Sentencia nº 71 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Julio de 2000.

Número de sentencia71
Número de resolución71
Fecha26 Julio 2000
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los J.J.G.C.P., en funciones de P.; A.R.B.D., M.T. y E.M.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 26 de julio del 2000, años 157º de la Independencia y 137º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.B.T., C. por A., compañía organizada y existente de conformidad con las leyes de la República, con domicilio social en el municipio de Villa Bisonó (Navarrete), provincia de Santiago, debidamente representada por su presidente, señor J.M.P.B., dominicano, mayor de edad, casado, administrador de empresas, cédula de identificación personal No. 112805, serie 31, domiciliado y residente en la ciudad de Santiago de los Caballeros, contra la sentencia dictada el 24 de abril de 1995, por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de V., cuyo dispositivo se transcribe mas adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. J.L.P.R., por sí y en representación de la Licda. V.V.C., abogados de la parte recurrente, en la lectura de sus conclusiones;

Oído al Lic. J.C.R., por sí y en representación del L.. R.L.J.B., abogados de la parte recurrida, E. de J.G.B. (Genito), en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 15 de mayo de 1995, suscrito por los Licdos. J.L.P.R. y V.V.C., abogados de la parte recurrente, en el cual se proponen los medios de casación que se transcriben mas adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 12 de junio de 1995, suscrito por los Licdos. J.C.R. y R.L.J.B., abogados de la parte recurrida, E. de J.G.B.;

Visto el auto dictado el 24 de julio del 2000, por el M.J.G.C.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los M.A.R.B.D., M.T. y E.M.E., Jueces de esta Cámara, para integrar la Corte en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la parte recurrente y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda civil en reparación de daños y perjuicios, incoada por A.B.T., C. por A., para conocer de cualquier litigio que surja en relación con los contratos de prenda sin desapoderamiento, contra E. de J.B. (Genito), el Juzgado de Paz del Municipio de M., Provincia Valverde, dictó el 8 de octubre de 1993, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Rechazar, como al efecto rechaza la solicitud de incompetencia formulada por la parte demandada, A.B.T., por órgano de sus abogados, por improcedente y mal fundada, y contraria a la ley de la especie; Segundo: Ordenar, como al efecto ordena el sobreseimiento de los procedimientos ejecutorios iniciados por la parte demandada contra el demandante; Tercero: Ordenar al señor J.C. la puesta en manos de los bienes que están a su cuidado, bajo la responsabilidad del Sr. G.C., guardián sustituto; Cuarto: Ordena la ejecución provisional sin prestación de fianza de la sentencia a intervenir, no obstante cualquier recurso ordinario o extraordinario incoado en contra de la misma; Quinto: Fija la continuación del conocimiento del presente expediente para el 23 de noviembre de 1993 a las 9:00 horas de la mañana, a fin de conocer de la solicitud de nulidad de contrato, incoada por el Sr. E. de B. (Genito), contra la A.B.T.; Sexto: Que debe condenar a A.B.T., al pago de la costas del procedimiento ordenando su distracción en provecho de los Licdos. R.J. y J.C.R., por haberlas avanzado en su mayor parte o totalidad"; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declarar y declara inadmisible e irrecibible el recurso de impugnación (le contredit), intentado por A.B.T., C. por A., por ser improcedente, mal fundado y violatorio a las reglas de forma, en cuanto a su interposición, como al apoderamiento del tribunal; Segundo: Condenar y condena a la A.B.T., C. por A., al pago de una multa civil de RD$1,000.00 (Mil Pesos Oro); Tercero: Condenar y condena, a A.B.T., al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción en provecho de los Licdos. J.C.R. y R.J.B., abogados que afirman avanzarlas en su totalidad; Cuarto: Declarar y declara la sentencia a intervenir ejecutoria no obstante cualquier recurso; y en consecuencia, ordena al Magistrado Juez de Paz del Municipio de M., avocarse a conocer el fondo de la demanda en nulidad de contrato de prenda, sin desapoderamiento de que se trata y de la cual está actualmente apoderado";

Considerando, que en su memorial, la parte recurrente invoca los siguientes medios de casación: Primer Medio: Desnaturalización de los hechos; Segundo Medio: Mala aplicación del artículo 10 de la Ley No. 834 del 15 de julio del año 1978;

Considerando, que el párrafo II del artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación dispone que el recurso de casación debe interponerse por medio de un memorial suscrito por abogado, que contendrá todos los medios en que se funda y que deberá ser acompañado de una copia auténtica de la sentencia que se impugna;

Considerando, que del examen del expediente se advierte que la parte recurrente junto al memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, no incluyó, como lo requiere el texto legal arriba citado, copia auténtica de la sentencia impugnada, condición indispensable para la admisibilidad del recurso; que en dicho expediente sólo existe fotocopia de una sentencia de la que se afirma es la impugnada, no admisible, en principio, como medio de prueba;

Considerando, que cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, el numeral 2 del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación dispone que las costas podrán ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por A.B.T., C. por A., contra la sentencia del 24 de abril de 1995, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de V., cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Firmado: J.G.C.P., A.R.B.D., M.T., E.M.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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