Sentencia nº 68 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Febrero de 2009.

Número de sentencia68
Número de resolución68
Fecha25 Febrero 2009
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 25/02/2009

Materia: Civil

Recurrente(s): I.G.T.

Abogado(s): Dr. Julio A.S.

Recurrido(s): Cía. Anónima de Explotaciones Industriales

Abogado(s): D.. R.T.E., R.P.P., L.. N.C.A., Clara Reid Tejera

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por I.G.T., dominicano, mayor de edad, casado, de este domicilio y residencia, provisto de la cédula de identificación personal núm. 116642 serie 1ra, domiciliado y residente en la calle El Retiro núm. 1, A.H., de esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo el 20 de mayo de 1985, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. J.A.S., abogado de la parte recurrente;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. J.M.N., en representación de los Dres. R.T.E., R.P.P., N.C.A. y C.E.R.T., abogados de la parte recurrida;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 19 de junio de 1985, suscrito por el Dr. J.A.S., abogado de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 25 de julio de 1985, suscrito por los Dres. R.T.E. y R.P.P., por sí y por los Licdos. N.C.A. y C.E.R.T., abogados de la parte recurrida, Cía. Anónima de Explotaciones Industriales;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 13 de febrero de 2009, por el magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados E.M.E., M.A.T., A.R.B.D. y J.E.H.M., jueces de esta cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes núms. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 8 de octubre de 1986, estando presentes los jueces F.E.R. de la Fuente, L.V.G. de Peña, A.H.P., G.G.C. y J.J.L.C., asistidos del S. General, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella hace referencia, consta: a) que con motivo de la demanda en reparación de daños y perjuicios, incoada por I.M.. G.T. contra C.. Anónima de Explotaciones Industriales, la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 19 de enero de 1982, la sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Rechaza las conclusiones presentadas en audiencia por el demandante, Ing. I.M.G.T., por improcedentes e infundadas; Segundo: Acoge las conclusiones formuladas en audiencia por la Compañía de Explotaciones Industriales, parte demandada, y en consecuencia, rechaza la demanda en reparación de daños y perjuicios, intentada por el Ing. I.M.G.T. contra dicha demandada, según acto de fecha 6 de agosto de 1981 instrumentado y notificado por el ministerial R.A.C.V., Alguacil de Estrados de la Corte de Apelación de Santo Domingo; Tercero: Condena al Ing. I.M.G.T., parte demandante, al pago de las costas, ordenando su distracción en provecho del Dr. M.Á.P.G. y Licdo. J.M.G., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte”; que sobre el recurso de apelación interpuesto intervino, la sentencia ahora impugnada en casación, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Admite como regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por el Ing. I.M.G.T., contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, de fecha 19 de enero de 1982, por haber sido dicho recurso interpuesto conforme a las formalidades legales; Segundo: Rechaza en todas sus partes las conclusiones formuladas en audiencia por el intimante, por improcedentes y mal fundadas; Tercero: Acoge en todas sus partes las conclusiones presentadas en audiencia por la intimada Compañía Anónima de Explotaciones Industriales (CAEI), y en consecuencia, confirma en todas sus partes la sentencia recurrida, ya mencionada, cuyo dispositivo figura copiado precedentemente por los motivos ya señalados; Cuarto: Condena al intimante Ing. I.M.G.T., al pago de las costas, ordenando su distracción en provecho de los abogados Dr. R.T. espinal y Licda. M.S.T.L., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte”;

Considerando, que el recurrente propone en apoyo de su recurso de casación los medios siguientes: Primer Medio: Violación del artículo 64 Código de Trabajo. Desnaturalización de los hechos y documentos de la causa. Motivos erróneos. Violación de los artículos 68, 69, 78, ordinal 11, 81 y 396 del Código de Trabajo. Violación del artículo 19 del reglamento 7676 de 1951 y del artículo 5 del Código Civil; Segundo Medio: Motivos erróneos. Violación del V principio fundamental del Código de Trabajo. El ejercicio anormal y abusivo de un derecho constituye una falta que compromete la responsabilidad del titular del derecho ejercido. Uso desorbitado, torpe e inexcusable del artículo 396 de Código de Trabajo. Violación de los artículos 1382, 1383 y 1315 del Código Civil. Violación de los artículos 77, 78, 81 y 393 del Código de Trabajo. Falta de motivos y de base legal. Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio el recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: que la sentencia impugnada incurre en la violación de los artículos 64, 68, 69 y siguientes del Código de Trabajo, al tiempo que desnaturaliza los hechos y documentos de la causa, desde el momento en que confunde la terminación del contrato por desahucio con la terminación por mutuo consentimiento y atribuye a la carta de desahucio el carácter de una terminación por mutuo acuerdo; que la terminación por desahucio no requiere de la aceptación de la contraparte, como afirma erróneamente la sentencia impugnada y lo que la Corte califica de simple carta o intención de poner fin al contrato de trabajo, es la manifestación concreta de la voluntad expresa del trabajador de poner fin a su contrato por desahucio; que la sentencia impugnada viola los arts. 68, 69 y siguientes del Código de Trabajo, conforme a los cuales el desahucio es un hecho cumplido tan pronto como la parte que ejerce este derecho le comunica a su contraparte su decisión de ponerle fin al contrato por tiempo indefinido, el cual termina tan pronto como vence el preaviso otorgado o que establece la ley;

Considerando, que en los motivos de la sentencia impugnada consta lo siguiente: “Que por el examen de los hechos y documentos señalados se demuestra, que el recurrente le puso fin por desahucio, unilateralmente, a su contrato de trabajo; que este desahucio fue participado a la intimada y a las autoridades de trabajo; que a vencimiento del preaviso, el recurrente comenzó a trabajar en otra empresa, o sea, en Sade Dominicana, S.A.; que siete días después la intimada comunicó el despido del intimante al Departamento de Trabajo, por inasistencias al trabajo después de vencido el citado preaviso; que así mismo, solicitó reiteradamente por cartas de los días 7 y 20 de agosto de 1980, la comprobación de faltas imputadas al intimante, pidiendo a la Secretaría de Estado de Trabajo, la designación de Inspectores de Trabajo para que se trasladaran donde el nuevo patrono del intimante para comprobar la falta de éste”;

Considerando, que también figura en las motivaciones de la decisión recurrida lo siguiente: “Que además en este caso no se produjo una real y efectiva renuncia del intimante, pues la presentación de una simple carta dirigida a la empresa y a la Secretaría de Estado de Trabajo, donde comunica su renuncia de su cargo, sin tener la aceptación escrita del patrono, implica que la misma carece de validez jurídica, ya que para que la terminación del contrato de trabajo por mutuo consentimiento tenga validez, el artículo 64 del indicado Código de Trabajo, dispone “debe hacerse ante el Departamento de Trabajo o la autoridad local que ejerza sus funciones, o ante un notario”; en consecuencia, al realizar la intimada los tramites por ante el Departamento de Trabajo, y la solicitud de la misma por ante la Secretaría de Estado de Trabajo para las posteriores investigaciones, hizo un uso correcto de las atribuciones que le correspondía como entidad patronal, tal como lo señala el Código de Trabajo, no habiendo incurrido, por consiguiente, en ningún tipo de falta contractual o de otro genero que pudiera causarle daños y perjuicios morales y materiales al intimante”;

Considerando, que tal como se observa la Corte a-qua dio por establecido que la causa de terminación del contrato de trabajo de referencia lo fue el desahucio ejercido por el empleado, confundiéndolo sin embargo con la terminación por mutuo acuerdo, así como también que a pesar de que el recurrente hizo uso de ese derecho, la compañía empleadora procedió a despedirlo, aun cuando ya no era su trabajador, justificándose en la inasistencia del mismo al trabajo;

Considerando, que la desnaturalización de los hechos y documentos de la causa, supone que a los hechos establecidos como ciertos, no se les ha dado su verdadero sentido y alcance; que la Corte a-qua, para desestimar las conclusiones del recurrente, consideró que “en este caso no se produjo una real y efectiva renuncia del intimante, pues la presentación de una simple carta dirigida a la empresa y a la Secretaría de Estado de Trabajo, donde comunica la renuncia de su cargo, sin tener la aceptación escrita del patrono, implica que la misma carece de validez jurídica”, con lo que desconoce el verdadero sentido y alcance de los hechos y documentos sometidos al debate, que se desprende no solamente de su contenido claro y evidente, porque dicha Corte previamente había establecido, en sus motivos de hecho y de derecho, que el recurrente cumplió con las formalidades que establecía el Código de Trabajo del año 1951, vigente en la época en que ocurrieron los hechos para el ejercicio del desahucio, el cual, como alega el recurrente, no requiere de la aceptación de la otra parte;

Considerando, que por lo expuesto anteriormente, la Corte a-qua ha hecho una incorrecta aplicación de los artículos 68 y 69 del Código de Trabajo, y ha incurrido en el vicio de desnaturalización de los hechos y documentos de la causa, y en consecuencia la sentencia recurrida debe ser casada, sin necesidad de examinar el otro medio del recurso.

Por tales motivos: Primero: Casa la sentencia dictada el 20 de mayo de 1985, por la Corte de Apelación de Santo Domingo, hoy del Distrito Nacional, en sus atribuciones civiles, cuyo dispositivo figura copiado en otra parte de este fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, en las mismas atribuciones; Segundo: Condena a la recurrida al pago de las costas y las distrae en provecho del Dr. J.A.S., abogado, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 25 de febrero de 2009 años 165º de la Independencia y 146º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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