Sentencia nº 69 de Suprema Corte de Justicia, del 8 de Julio de 2005.

Fecha08 Julio 2005
Número de resolución69
Número de sentencia69
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 8/7/2005

Materia: Civil

Recurrente(s): Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A.

Abogado(s): Dr. A.V.B.H.

Recurrido(s): J.A.O. de la Cruz

Abogado(s): Dr. Arturo Rivas Candelario

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

CAMARA CIVIL Rechaza Audiencia pública del 13 de julio del 2005.

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha dictado la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A., con domicilio principal en el número 1, de la Avenida Sabana Larga del Ensanche Ozama, Municipio de Santo Domingo Este, representada por A.M., portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1217914-8, contra la sentencia dictada el 8 de octubre de 2003, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís, cuya parte dispositiva se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

O. alD.A.R.C., abogado de la parte recurrida, J.A.O. de la Cruz;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República el cual termina así: "Que procede rechazar, el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A., contra la sentencia civil No. 224-2003 de fecha 8 de octubre del año 2003, dictada por la Cámara de lo Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 10 de diciembre de 2003, suscrito por el Dr. A.V.B.H., en el cual se proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 12 de enero de 2004, suscrito por el Dr. C.A.R.C., abogado de la parte recurrida, J.A.O. de la Cruz;

Visto la Resolución núm. 796-2004 dictada el 10 de mayo de 2004, por la Suprema Corte Justicia, mediante el cual se declara la exclusión de la parte recurrente Empresa Distribuidora del Este, S.A., del recurso de casación de que se trata;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1, y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 16 de febrero de 2005, estando presentes los Jueces: R.L.P., P.; M.A.T., E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria general, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda en responsabilidad civil intentada por la parte hoy recurrida contra la parte recurrente, la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Romana dictó, el día 14 de julio de 2003 una sentencia con el dispositivo siguiente: "Primero: Rechaza, por improcedente, mal fundada y carente de base legal, la excepción de incompetencia propuesta por la parte demandada, Distribuidora de Electricidad del Este (AES) y declara la competencia de este tribunal para conocer de la demanda de que se trata; Segundo: Se reservan las costas para ser falladas con lo principal"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto, intervino la sentencia ahora impugnada con el siguiente dispositivo: "Primero: Que debe acoger en la forma, como en efecto acoge, la interposición del presente recurso de impugnación, por haber sido encausado en tiempo hábil y conforme a derecho; Segundo: Que debe rechazarlo en cuanto al fondo, como en efecto lo rechaza, por infundado e improcedente, disponiéndose la confirmación de la sentencia incidental afectada por el mismo; Tercero: Que debe comprobar y declarar, como en efecto comprueba y declara, la competencia de la jurisdicción civil de la Romana para estatuir sobre la demanda en responsabilidad civil incoada por el señor J.A.O. en contra de la Distribuidora de Electricidad del Este, S. A.; Cuarto: Que debe rechazar, como en efecto rechaza, la solicitud orientada en el sentido de que este tribunal avoque el fondo de la litis por las causales de orden técnico apuntadas sobre este particular precedentemente; Quinto: Que debe condenar, como en efecto condena, a la Distribuidora de Electricidad del Este, S.A., al pago de las costas del procedimiento, sin distracción";

Considerando, que la parte recurrente en su memorial de casación propone los siguientes medios: "Primer Medio: Falta de motivos. Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Falta de base legal";

Considerando, que en el desarrollo de los medios de casación propuestos, reunidos para su examen por su vinculación, la parte recurrente alega, en síntesis, que la Corte a-qua al estatuir como lo hizo no ha dado motivos fehacientes para fundamentar en buen derecho la sentencia recurrida; que al ser confirmada la sentencia de primer grado ha sido olvidada la teoría general del domicilio, ya que la recurrente afirma que su domicilio está en el núm. 1 de la avenida S.L., del municipio de Santo Domingo Este, por lo que la sentencia recurrida adolece de violación a la ley, pues desconoce la competencia en función de la jurisdicción que corresponde a la parte demandada en toda acción personal;

Considerando, que sobre el particular la sentencia impugnada, en sus motivaciones, expresa lo siguiente: "que los demandados originarios proponen la declinatoria de la demanda en daños y perjuicios presentada en su contra por el señor J.A.O., para ser conocida por el tribunal de la ubicación de su domicilio social o principal establecimiento en el país, esto es, en el Distrito Judicial de la Provincia de Santo Domingo; que sin embargo, tal cual lo juzgara el Tribunal a-quo, la corte es del criterio de que como corolario de la Ley Alfonseca-Salazar de 1905, se debe entender por domicilio social no sólo el lugar del principal establecimiento, sino además cualquier plaza en donde la razón social tenga instalada una sucursal o un representante; que admitir la tesis contraria implicaría forzar a un ciudadano residente quizás en el rincón más apartado y remoto de la geografía nacional, a trasladarse a la ciudad de Santo Domingo, acaso sin poder hacerlo y con los gastos que para él representaría, a promover una reclamación contra la compañía que lo suple del fluido eléctrico, a pesar de ella tener una oficina abierta a unos cuantos pasos de su casa; que ello casi da lugar a una franca denegación de justicia y está en contradicción con el espíritu que alienta la comentada ley, cuyo imperio se justifica precisamente a propósito de casos como el que ahora nos ocupa"; termina la cita del fallo atacado;

Considerando, que, conforme se aprecia en las motivaciones transcritas precedentemente, la Corte a-qua determinó que se entiende por domicilio social no sólo el lugar del principal establecimiento, sino cualquier plaza donde la razón social tenga una sucursal o un representante; que, efectivamente, el razonamiento que se plasma en la sentencia impugnada, en el sentido de declarar la competencia del Juzgado de Primera Instancia de la Romana para conocer y dirimir la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por la parte recurrida, fundamentado en que el demandado y actual recurrente tiene una sucursal en dicha ciudad, resulta válido y correcto, por aplicación del principio instituido en la llamada Ley Alfonseca-Salazar, sustituida por la Ley núm. 259 del 2 de mayo de 1940, pero con sus mismos efectos, según el cual las sociedades y asociaciones tienen por domicilio o casa social su principal establecimiento o la oficina de su representante calificado en cada jurisdicción de la República, a través de sucursales por las cuales ejercen habitualmente sus actividades comerciales; que en tal sentido, las sociedades de comercio, entre ellas las compañías por acciones, como en este caso, pueden ser emplazadas válidamente por ante el tribunal del lugar en que tengan sucursal o representante calificado, como aconteció en la especie;

Considerando, que, en atención a las razones expuestas precedentemente, los medios examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados, habida cuenta, además, de que en sentido general, la sentencia atacada contiene una exposición completa de los hechos de la causa y una correcta aplicación del derecho, con motivos pertinentes y suficientes, por lo que procede, en consecuencia, desestimar el recurso de casación de que se trata.

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A., contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís, el 8 de octubre de 2003, cuyo dispositivo figura copiado en otra parte de este fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción a favor del Dr. C.A.R.C., abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 13 de julio de 2005.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D., J.H.M..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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