.C.; Segundo Medio: Falta de base legal;

Considerando, que en el desarrollo de ambos medios, los cuales se reúnen para su examen en conjunto y solución por su íntima relación, los recurrentes alegan en síntesis: a) que la Corte a-qua incurrió en el vicio de desnaturalización del contrato de préstamo con garantía hipotecaria y garantía prendaria sin desapoderamiento, suscrito entre las partes, al sostener en su sentencia que el Banco no incumplió sus obligaciones que le impone el contrato de préstamo, al negarse a emitir una segunda carta de crédito con cargo a la línea de crédito operativa por RD$49,000,000.00 que dicho banco les había otorgado mediante el contrato de préstamo, en razón de que los recurrentes no habían pagado al Banco el importe de la primera carta de crédito emitida por éste último, lo que representa un incumplimiento por parte de los recurrentes al contrato suscrito entre las partes, ya que no había disponibilidad bajo la referida línea de crédito para la emisión de una nueva carta de crédito por el monto solicitado por los recurrentes y que como estos, o sea, los recurrentes, contaban con un plazo de 180 días para reembolsar al Banco la suma pagada por él a la Louis Dreyfus Corporation a partir de la fecha en que ésta última recibiera las sumas indicadas, al requerirle el Banco el reembolso de las mismas, poco después del pago que él había hecho a la Dreyfus Corporation y negarse al mismo tiempo a emitir una nueva carta de crédito hasta que no se le hiciera efectivo el pago de la primera, no solo incumplió sus obligaciones, sino que además obligó a los recurrentes a recurrir a otro préstamo de urgencia con el BHD y ponerle a este otras garantías a una tasa superior a la convenida con el recurrido, pagando nuevos gastos de cierre e inscripción de hipotecas, pignorar el trigo bajo el régimen de almacén fiscal, paralizando la producción por espacio de 22 días por falta de trigo, causándole con ello pérdidas irreparables superior a los RD64 millones de pesos, dejando de producir en ese tiempo 117,000 quintales de las diferentes harinas que ella produce con la consecuencia de cuantiosas pérdidas, así como la desconfianza creada en el suplidor y entre los demás vendedores de granos, creando así una desconfianza colectiva hacia los recurrentes como consecuencia de la actitud negativa del Banco; que tal actitud les ha ocasionado además pérdidas de clientes al no poder cumplir con los despachos pautados y el consiguiente atraso en el retorno de las cuentas por cobrar, lo que les ocasionó serios problemas al no poder cumplir sus compromisos financieros y gastos corrientes; b) que en el considerando 17 de la sentencia impugnada se afirma que “el Banco no estaba obligado a emitir una segunda carta de crédito ante la falta de pago de la primera y que en el considerando siguiente reitera la supuesta ausencia de pago de la primera carta de crédito y la no disponibilidad en la línea de crédito aprobada a favor de los recurrentes para emitir la segunda carta de crédito que éstos habían solicitado; que estos motivos de la sentencia no permiten reconocer el hecho de si la primera carta de crédito del 19 de agosto del 2002, emitida a favor de L.D.C. no se había pagado y que no había disponibilidad en la línea de crédito para cubrir la segunda carta de crédito solicitada por ellos en provecho de Conagra; que esa simple afirmación del recurrido, no era suficiente para sustentar la sentencia recurrida, dado que era necesario que la Corte a-qua precisara los hechos que había constatado para llegar a esa conclusión; que además, alegan los recurrentes, en la sentencia impugnada se afirma que no se ha pagado una carta de crédito, que la línea de crédito estaba agotada, sin consignar, fruto del análisis de los documentos aportados al proceso, las razones que la llevaron a esa conclusión, lo que impide verificar si en la interpretación de los hechos y documentos que pudieren referirse a ese aspecto del asunto, se ha incurrido en desnaturalización, puesto que un examen y ponderación de los mismos la hubiera cerciorado de que la carta de crédito del 19 de agosto del 2002, a favor de L.D.C., había sido pagada, tal como se comprueba por el correo electrónico que se identifica en la sentencia con el No. 26 de los documentos depositados bajo inventario, el cual fue dirigido al señor E.A., por F.A.C.M., gerente de cuentas del Banco Corporación y Comercial de The Bank Of Nova Scotia y en el cual dicho funcionario afirma que el Banco había autorizado la emisión de la carta de crédito a Conagra/Aliance Grain por la suma de US$2,454,701.44 con vencimiento el 7 de agosto del 2003, con la precondición de que se emitiera una SBLC (carta de crédito de garantía) a favor del Banco por la suma de US$1,3 MM, lo que constituye una nueva condición no prevista en el contrato de préstamo del 14 de agosto del 2002; que en dicho correo electrónico el señor F.A.C.M., afirma que el departamento internacional del Banco cargó el 31 de diciembre, de la cuenta de ahorros de los recurrentes el remanente de la carta de crédito abierta el 19 de agosto del 2002 que ascendía a RD$227,733.60, es decir, que ese funcionario del Banco confiesa en ese documento que la Corte a-qua no dice en su fallo haber examinado que el remanente, es decir, lo que quedaba al emitirse la carta de crédito aludida, había sido cobrada mediante el cargo a la cuenta de ahorro de los exponentes, por el contrario, la Corte afirma que la mencionada carta de crédito del 19 de agosto del 2002, no se había saldado y que la línea de crédito estaba agotada, sin exponer las razones por las cuales llegó a esa conclusión, lo que demuestra una desnaturalización de los hechos y documentos del proceso, y además configura una falta de base legal;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada y de los documentos a que la misma se refiere ponen de manifiesto los siguientes hechos: “1.- Que mediante contrato formalizado el 14 de agosto del 2002, el recurrido concedió a los recurrentes un préstamo no reconductivo de cien millones de pesos dominicanos (RD$100,000,000.00) y abrió, en beneficio de estos últimos, una línea de crédito de cuarenta y nueve millones de pesos dominicanos (RD$49,000,000.00) o su equivalente en dólares; 2.- que el 14 de agosto del 2002 las partes formalizaron un acuerdo para la emisión de carta de crédito comercial; 3- que en fecha 14 de agosto del 2002 los recurrentes solicitaron al recurrido una carta de crédito no renovable por la suma de dos millones trescientos ocho mil dólares norteamericanos (US$2,308,000.00); 4.- que el 23 de septiembre del 2002 el recurrido expidió en beneficio del Banco Nacional de Créditos, S.A., una carta de crédito stand-by irrevocable, la cual fue confirmada mediante el No. 018-02, por la suma de setenta y seis millones de pesos dominicanos (RD$6,000,000.00), con fecha de expiración al 24 de octubre del 2002; 5.- que el 29 de octubre del 2002 los recurrentes firmaron a favor del Banco recurrido el pagaré No. 991243, por la suma de setenta y seis millones de pesos dominicanos (RD$76,000,000.00); 6.- que el 23 de junio del 2003, el Banco depositó en una cuenta corriente de los recurrentes la suma de veinticuatro millones de pesos (RD$24,000,000.00); 7.- que el 13 de julio del 2003 los recurrentes firmaron también a favor del Banco el pagaré No. 991243, por la suma de veinte y cuatro millones de pesos dominicanos (RD$24,000,000.00); 8.- que el 3 de julio del 2003 los recurrentes demandaron en daños y perjuicios al recurrido, alegando violación al contrato de préstamo de referencia, mediante el acto No. 651-2003, instrumentado y notificado en la indicada fecha por el ministerial J.M.C., alguacil ordinario de la Octava Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; 9.- que el 4 de enero del 2004 la demanda fue acogida mediante la sentencia dictada por la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se ha transcrito precedentemente”;

Considerando, que los recurrentes alegan en resumen que el préstamo de los Cien Millones de Pesos RD$100,000,000.00) no fue desembolsado completo, ni a tiempo por el Banco, teniendo ellos que recurrir a otros préstamos para resolver otros compromisos y urgencias, que no solo hicieron onerosa su situación y la agravaron porque la tasa ofrecida en el momento de la firma del contrato que fue de un 18% fue aumentada unilateralmente hasta un 29%; alegan do también, que en cuanto a la carta de crédito que se suponía era para pagar a 180 días, tuvieron que recurrir a otro préstamo en dólares y a disponer de los fondos destinados para ampliaciones y reducción de costos, lo que alteró significativamente su flujo de caja y que al disponer de esos fondos se vieron imposibilitados de hacer inversiones en el área de carga y almacenamiento de trigo; que por concepto de flete marítimo hubiesen obtenido ahorros aproximadamente de US$7.00/TM lo que representaría ahorros de RD$20.0 millones anualmente; que igualmente al no emitirse la carta de crédito, después del Banco dar seguridades de que lo haría, tuvieron que recurrir a otro préstamo de urgencia con el Banco BHD, poniendo otras garantías a una tasa superior a la pactada con The Bank Of Nova Scotia, pagando nuevos gastos de cierre, de inscripción de hipoteca y pignorar el trigo que se encontraba en el barco en las afueras del muelle de San Pedro de Macorís, lo que también le ocasionó gastos adicionales y otros trastornos que se han indicado más arriba;

Considerando, que en la especie lo que se debatía ante la Corte a-qua, como cuestión central del litigio, era la interpretación que debía dársele a las cláusulas primera letra b) y 19 del contrato de préstamo aludido y si los desembolsos a realizar por el banco en ejecución de dicho contrato debían ser pagados al mismo por los recurrentes a la vista o primer requerimiento del banco o dentro de los 180 días de tales desembolsos; que sobre este particular la Corte a-qua expresa lo siguiente: “Que en la referida letra “b” del ordinal primero del contrato de préstamo la recurrente consintió en abrir: “Una línea de crédito por la suma de Cuarenta y Nueve Millones de Pesos Oro con 00/100 (RD$49,000,000.00) para la apertura de cartas de crédito, con un sub-limite para préstamos operativos de hasta la suma de Tres Millones Quinientos Mil Pesos Oro con 001/100 (RD$3,500,000.00); las prestatarias podrán disponer de esa facilidad mediante la apertura de cartas de crédito a la vista a un plazo máximo de ciento ochenta (180) días sin refinanciamiento, y en lo que respecta al sub-limite de Tres Millones Quinientos Mil Pesos Oro 001/00 (RD$3,500,000.00), mediante desembolsos de préstamos operativos renovables anualmente y pagaderos a la vista que se evidenciarán mediante la entrega a el banco de pagarés a la orden que amparen cada uno de los desembolsos que se produzcan con cargo a esta línea de crédito” se estipuló lo siguiente: “una línea de crédito operativa por la suma de Cuarenta y Nueve Millones de Pesos Oro con 00/100 (RD$49,000,000.00), sujeto a los términos y condiciones que se establecerán más adelante”, mientras que el número 19 del referido acuerdo para carta de crédito comercial se estableció que: “en el caso de las cartas de crédito abiertas en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica o en otras monedas libremente convertibles, el suscrito o los suscritos se comprometen y obligan a pagar al banco, al primer requerimiento, el valor negociado a la tasa de cambio vigente a la fecha en que el banco efectúe el pago en el exterior a los beneficiarios”. Asimismo se libera de toda responsabilidad al banco en el caso en que la suma entregada por el o los sucritos al banco en moneda nacional, no fuese suficiente para la adquisición del cambio extranjero (divisas solicitadas), comprometiéndose el suscrito a pagar cualquier diferencia”;

Considerando, que no obstante el razonamiento que hace la Corte en el considerando que se acaba de transcribir en el siguiente motivo expresa lo siguiente: “Que contrario a lo alegado por los recurridos, el plazo de 180 previsto en el contrato indicado, no se refiere al pago de la carta de crédito, sino a la disponibilidad de la misma. En efecto, la beneficiaria de dicho instrumento de pago podía hacer uso de ella durante los 180 días siguientes a su emisión”;

Considerando, que en el 1er. considerando de la Pág. 33 del fallo se sostiene que “el plazo de 180 días previsto en el contrato indicado, no se refiere al pago de la carta de crédito, sino a la disponibilidad de la misma y que la beneficiaria de ella, podía hacer uso de ella durante 180 días siguientes a su emisión, mientras que en el 2do. considerando de la misma página se expresa que: “donde real y efectivamente se establece el momento en que la carta de pago era exigible es en la letra “b” del acuerdo...”; agregando que aún cuando se entienda que el indicado plazo de 180 días se refiere al pago de la carta de crédito, el banco no incurrió en falta al negarse a emitir la segunda carta de crédito solicitada, porque el acuerdo para ello establece que la misma debía ser pagada al primer requerimiento hecho, después que el suplidor recibiera el precio de la mercancía comprada; por lo que resulta evidente que la Corte a-qua no solo ha incurrido en motivos contradictorios, sino también en desnaturalización de los hechos;

Considerando, que el artículo primero letra b) del contrato suscrito entre las partes establece: “b) Una línea de Crédito Operativa por la suma de Cuarenta y Nueve Millones de Pesos oro con 00/100 (RD$49.000,000.00) para la apertura de Cartas de Crédito, con un sub-limite para préstamos operativos de hasta la suma de Tres Millones Quinientos Mil Pesos Oro con 001/00 (R$3,500,000.00). Las prestatarias podrán disponer de esta facilidad mediante la apertura de Cartas de Crédito a la vista a un plazo máximo de ciento ochenta (180) días sin refinanciamiento, y en lo que respecta al sub-limite de Tres Millones Quinientos Mil Pesos Oro con 00/100 (RD$3,500,000.00) mediante desembolsos de préstamos operativos renovables anualmente y pagaderos a la vista que se evidenciarán mediante la entrega a El Banco de pagarés a la orden que amparen cada uno de los desembolsos que se produzcan con cargo a esta línea de crédito”, que lo indicado en esta cláusula en lo concerniente al plazo para los recurrentes pagar al recurrido los valores desembolsados por el Banco mediante cartas de crédito a los terceros de quienes los primeros adquieran las mercancías para sus operaciones comerciales e industriales es de 180 días tal como se expresa en la cláusula que se ha copiado;

Considerando, que por otra parte en el último considerando de la Pág. 33 de la sentencia se expresa que: “Que aún en el caso de que se entendiera que el indicado plazo de 180 se refiere al pago de la carta de crédito, los hoy recurrentes no incurrieron en falta al negarse a emitir la segunda carta de crédito solicitada, en razón de que: el “Acuerdo para Carta de Crédito Comercial”, establece que la misma debía ser pagada al primer requerimiento, hecho después que el suplidor recibiera el precio de la mercancía comprada”;

Considerando, que sin embargo, en el último considerando de la Pág. 37 de la misma sentencia se expone lo siguiente: “Que si bien es cierto que el desembolso de la referidas sumas se hizo fuera del plazo estipulado en el contrato de préstamo de referencia, también es cierto que la recurrida recibió dichas sumas sin ningún tipo de reservas y a su entera satisfacción, razón por la cual no puede deducir de dicho retardo ninguna consecuencia”;

Considerando, que resulta evidente que al razonar la Corte a-qua en el sentido de que aún en el caso de que el plazo de 180 días se refiere al pago de la carta de crédito, el Banco ahora recurrido no incurrió en falta si se negaba como lo hizo a emitir una segunda carta de crédito, porque el acuerdo establece que la misma debía ser pagada al primer requerimiento hecho después que el suplidor recibiera el precio de la mercancía comprada; que sin embargo, aún en la hipótesis que plantea la Corte a-qua era su deber explicar después de hacer los exámenes y ponderaciones correspondientes en que fecha el suplidor recibió el pago del precio de la mercancía, y aquella en que se solicitó la segunda carta de crédito y si habían transcurrido ya los 180 días señalados en el contrato; que esta omisión no permite verificar si en el caso se hizo una ponderación y apreciación precisa y correcta de los documentos del proceso;

Considerando, que en los motivos de la sentencia se afirma también que el Banco no cometió falta y que por tanto no están reunidos los elementos constitutivos de la responsabilidad civil”; no obstante admitir que el banco hizo los desembolsos fuera del plazo estipulado en el contrato de préstamo; que esta apreciación de la Corte a-qua caracteriza una contradicción;

Considerando, que los recurrentes han venido alegando en todo el curso del proceso que la entrada del buque a puerto con la mercancía destinada a ellos no fue pagada a tiempo por el Banco, que tampoco fue desembolsado a tiempo por este último los cien millones de pesos convenidos como parte del préstamo, ni el pago de la carta de crédito emitida por el Banco a L.D.C.; y que ese comportamiento del Banco los obligó a gestionar con otras instituciones otros préstamos con intereses y comisiones mas onerosos, con nuevas garantías, causándoles múltiples trastornos como lo demuestra la abundante documentación aportada, la cual no fue ponderada por la Corte a-qua, a pesar de reconocer que el desembolso por parte el banco de las referidas sumas se hizo fuera del plazo estipulado en el contrato de préstamo; que la circunstancia de que los desembolsos se hicieran fuera de plazo sin que los recurrentes hicieran ningún tipo de reservas, no debe interpretarse en el sentido de que renunciaran a ejercer las acciones que, por ese motivo consideraran de lugar; que aceptar el señalado razonamiento de la corte, seria admitir la situación desventajosa en que se colocaba a los recurrentes puesto que esa practica del banco implicaba un cambio en las condiciones del contrato, máxime cuando ese proceder del banco estaba ocasionando a los recurrentes dificultades, trastornos y problemas en las importaciones y operaciones de sus negocios, como consecuencia de un cambio unilateral en las condiciones en que el banco aceptó cumplir el contrato original y que colocaba a los recurrentes en una situación desventajosa, y perjudicial al verse precisados a procurarse otros prestamos para evitar la desconfianza y el descrédito tanto de sus suplidores, como de sus compradores y otros relacionados comerciales;

Considerando, que siendo el contrato un acuerdo de voluntades que crea obligaciones, su interpretación no puede ser otra que la investigación de lo que ha sido efectivamente la común intención de las partes contratantes;

Considerando, que la facultad de los jueces del fondo de ajustarse a la letra de los contratos para buscar en su contexto o en su interioridad, o aún entre otros elementos del contrato mismo, la verdadera intención de las partes, no puede ser censurada a menos que la interpretación realizada por ellos degenere en una verdadera desnaturalización del contrato; como lo sucedido en la especie; que por todo lo precedentemente expuesto los medios del recurso deben ser acogidos y por consiguiente casada la sentencia;

Considerando, que las costas pueden ser compensadas, cuando la sentencia es casada por falta de base legal, falta o insuficiencia de motivos, desnaturalización de los hechos o por cualquier otra violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento este a cargo de los jueces.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 24 de junio del 2005, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; y envía el asunto por ante la Cámara Civil de la Corte de Apelación, Provincia Santo Domingo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 9 de abril de 2008, años 164º de la Independencia y 145º de la Restauración.

Firmado: J.S.I., J.L.V., M.T., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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