Sentencia nº 69 de Suprema Corte de Justicia, del 22 de Octubre de 2008.

Fecha22 Octubre 2008
Número de sentencia69
Número de resolución69
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 22/10/2008

Materia: Civil

Recurrente(s): P.F.L.P.

Abogado(s): L.. F.F.C.

Recurrido(s): J.G.

Abogado(s): Dr. Carlos Silver González

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por P.F.L.P., dominicano, mayor de edad, cédula de identificación personal núm. 10663, serie 30, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo el 19 de marzo de 1984, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. M.P., en representación del L.. F.F., abogado de la parte recurrente;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. C.S.G., abogado de la parte recurrida;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 30 de mayo de 1984, suscrito por el Licdo. F.F.C., abogado de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 24 de julio de 1985, suscrito por el Dr. C.S.G., abogado de la parte recurrida, señor J.G.;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 30 de septiembre de 2008, por el Magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los M.E.M.E., M.A.T., A.R.B.D. y J.E.H.M., jueces de esta cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes núms. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 28 de mayo de 1986, estando presentes los jueces M.B.C., F.E.R. de la Fuente, L.V.G. de Peña, L.R.A.C., H.H.G.S., M.P.R., asistidos del secretario general, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella hace alusión, consta: a) que con motivo de una demanda en cobro de pesos incoada por el actual recurrido en contra del señor P.F.L.P., la Cámara Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó el 18 de noviembre de 1982, la sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Rechaza las conclusiones presentadas en audiencia por la parte demandada Licdo. P.F.L.P., por los motivos precedentemente expuestos; Segundo: Acoge las conclusiones presentadas en audiencia por el demandante señor J.G., por ser justas y reposar sobre prueba legal y en consecuencia: a) se condena al Licdo. P.F.L. a pagarle a J.G. la suma de cuatro mil ochocientos pesos oro (RD$ 4,800.00) que le adeuda por el concepto especificado; b) Se condena al Lic. P.F.L.P., al pago de las costas del procedimiento con distracción de las mismas en provecho del Dr. C.S.G., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte; d) Se ordena la ejecución provisional y sin fianza de la sentencia a intervenir, no obstante cualquier recurso que se interponga contra la misma”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto intervino, la sentencia ahora impugnada en casación, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Admite como regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el Sr. P.F.L.P. contra la sentencia de fecha 18 de noviembre de 1982, dictada en sus atribuciones civiles por la Cámara Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido interpuesto dicho recurso conforme a las formalidades legales; Segundo: Relativamente al fondo, se acogen las conclusiones formuladas en audiencia por el Sr. J.G., parte intimada en la presente instancia, y en consecuencia, se confirma en todas sus partes la sentencia recurrida de fecha 18 de noviembre de 1982, ya mencionada, cuyo dispositivo ha sido transcrito precedentemente; Tercero: Se condena al Sr. P.F.L.P., parte recurrente que sucumbe al pago de las costas de la presente instancia de apelación, con distracción de las mismas en provecho del Dr. C.S.G., abogado de la parte intimada que afirma haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación de los arts. 1315, 1322 y siguientes, 1161, 1162, 1163 y 1164 del Código Civil; Segundo medio: Violación al art. 141. Desnaturalización de los documentos de la causa y falsa interpretación de los hechos;

Considerando, que en el desarrollo del primer y segundo medio, que se reúnen para su examen, por convenir a la solución del caso, el recurrente no obstante hacer una relación incoherente de hechos ocurridos en ocasión de la demanda en primera instancia y ante la Corte de Apelación, y la forma imprecisa en que plantea los mismos, un examen minucioso de los aspectos que lo conforman, ha permitido deducir que éste se refiere, en esencia, a que la factura Núm. 8107 expedida el 12 diciembre de 1982, que sirvió de base para el cobro, no fue conferida en provecho, ni a nombre del señor J.G., razón por la cual dicho documento es desnaturalizado al asimilarlo como un crédito a su favor, “imponiendo una falsedad criminal al cortarle a la factura la parte que señalaba que el beneficiario del crédito era G., Alineaciones y B., C. por A. y no el señor J.G., realidad a la que hizo caso omiso la Corte a qua”, que la sentencia impugnada no merece “ningún criterio”, porque desnaturaliza los hechos de la causa al sustentar su decisión en una factura adulterada que le fue presentada fraudulentamente por el intimado, debiendo cotejarla con la original que reposa en las manos del recurrido, donde consta a favor de quien estaba dirigida la obligación; que la sentencia impugnada, no explica las razones que sirvieron para determinar la “verdad jurídica” adoptada en su parte dispositiva;

Considerando, que el documento invocado por el recurrente, para sustentar los agravios de que según él adolece la sentencia, es la factura Núm. 8107 expedida el 12 diciembre de 1982, pieza que tuvo a la vista la Corte a qua, y en vista de la cual consideró, para confirmar la sentencia recurrida, que el impugnante era deudor del señor J.G., por la suma de cuatro mil ochocientos pesos (RD$ 4,800.00), por concepto de venta a crédito de diversos neumáticos, y que según dicha factura el pago de la deuda contraída vencía el 12 de abril de 1981; que al llegar el término estipulado sin que el deudor honrara su obligación de pago y resultando inútiles las gestiones encaminadas por el acreedor para obtener la suma adeudada, demandó en cobro de dicha acreencia; que aún cuando el recurrente alegó, según consta en la sentencia recurrida, que no era deudor del señor J.G., por haber saldado la deuda existente entre ellos, según cheque Núm. 39693 de fecha 11 de diciembre de 1980, la Corte a-qua al examinar el cheque aludido, consideró, que el mismo por su fecha, la cual era anterior a la que se contrajo la deuda reclamada, por el monto envuelto en el mismo, a saber, RD$10, 000.00 y no contener especificación del concepto por el cual fue emitido, no constituía prueba del pago de la obligación por él asumida con el recurrido, según la factura de fecha 12 de diciembre de 1980, la cual era por la suma de RD$4,800.00;

Considerando, que contrario a lo alegado, el examen de la sentencia impugnada revela que la misma, contiene una relación completa de los hechos de la causa, a los cuales la Corte a-qua les dió su verdadero sentido y alcance, sin desnaturalización alguna, así como motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo, lo que ha permitido a la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, verificar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley.

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el señor F.L.P., contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial la Corte de Apelación de Santo Domingo el 19 de marzo de 1984, cuyo dispositivo figura en parte anterior de este fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en favor del Dr. C.S.G., abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en su audiencia pública del 22 de octubre del 2008, años 165º de la Independencia y 146º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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