Sentencia nº 70 de Suprema Corte de Justicia, del 5 de Marzo de 2008.

Fecha05 Marzo 2008
Número de resolución70
Número de sentencia70
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 05/03/2008

Materia: Civil

Recurrente(s): M.G.D.

Abogado(s): L.. V.M.M.

Recurrido(s): R.M.Z.

Abogado(s): Dr. F.G.R., L.. José Augusto Sánchez Turbi

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dpminicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.G.D., dominicano, mayor de edad, soltero, cédula de identidad y electoral núm. 001-0471965-3, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 30 de septiembre de 2004, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. L. de la Cruz Encarnación, en representación del L.. V.M.M., abogado de la parte recurrente;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina así: “Que procede rechazar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia núm. 461, del 30 de septiembre de 2004, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, por los motivos expuestos”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 16 de diciembre de 2004, suscrito por el Licdo. V.M.M., abogado de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 3 de enero de 2005, suscrito por el Dr. F.G.R. y el Licdo. J.A.S.T., abogados de la parte recurrida, R.M.Z.;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 15 de febrero de 2006, estando presente los jueces R.L.P., P.; E.M.E., M.A.T., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretario de esta Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda en cobro de pesos, incoada por R.M.Z. contra M.G.D., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, C.S., dictó el 3 de octubre de 2002, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia contra la parte demandada, señor M.G.D., por falta de comparecer, no obstante citación legal; Segundo: Acoge las conclusiones formuladas por la parte demandante, señor R.M.Z., en relación a la demanda en cobro de pesos que intentada en contra del señor M.G.D., mediante el acto núm. 915/2001, instrumentado en fecha 11 de septiembre del 2001, por el ministerial J. de la Cruz Díaz, Alguacil de Estrado de la Segunda Sala Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por ser justas y reposar en prueba legal, y en consecuencia: a) Declara buena y válida por ser regular en la forma y justa en cuanto al fondo, la demanda en cobro de pesos intentada por el señor R.M.Z., en perjuicio del demandado, señor M.G.D.; b) Condena al señor M.G., al pagar al señor R.M.Z., la suma de quince mil dólares (US$15,000.00), o su equivalente en pesos dominicanos, por los conceptos indicados en el cuerpo de esta sentencia; c) Condena al señor M.G.D., al pago de los intereses legales sobre la suma adeuda calculados a partir de la fecha de la demanda; d) Condena al señor M.G.D. al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor y provecho del L.. W.P.Z.D., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Tercero: C. al ministerial A.A., Alguacil ordinario de este tribunal, para la notificación de esta sentencia”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara bueno y válido en cuanto a la forma el presente recurso de apelación interpuesto por el señor M.G.D., mediante acto núm. 42-2003 del 17 de enero del 2003, instrumentado por el ministerial J.J.J.A.S., alguacil ordinario de la Corte de Apelación de Trabajo del Distrito Nacional, contra la sentencia núm. 037-2003-0231 de fecha 3 del mes de octubre del año 2002, dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haberse hecho conforme a las normas procesales que rigen la materia; Segundo: En cuanto al fondo, rechaza el represente recurso de apelación y en consecuencia, confirma en todas sus partes la sentencia recurrida; Tercero: Condena al señor M.G.D., al pago de las costas con distracción de las mismas a favor de los Dres. F.G.R. y J.A.S.T., abogaos que afirman haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que el recurrente propone en su memorial los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Violación del artículo 49 y siguientes de la Ley núm. 834 de julio de 1978; Tercer Medio: Violación del artículo 60 de la Ley núm. 834 del 1978;

Considerando, que en el desarrollo de sus medios, reunidos para su examen por convenir a la solución del caso y por la vinculación existentes entre ellos, el recurrente se limita a señalar que se ha violado el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, al no aparecer el domicilio real del otra demandante y hoy recurrido, haciendo la Corte, una mala interpretación del artículo 37 de la Ley núm. 834; que la Corte ordenó comunicación de documentos y comparecencia personal de las partes, lesiono el derecho de prueba del recurrente al rechazar las medidas solicitadas;

Considerando, que la Corte a-qua expuso en el fallo cuestionado, en referencia a la excepción de nulidad planteada por la parte recurrida, en relación a su domicilio, lo siguiente: “resulta necesario admitir que aún cuando este tribunal ha verificado que la irregularidad no ha lesionado el derecho de defensa de la parte recurrida, toda vez que ésta ha podido ejercer válidamente su el mismo, así como tampoco dicha excepción puede ser admitida en virtud de que el domicilio de la otrora demandante y hoy apelado no fuera correctamente designado en su acto introductivo de su demanda originaria, incumpliéndose con dicho acto la regla del artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en el presente caso la parte apelada no puede deducir beneficios jurídicos aprovechándose de su propia falta”(sic);

Considerando, que en cuanto a las medidas solicitadas por la parte recurrente en la Corte a-quo, ésta señaló: “que sobre las medidas de comunicación de documentos y de comparecencia personal de las partes propuestas por la parte recurrente cuya decisión quedó reservada en al audiencia del día 2 de octubre del 200, esta Corte tiene a bien declararlas innecesarias y frustratorias por entender que en nada podría incidir en la religión de este tribunal (sic)”;

Considerando, que las argumentaciones expuestas por la Corte a-qua en la sentencia objetada, referidas precedentemente, son correctas y valederas en buen derecho, por cuanto se inscriben plenamente en el poder soberano de apreciación que le acuerda la ley a los jueces del orden judicial, quienes en el ejercicio discrecional de sus funciones disponen de suficiente autoridad para ordenar o desestimar, como mejor convenga a una adecuada administración de justicia, las medidas de instrucción que les propongan las partes litigantes, siempre que su decisión no viole la ley, ni constituya un atentado al debido proceso; que, en la especie, el rechazamiento de de la excepción de nulidad solicitada por la parte recurrida y de las solicitudes de comunicación de documentos y de comparencia de las partes pedidas por el ahora recurrente, descansan, como se ha visto, en comprobaciones y razones de hecho debidamente sopesadas por la Corte a-quo, las cuales escapan al control casacional, por no haberlas desnaturalizado ni conllevar dicha decisión violación alguna a la ley, como erróneamente aduce el recurrente; que, por lo tanto, los medios examinados carecen de sentido y deben ser desestimados;

Considerando, que la sentencia impugnada, al confirmar en todas sus partes la sentencia del Juzgado de Primera Instancia, acogió en su letra C del ordinal segundo, lo siguiente: “c) Condena al señor M.A.G.D., al pago de los intereses legales sobre la suma adeuda calculados a partir de la fecha de la demanda”;

Considerando , que el artículo 91 de la Ley Monetaria y Financiera del 21 de noviembre del año 2002, derogó de manera expresa la Orden Ejecutiva núm. 312 de fecha 1ro. de junio de 1919, que establecía en materia civil ó comercial el interés del uno por ciento (1%) mensual, y que servía de soporte y aplicación al artículo 1153 del Código Civil; que, asimismo, el artículo 90 de la citada Ley Monetaria y Financiera dispuso la derogación de todas las disposiciones legales o reglamentarias que se opusieran a lo dispuesto en dicha ley, por lo que ya no existe el interés legal preestablecido, a que se refería la abolida Orden Ejecutiva núm. 312;

Considerando, que sin embargo, al expresar el artículo 2 del Código Civil que “la ley sólo dispone para el porvenir, no tiene efecto retroactivo”, establece a la vez el principio del efecto inmediato y el de no retroactividad; que de ese texto resulta necesariamente, en un aspecto positivo, una aplicación de la ley nueva para el porvenir y, negativamente, una inaplicación de ella en el pasado; que la ley nueva se aplica inmediatamente sólo a condición de no lesionar derechos adquiridos; que es admitido en doctrina y jurisprudencia que las leyes nuevas se aplican inmediatamente al estatuto legal de los créditos, abstracción hecha de su origen; que sólo la segunda categoría, o sea, aquella en que los efectos que trae consigo tienen lugar ulteriormente, resulta aplicable con posterioridad al nacimiento del crédito; que en aplicación a la presente especie del principio del efecto inmediato de la ley nueva, los únicos intereses exigibles son los generados desde el nacimiento del crédito, es decir desde el acto introductivo de demanda en cobro de pesos, hasta la promulgación y publicación de la Ley núm. 183-02 que derogó la Ley núm. 312 de 1919 que fijaba el interés legal al 1% mensual; que por las razones expuestas procede casar el fallo impugnado, sólo en el aspecto aquí analizado, concerniente a la imposición de una condena al recurrente consistente en el pago de los intereses legales;

Considerando, que procede también compensar las costas del procedimiento en virtud de lo dispuesto en los ordinales 1 y 3 del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza en su mayor parte el recurso de casación interpuesto por M.G.D., contra la sentencia dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 30 de septiembre de 2004, cuyo dispositivo figura en parte anterior de este fallo; Segundo: Casa, por vía de supresión y sin envío, dicha decisión impugnada, en el aspecto relativo a la condena al recurrente al pago de los intereses legales; Tercero: Compensa las costas procesales.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 19 de marzo de 2008, años 164º de la Independencia y 145º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., M.T., A.R.B.D., J.E.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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