Sentencia nº 70 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Mayo de 2009.

Número de resolución70
Número de sentencia70
Fecha27 Mayo 2009
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 27/05/2009

Materia: Civil

Recurrente(s): L.E.A.F.

Abogado(s): Dr. J.O.C.

Recurrido(s): C.M.F.M.

Abogado(s): D.. J.C.S.V., José Agustín López Henríquez

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por L.E.A.F., dominicano, mayor de edad, soltero, abogado, portador de la cédula de identificación personal núm. 3119, serie 16, domiciliado y residente en la casa núm. 18 de la calle M.T.S., de la ciudad de Comendador, provincia de E.P., contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana el 29 de julio de 1992, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. J.C.S.V., por sí y por el Dr. J.A.L.H., abogados de la recurrida, C.M.F.M.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 26 de octubre de 1992, suscrito por el Dr. J.E.O.C., abogado del recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 11 de noviembre de 1992, suscrito por los Dres. J.C.S.V., y J.A.L.H., abogados de la recurrida, C.M.F.M.;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 27 de abril de 2009, por el magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados E.M.E., M.A.T., A.R.B.D. y J.E.H.M., jueces de esta cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes núms. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 19 de mayo de 1993, estando presente los Jueces F.E.R. de la Fuente, F.N.C.L., A.J.C. y Á.S.G.M., asistidos del S. General de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) en ocasión de una demanda civil en partición de bienes de la comunidad incoada por L.E.A.F. contra C.M.F.M., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de E.P. dictó el 8 de julio del año 1987, una sentencia que en su dispositivo expresa: “Primero: Se pronuncia el defecto contra C.M.F.M., parte demandada, por no haber comparecido a la audiencia, no obstante haber sido legalmente emplazada y citada; Segundo: Ordenar como al efecto ordena la partición y liquidación de los bienes muebles e inmuebles de la comunidad matrimonial que existió entre los señores Dr. L.E.A.F. y C.M.F.M., indicados en otra parte de la presente sentencia, de conformidad con sus respectivos derechos; Tercero: Designar como al efecto designa al Juez Presidente del Tribunal de Primera Instancia del Departamento Judicial de Elías Piña como J.C., para que presida las operaciones de cuenta, partición y liquidación ordenados; Cuarto: Designar como al efecto designa al juez de paz del Municipio de El Llano, provincia de E.P., para que actúe en funciones de Notario Público y realice las operaciones de cuenta, partición y liquidación de la comunidad de bienes matrimoniales de que se trata; Quinto: Designar, como al efecto designa al señor A.R.P., portador de la cédula personal núm. 332, serie 16, mayor de edad, casado, residente en la casa núm. 16 de la calle 27 de febrero de la ciudad de Comendador, perito, y previo juramento ante el juez comisario, inspeccione los bienes a partir, los justiprecie y diga en su informe pericial, si son o no de cómoda división en naturaleza para proceder con sujeción a la ley; Sexto: Poner, como al efecto ponemos a cargo de la masa a partir las costas del procedimiento”; b) que sobre recurso de apelación intentado contra esa decisión, la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de San Juan, rindió el 29 de julio de 1992, el fallo hoy impugnado, cuyo dispositivo dice así: “Primero: Declara regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por C.M.F.M., quien tiene como abogado constituido al Dr. M.A.R.S. mediante acto núm. 27 de fecha 28 de septiembre del año 1987, del ministerial E. de la Rosa, alguacil de estrados del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Elías Piña, contra la sentencia civil núm. 07 de fecha 8 de julio de 1987, cuyo dispositivo se copia en otra parte de esta sentencia, por haber sido realizado dentro del plazo y demás formalidades; Segundo: Modifica la sentencia recurrida en el sentido de dejar establecido que el solar y sus mejoras consistentes en una casa marcada con el núm. 21 (antes núm. 11) de la calle 27 de febrero de la Ciudad de Comendador, P.E.P., con sus dependencias y anexidades, en ningún momento ha entrado a formar parte de la comunidad matrimonial que existió entre los señores Dr. L.E.A.F. y C.M.F.M., ya que esta última realizó la compra y sus mejoras mediante contrato de venta condicional de fecha 22 de febrero del año 1982, mediante el cual la parte vendedora, Ayuntamiento del Municipio de Comendador se reserva la transferencia del derecho de propiedad hasta el momento en que sea pagada la última cuota de quince pesos (RD$15.00), pagadera cada mes, de un total de cuatro mil novecientos ochentiuno con cincuenta centavos (RD$4,981.50) situación que aún no se ha producido; Tercero: Confirma la sentencia aludida en sus restantes aspectos; Cuarto: Ordena que las costas del procedimiento de alzada sean puestas a cargo de la masa a partir”;

Considerando, que el recurrente propone, en apoyo de su recurso, los medios de casación siguientes: “Primer Medio: Violación del artículo 1401 del Código Civil; Segundo Medio: Falta de motivos, motivos erróneos y falta de base legal”;

Considerando, que los medios planteados, reunidos para su examen por estar vinculados, se refieren, en resumen, a que “en fecha 22 de febrero de 1982, C.M.F.M., compró al Ayuntamiento del Municipio de Comendador en venta condicional, el chalet marcado con el núm. 21 (antes núm. 11) de la calle 27 de febrero del municipio de Comendador con todas sus dependencias y anexidades; que en fecha 8 de enero de 1982 los señores, Dr. L.E.A.F. y C.M.F.M., compraron a M.A.R. los derechos que tenía sobre el referido inmueble; que estas compras se hicieron dentro del matrimonio con dineros de la comunidad matrimonial; que la Corte a-qua desconociendo los regímenes matrimoniales en violación al artículo 1407 del Código Civil, en el ordinal segundo de la sentencia recurrida excluye de la comunidad matrimonial el referido inmueble diciendo que en ningún momento ha entrado a formar parte de la comunidad matrimonial que existió entre los esposos”;

Considerando, que en su decisión la Corte a-qua, a pedimento de una de las partes, excluyó de la partición de bienes uno de los inmuebles presentados por entender que el mismo “era propiedad del Ayuntamiento del Municipio de Comendador, y no de la comunidad legal de bienes que existiera durante el ya disuelto matrimonio de los señores L.E.A.F. y C.M.F.M.; que, continúa diciendo la Corte, “ por la documentación que obra en el expediente, y de manera principal el contrato de venta condicional intervenido, (…) el referido inmueble y sus mejoras permanecen dentro del patrimonio del Ayuntamiento del Municipio de Comendador, Provincia Elías Piña, hasta el momento en que sea pagada por C.M.F.M., la última cuota mensual de quince pesos (RD$15.00), de un total ascendente a cuatro mil novecientos ochentiuno pesos con cincuenta centavos (RD$4,981.50)”;

Considerando, que, en cuanto a lo indicado por la Corte a-qua en su decisión, ha sido juzgado que todo lo concerniente a la acción en partición y las contestaciones relacionadas con ésta, han de someterse al tribunal del lugar donde esté abierta la partición; que la Corte a-qua no podía, como lo hizo, pronunciarse sobre los inmuebles envueltos en el proceso y decidir sobre su destino, toda vez que ello corresponde, en virtud de lo establecido por el artículo 823 y siguientes del Código Civil, como se ha dicho, al tribunal donde se haya abierto la partición; que este tipo de decisión corresponde al juez comisionado y al notario público designado, quienes deberán hacer el inventario de los bienes que recaigan dentro de la comunidad y la distribución de los bienes a partir, así como la forma de dividirlos y determinar si son o no de cómoda partición en naturaleza; que admitir la posibilidad de que ante la Corte a-qua se pueda hacer la exclusión de bienes, sería dejar sin sentido práctico las actividades a cargo del juez comisionado y del notario público de hacer el inventario y la distribución de los bienes a partir;

Considerando, que al proceder la Corte a-qua en la forma antes dicha, incurrió en las violaciones denunciadas por el recurrente, por lo que procede en cuanto a este aspecto, casar la sentencia recurrida;

Considerando, que cuando una sentencia es casada por falta de motivos y de base legal, las costas deben ser compensadas;

Por tales motivos, Primero: Casa por vía de supresión y sin envío, el ordinal segundo de la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de San Juan, el 29 de julio de 1992, cuyo dispositivo figura en parte anterior de este fallo, en lo referente a la exclusión del inmueble señalado por la Corte a-qua, por las razones precedentemente expuestas; Segundo: Compensa las costas del proceso.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 27 de mayo de 2009, años 166º de la Independencia y 146º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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